Decisión nº 0468 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de Octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-8437-10

IMPUTADOS: J.V.V., L.V.V. Y

A.V.V.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: E.M. GUACUTO

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO H.P.C.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos VARGAS VIVAS J.A. y VARGAS VIVAS A.C., en contra de la decisión de fecha 22-08-10, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C-18.059-10, que entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente decretó medida privativa de libertad; por cuanto feneció el motivo por el cual se interpuso la presente incidencia recursiva, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada a favor de los ut-supra mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano VARGAS VIVAS L.C., por cuanto sobre el mismo pesa orden de aprehensión N° 035-07, de fecha 12-07-2007, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, según solicitud N° 5C-SOL-347-07 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Control), en virtud de expediente N° G-849.091, llevado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; motivo por el cual, el ciudadano VARGAS VIVAS L.C., deberá permanecer recluido en calidad de detenido, a los fines de que la Vindicta Pública realice la respectiva imputación.-

Nº 0468

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.P.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.V.V., L.V.V. Y A.V.V., en contra la decisión dictada en fecha 22-08-2010 por el referido Tribunal, que decretó medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El abogado H.P.C., en su condición de defensor privado de de los ciudadanos J.V.V., L.V.V. Y A.V.V., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22-08-2010 por el Tribunal Noveno de Control, con fundamento al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

…Primero: Analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relatadas por los funcionarios aprehensores y que fueron valoradas por el Juez Noveno, para acordar la privativa de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, la cual considera esta representación de la Defensa es totalmente desproporcionada y más grave aún, el Juzgado fue ultrapetita al ir por encima de … Legislador, al no tomar en cuenta lo establecido por este, en el artículo 34 de la Ley especial de Drogas (LOPSE), ya que la prueba de orientación habla por sí sola, (0,400 miligramos), positivo en cocaína. Ahora bien, el Juez, en cuestión, violentó normas de Rango Constitucional al privar de manera ilegítima a mi defendido, complaciendo las pretensiones del Ministerio Público y ser permisivo al ver la conducta desplegada por parte del Fiscal Presentador, quien evidentemente cumplía ordenes expresas por parte del Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público, al no mencionar durante su deposición, una orden de aprehensión que estaba insertada en la causa # 9C-18.059-10, en contra del ciudadano Lexter Chaviel Vargas Vivas, titular de la cédula de identidad # 16.537.546, quien se encuentra presuntamente por el Juzgado Quinto (5to) de Control del Estado Aragua; y demás datos reposan en la referida causa. Ahora bien, muy respetuosamente me atrevo a recordarle al Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, que ha violentado tanto el Estado de Libertad al igual que lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26 y 49 ord. 8vo de Nuestra carta Magna. Es por lo que, amparado en lo que establece al Artículo 447 del COPP, ordinal cuarto (4to) el cual se inserta en contra de la improcedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad. Por último, hago formal solicitud de otorgar una Medida Menos Gravosa, tal y como lo establece el artículo 256 del COPP, en cualquiera de las condiciones que tenga a bien establecer, tomando en consideración la magnitud del daño causado y las condiciones de los hoy imputados, muy especialmente a los ciudadanos: J.A.V.V. y A.C. (sic) Vargas Vivas, supra identificados en autos sobre los cuales no pesa ningún tipo de solicitud y solicito sea admitido el presente recurso de apelación, en contra de la decisión tomada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…

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DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 50 de la presente causa, cursa auto mediante el cual el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.P.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.V.V., L.V.V. Y A.V.V., observándose del contenido de las actas que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 22-08-10, cursante del folio 29 al 36 de la presente causa, y auto motivado cursante del folio 37 al 43, entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivari.ana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa. CUARTO: Se acoge la precalíficación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de ia Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.636.260, residenciado en el Sector la Represa, Calle Doctor Manzo,r Casa N° 38, Villa de Cura estado Aragua, L.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.537.546, residenciado en el Sector la Represa, Calle Doctor Manzo, Casa N° 38, Villa de Cura estado Aragua y A.V.V., venezolano, titular de ia cédula de identidad N° V.-21.260.019, residenciado en el Sector la Represa, Calle Doctor Manzo, Casa N° 38, Villa de Cura estado Aragua, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón". SEXTO: Se ordena oficiar al Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua sobre esta decisión, en virtud que el ciudadano L.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.537.546, se encuentra solicitado por ante dicho tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de fecha 12 de julio del 2007. Es todo. En este estado el defensor ABG. H.P.C., ejerce el Recurso de Revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Este tribunal le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público, la cual ratifica su solicitud; en consecuencia este tribunal declara Sin Lugar la solicitud ejercida por la defensa y mantiene la decisión tomada en esta audiencia.

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ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 22 de agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación de los imputados J.V.V., L.V.V. Y A.V.V., quienes fueron presentados por el Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 3, tercer aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el representante de la vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al revisar y analizar la presente causa, se observa que a los folios (61) al (72), cursan copias certificadas de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano VARGAS VIVAS L.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos VARGAS VIVAS J.A. y VARGAS VIVAS A.C.; en virtud de lo cual, en fecha 23-09-10, el Tribunal Noveno de Control, vista la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos VARGAS VIVAS J.A. y VARGAS VIVAS A.C., les acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente de su causa y comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 19-10-10, a las 10:30 a.m.; librándose boletas de libertad N° 632-10 y 633-10, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón.

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada a favor de los ciudadanos VARGAS VIVAS J.A. y VARGAS VIVAS A.C., en consecuencia, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos VARGAS VIVAS J.A. y VARGAS VIVAS A.C., en contra de la decisión de fecha 22-08-10, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C-18.059-10, que entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente decretó medida privativa de libertad; por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Se confirma la decisión recurrida en los términos expresados. Así se decide.

Ahora bien, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano VARGAS VIVAS L.C., quien fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, si bien es cierto que la pena que pudiera llegar a imponerse al referido ciudadano, no excede de tres (03) años, por lo cual podría ser acreedor de una medida cautelar sustitutiva, no es menos cierto que, en atención al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida en el presente caso es improcedente en virtud de que el requisito relacionado con la penalidad debe ser concurrente con una buena conducta predelictual del imputado, y tal como se observa al folio (22) de la presente causa, sobre este pesa orden de aprehensión N° 035-07, de fecha 12-07-2007, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, según solicitud N° 5C-SOL-347-07 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Control), y expediente N° G-849.091, llevado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; motivo por el cual, el ciudadano VARGAS VIVAS L.C., deberá permanecer recluido en calidad de detenido, a los fines de que la Vindicta Pública realice la respectiva imputación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P.C., en su condición de defensor privado de los ciudadanos VARGAS VIVAS J.A. y VARGAS VIVAS A.C., en contra de la decisión de fecha 22-08-10, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C-18.059-10, que entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente decretó medida privativa de libertad; por cuanto feneció el motivo por el cual se interpuso la presente incidencia recursiva, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada a favor de los ut-supra mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano VARGAS VIVAS L.C., por cuanto sobre el mismo pesa orden de aprehensión N° 035-07, de fecha 12-07-2007, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, según solicitud Nº 5C-SOL-347-07 (Nomenclatura del Juzgado Quinto de Control), en virtud de expediente N° G-849.091, llevado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; motivo por el cual, el ciudadano VARGAS VIVAS L.C., deberá permanecer recluido en calidad de detenido, a los fines de que la Vindicta Pública realice la respectiva imputación.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

CAUSA Nº 1Aa 8437/10

FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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