Decisión nº INTERLOCUTORIANº142-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 142/2014

Asunto Antiguo Nº 1992

Asunto Nuevo N° AF47-U-2002-000056

En fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano Efthimios Malucas, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.108, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio VARIEDADES C.T.K., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 51, tomo 3-B, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2002-00006, de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2893-377 de fecha 23 de mayo de 2002, y las Planillas de Liquidación Nos. 021001525000715, 021001525000716 y 021001525000717, todas de fecha 22 de julio de 2002, por un monto total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.188.000,00), ahora expresados en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.188,00), todas por concepto de multa.

El 19 de diciembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 08 de enero de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1992, ahora asunto AF47-U-2002-000056, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y al fondo de comercio VARIEDADES C.T.K.. Así mismo se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 21 de enero de 2003, 10, 18 y 20 febrero de 2003, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas los tres primeros el 12 de marzo de 2003 y el último 30 de mayo de 2003.

El día 07 de agosto de 2003, se recibió Oficio N° 2570-353 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.E.G., a través del cual remiten la comisión que le fuera conferida para la notificación de la recurrente sin cumplir, siendo agregada a los autos en fecha 27 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal ordenó librar nueva comisión al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar a la recurrente.

En fechas 27 de marzo de 2007 y 27 de octubre de 2009, la abogada I.J.G.G., actuando su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó información de la comisión librada y la continuación de la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2893-377 de fecha 23 de mayo de 2002, se encuentra fundamentada en la revisión efectuada al fondo de comercio VARIEDADES C.T.K., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

1. por no cumplir los Tickets de Ventas, con los requisitos legales y reglamentarios para el periodo tributario AGOSTO 2001, Treinta (30) Unidades Tributarias (Bs. 13.200,00 por Unidad Tributaria) equivalentes a Bs. 396.000,00, se toma el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de ocurrida la infracción, de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de emisión de la presente Resolución y 108 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de ocurrido el ilícito tributario, 37 del Código Penal, Así se declara.

- Para el periodo tributario SEPTIEMBRE 2001, Treinta (30) Unidades Tributarias (Bs. 13.200,00 por Unidad Tributaria) equivalentes a Bs. 396.000,00, se toma el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de ocurrida la infracción, de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de emisión de la presente Resolución y 108 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de ocurrido el ilícito tributario, 37 del Código Penal, Así se declara.

- Para los emitidos el día de la verificación fiscal, Treinta (30) Unidades Tributarias (Bs. 13.200,00 por Unidad Tributaria) equivalentes a Bs. 396.000,00, se toma el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de ocurrida la infracción, de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de emisión de la presente Resolución y 108 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de ocurrido el ilícito tributario, 37 del Código Penal, Así se declara.

En consecuencia, en fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano Efthimios Malucas, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.108, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio VARIEDADES C.T.K., interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2002-00006, de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2893-377 de fecha 23 de mayo de 2002, y las Planillas de Liquidación Nos. 021001525000715, 021001525000716 y 021001525000717, todas de fecha 22 de julio de 2002, por un monto total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.188.000,00), ahora expresados en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.188,00), todas por concepto de multa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el fondo de comercio VARIEDADES C.T.K.; no obstante, se observa que desde el día 19 de diciembre de 2002, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 106 del expediente judicial), hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 19 de diciembre de 2002, fecha en que se recibió el presente asunto ante este Tribunal, (folio 106 del expediente judicial), hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, durante once (11) años, cinco (05) meses, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del recurrente, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por el ciudadano Efthimios Malucas, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.108, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio VARIEDADES C.T.K..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante VARIEDADES C.T.K., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

Asunto antiguo: 1992

Asunto nuevo: AF47-U-2002-000056

LMCB/JLGR/DGD

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