Decisión nº KE01-X-2013-000012 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000012

El 30 de octubre de 2007, se recibió en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , el oficio No. 2007-6806, de fecha 3 de octubre de 2007, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano W.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. 3.314.003, actuando en su condición de representante legal de la firma personal VARIEDADES Y LOTERÍAS WILLGOT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara en fecha 27 de julio de 1998, bajo el No. 10, Tomo 8-B; asistido por el abogado C.L.Q.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.148, contra el acto administrativo contenido la P.A.N.. 1267 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana KENIER ARTEAGA ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 14.450.489, contra la referida Agencia.

Dicha remisión obedeció a la sentencia Nº 2006-000331, de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual declaró no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004 para conocer del presente asunto.

En fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano F.D., en su condición de Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 12 de junio de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó a conocer la presente causa.

Posteriormente a la notificación de lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2004, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la ciudadana Keiner Arteaga Zamora solicitó en fecha 26 de noviembre de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, su reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba en la Agencia de Loterías Willgot y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Expresó que en fecha 03 de diciembre de 2003, compareció por ante el referido órgano administrativo con competencia en materia laboral, manifestando en esa oportunidad no conocer a la referida ciudadana, en consecuencia no haberla contratado y mucho menos despedido.

Denunció que el día 05 de diciembre de 2003, encontrándose dentro del lapso para promover pruebas, solicitó la absolución de posiciones juradas por parte de la señora Keiner Arteaga Zamora, en razón de que este constituía el único medio probatorio útil para desvirtuar las afirmaciones alegadas por la prenombrada ciudadana, siendo la misma rechazada por el referido Ente administrativo, lo cual a su juicio lesionó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que a pesar de encontrarse en estado de indefensión, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dictó en fecha 19 de enero de 2004, la P.A.N.. 1267, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada.

Por último, y por cuanto el acto administrativo recurrido sirvió como fundamento para que la ciudadana Keiner Arteaga Zamora, haya incoado demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspenda la precitada causa, habida cuanta que de lo contrario podría incurrirse en sentencias contradictorias y excluyentes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar le corresponde a este Juzgado aclarar que conforme a las actas procesales, en fecha 26 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que este Juzgado mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2004 declinó su competencia en esa Corte para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, se había declarado competente para conocer del presente asunto, admitió el mismo y conoció sobre la medida cautelar innominada.

No obstante a ello, con posterioridad la misma Corte dictó la sentencia Nº 2006-000331, de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual declaró no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004 para conocer del presente asunto.

Es decir, aún el pronunciamiento anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó con posterioridad la competencia declinada, por lo que resultaba forzoso para este Juzgado admitir el presente asunto y conocer la medida cautelar solicitada en virtud de la declaratoria de la Corte y su remisión sin convalidar las actuaciones anteriores.

Aclarado lo anterior, cabe señalar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

En el presente caso, el objeto del recurso principal lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido la P.A.N.. 1267, de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana Kenier Arteaga Zamora, titular de la cédula de identidad No. 14.450.489, contra la firma personal Variedades y Loterías Willgot.

No así, a los efectos de la medida cautelar innominada, indica que la ciudadana Kenier Arteaga Zamora, ejerció una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ante el “Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustentación (sic), Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Edo. (sic) Lara”, por lo que solicita se oficie a dicho Juzgado a fin de que suspenda en el estado en que se encuentra el juicio anteriormente mencionado, evitando así sentencias contradictorias.

Trayendo a colación la notoriedad judicial, este Juzgado desprende del Sistema Juris 2000 que en fecha 8 de septiembre de 2004, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:

En el día hábil de hoy (08) de Septiembre del año 2004, siendo las diez y media (10:30 a.m.), comparecen por la parte demandante la ciudadana KENIER J.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.450.489, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo S.M. BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974 y por la parte demandada, el abogado C.L.Q.U., con el carácter de apoderado judicial de la demandada.

Luego de reiteradas deliberaciones relativas a los derechos reclamados al escrito libelar, ambas partes llegan al siguiente acuerdo:

Cancelarle a la demandante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) en dinero en efectivo en el día de hoy, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; efectuando el recalculo de los salarios caídos; así como los demás derechos reclamados al libelo de la presente demanda; a su vez la parte demandada manifiesta en este acto que desiste de la acción que por cobro de bolívares intento contra la demandante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de este Estado Lara, mediante asunto signado con la nomenclatura KPO2-M-1203.

Seguidamente la demandante ciudadana acepta KENIER J.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.450.489 la cantidad descrita precedentemente, manifestando que con el pago aquí consignado, la demandada no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada

.

En tal sentido, decidida dicha causa, resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada al no evidenciarse los requisitos para que su otorgamiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano W.A.G.R., titular de la cédula de identidad No. 3.314.003, actuando en su condición de representante legal de la firma personal VARIEDADES Y LOTERÍAS WILLGOT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara en fecha 27 de julio de 1998, bajo el No. 10, Tomo 8-B; asistido por el abogado C.L.Q.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.148, contra el acto administrativo contenido la P.A.N.. 1267 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por la ciudadana KENIER ARTEAGA ZAMORA, titular de la cédula de identidad No. 14.450.489, contra la referida Agencia.

Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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