Decisión nº PJ0662011000197 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 31 de octubre de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000013 SENTENCIA Nº PJ0662011000197

-I-

Vistos

con informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/417, de fecha 10 de febrero de 2.009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el Abogado J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.832.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.600, Director General de la empresa VARIEDADES PAPELERAS CLICK, C.A., identificada con el RIF Nº J-30979527-9, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/253, de fecha 12 de septiembre de 2008, y Planillas de Liquidación Nº 081001225001126 y 081001225001127, ambas de fecha 22 de junio de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 16 de febrero de 2.009, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 36).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 52, 53, 62, 63; 75, 78, 101, 103 y 106) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000075 de fecha 17 de mayo de 2.011, se admitió el presente recurso contencioso tributario ordenando las notificaciones correspondientes (v. folios 111 al 121).

En fecha 10 de junio de 2.011, este Tribunal dicto sentencia Nº PJ0662011000097, en la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República ordenando las notificaciones de ley (v. folios 134 al 141)

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes, solo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho; por lo que, este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2.011, en sintonía con lo establecido en los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Tributario vigente, mediante auto de vistos a el informe presentado, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 183).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 13 de julio de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió P.A. mediante la cual autorizó a la ciudadana Dhamellys Correa C., titular de la cédula de identidad número 518557, funcionaria adscrita a ese departamento, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales por parte de los contribuyente previstos en el artículo 145 1, 2, 3, 4, 4, 5, 6, 7, 8 del Código Orgánico Tributario, notificada a la contribuyente en fecha 19 de junio de 2007 (v. folio 147)

En fecha 19 de junio de 2007, la funcionaria actuante suscribió Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2505/01, notificada a la contribuyente en fecha 19 de junio de 2007, en esta misma fecha dejaron constancia de los documentos entregados mediante Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2505/02 (v. folios 148 al 150)

En fecha 19 de junio de 2007 la funcionaria actuante levantó acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/2505/03 y en esa misma también levantó Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/2505/04 (v. folios 151, 152)

En fecha 12 de septiembre de 2008, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/253 (v. folios 10 al 21)

En fecha 8 de diciembre de 2008 la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Acta de Recepción Nº DCR-13-65969, dejando constancia de haber recibido documentación para la tramitación de comunicación del Recurso Jerárquico (v. folios 03 al 09)

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/253 rechazó los argumentos formulados sobre los Actos 1126 y 1127, sancionando a la recurrente por dos supuestos incumplimientos, uno de Impuesto Sobre la Renta y otro, de Impuesto al Valor Agregado aplicando sanción como lo fue el artículo 107 del Código Orgánico Tributario y además al máximo de valor establecido entre 15 y 50 unidades tributarias. Adicionalmente, la primera infracción aducida y anotada por la fiscal actuante, respecto a no llevar registro de entrada y salida de inventario mensual conforme el artículo 177 del reglamento (entrada y salidas de inventario mensual por unidades y valores, retiros y autoconsumo, ello constituye un flagrante Falso Supuesto de Derecho aplicado, toda vez que claramente el aducido artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es un impuesto anual

 En este orden, alega la recurrente como segunda denuncia, supuesta omisión en cuanto a los resultados del libro de venta no coinciden con los del formulario de declaración y pago del IVA, se opone de toda forma de derecho la invalidez del acta y la nulidad de la resolución toda vez que el principio natural del derecho a la defensa tributario y más aún del derecho a la defensa universal, debe acaecer de aquel en el que el defendido tenga datos ciertos del supuesto incumplimiento no existiendo en el acta ni en la resolución expresas de la fecha de no coincidencia.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Los documentos que se señalan a continuación fueron traídos en copia certificada: Acta de recepción Nº DCR-13-65969 (v. folio 03); escrito jerárquico presentado por la contribuyente (v. folios 04 al 09); Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/253 de fecha 12 de septiembre de 2.008 (v. folios 10 al 21); copia de la cédula de identidad, copia del Registro de Información Fiscal del Abogado; copia del carnet de Inpreabogado y copia del Registro de Información Fiscal del contribuyente (v. folios 22 y 23); copia del Registro Mercantil (v. folio 24 al 30); copia del Informe de Preparación del Contador Publico (v. folio 31); copia de Inventario de aporte de los accionistas de la Firma Comercial de la empresa VARIEDADES PAPELERAS CLICK, C.A., (v. folio 32); copia de la constancia de aceptación del contador publico (v. folio 33); copia de la Información de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (v. folio 34 y 35), P.A. (v. folio 147); Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2502/01 (v. folio 148); Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2505/02 (. folios 149, 150); Acta de verificación Nº GRTI/RG/DF/2505/03 (v. folios 151, 152); Acta de infracción Nº GRTI/RG/DF/2005/04 (.folio 153); Copia de planilla de liquidación con su constancia de notificación Nº 081001240000379, 081001240000378 (v. folios 154 al 157) Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la administración tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORME DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución signada con la nomenclatura GRTI/RG/DJT/2008/253 de fecha 12/09/2008, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, debido a que éstas no se encuentran viciadas de nulidad de Falso Supuesto y Derecho a la Defensa, pues todo se realizó dentro del ámbito de competencia de la Administración Tributaria.

En el presente caso, asevera la representación de la República que la Resoluciones y Planillas de Liquidación impugnadas, surgieron con ocasión de la revisión fiscal practicada a la contribuyente VARIEDADES PAPELERAS CLICK, C.A., por la funcionaria Dhamellys Correa, debidamente facultada mediante P.A., identificada en autos.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/253 de fecha 12/09/2008, que declaró Sin Lugar el referido recurso jerárquico, y confirmo las Planillas de Liquidación Nº 081001225001126 y 081001225001127 ambas de fecha 22 de junio de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en los siguientes términos:

i.) Si la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

ii.) Si la Resolución recurrida es nula en virtud de las fechas autorizada para realizar la verificación en cuanto al Impuesto al valor agregado

Seguidamente, este Tribunal pasa a examinar la denuncia invocada del falso supuesto de derecho, en este sentido, la recurrente expresa:

La primera infracción aducida y anotada por la fiscal inherente a no llevar registro de entrada y salida de inventario mensual conforme al artículo 177 del Reglamento de la Ley atribuye a que la contribuyente por eso incumple con lo establecido en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 91 de la Ley, sancionando… (…)… con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente. Ello constituye un flagrante Falso Supuesto de Derecho Aplicando, toda vez que claramente el aducido artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que es un impuesto anual…

. (Resaltado de este Tribunal).

Bajo este orden la Administración Tributaria Nacional en su Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/253 alega lo siguiente:

Cuando entre el Estado como sujeto activo y los particulares o contribuyentes como sujetos pasivos se establece una relación jurídica-tributaria, se origina para éstos no sólo la obligación del pago del impuesto, sino también el cumplimiento de una serie de obligaciones que tienen como fin inmediato el asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos, entre las cuales se encuentran las obligaciones de hacer, tales como, el mantener en el establecimiento los libros y registros en la forma y oportunidad que se señale en la norma; toda ellas denominadas deberes formales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

Como se observa la disposición general establece la obligación de llevar loa libros, registros y archivos adicionales, en forma debida y oportuna, todo ello a efectos del control de las operaciones de compra-venta que realice el contribuyente.

…Omissis…

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que existe un deber formal por parte de los contribuyentes de mantener dentro del domicilio fiscal del contribuyente los datos referentes a inventarios, movimientos de mercancías, así como los retiros de bienes, por ejemplo por que ya no sirven y autoconsumo (es decir, usados por la misma empresa) todo ello levado por medios manuales, de modo tradicional, o magnéticos, estos últimos cuando la cuando la Administración Tributaria lo autorice.

En conclusión, la autorización que hace mención la norma anteriormente analizada está referida al caso específico de aquellos contribuyentes que no llevan sus registros de forma manual sino electronica, para lo cual deben estar autorizados por la Administración Tributaria, pero independiente de ello, el contribuyente debe cumplir con la obligación de llevar y mantener tales registros en su domicilio, y no como erróneamente sostiene la contribuyente que solo en última circunstancia podría considerarse a la declaración de impuesto sobre la renta, en tal sentido se considera improcedente el presente alegato expuesto, y así se decide.

(Resaltado de este Tribunal).

Se debe advertir que en lo concerniente al falso supuesto de hecho, éste ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron y por ende, en el proceso de subsunción de la norma a los efectos de su aplicación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

…la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

En resumen, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

  1. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley.

En efecto, nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, dispuso lo siguiente:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior, se infiere que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, se observa que la Administración Tributaria multó a la contribuyente VARIEDADES PAPELERAS CLICK, C.A., por incurrir en un ilícito formal, como lo es: “No llevar los Libros de Inventario o Registro Detallado de Inventarios” de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento; dispositivos legales cuyo tenor son:

Artículo 91 LISLR: “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este ley, su Reglamento y demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con este fin se establezcan. (…)

Artículo 177 Reglamento del ISLR: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes servicios (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto esto, a pesar de que la recurrente, señala que: “…Ello constituye un flagrante Falso Supuesto de Derecho Aplicando, toda vez que claramente el aducido artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que es un impuesto anual…”. Circunstancia que esta Juzgadora advierte en el procedimiento de verificación fiscal in comento, en el cual se constató la infracción examinada, por tanto, se concibe que el órgano tributario no solo se basó en hechos reales sustentados por la norma jurídica para imponer la sanción, a saber: el incumplimiento del deber formal de llevar los referidos libros, tal como la propia Ley rectora del Impuesto antes transcrita lo consagra, sino que ajusto al derecho el procedimiento fiscal levantado a la recurrente de autos. Por estas razones, se procede a desestimar el vicio de falso supuesto denunciado; sumado a que ha sido opinión reiterada de este Tribunal Superior que el contribuyente no sólo se debe conformar con alegar sino también tiene que aportar suficiente pruebas para así esclarecer y sustentar su pretensión, quedando así la actuación de la Administración ajustada a Derecho. Así se decide.-

En cuanto al segundo alegato hecho por el contribuyente hace mención de lo siguiente:

Con referencia a la segunda supuesta omisión, (con Providencia Autorizada solo para fiscalizar hasta abril del 2007) en cuanto que los resultados de libro de ventas no coinciden con los del formulario de declaración y pago del IVA, opongo en toda forma de derecho la invalidez del acta y la nulidad de la resolución toda vez que el principio natural del derecho a la defensa tributario y mas aún del derecho a la defensa universal, debe devenir de aquel en que el defendido tenga datos ciertos del supuesto incumplimiento no existiendo en el acta ni en la resolución culminatoria expresa de las fechas de inconcidencia mas aun cuando la providencia autorizaba solo hasta abril, para efectos de IVA.

Opongo la Nulidad del acta y de la Resolución toda vez que el acta en ningún contexto indica cual es el resumen que no coincide con la declaración, habida cuenta que la providencia solo autorizaba para ciertos y determinados períodos, pues el texto del acta fiscal de forma imprecisa…

. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, se examina el Acta de infracción Nº GRTI/RG/DF/2505/04 de fecha 19 de junio de 2007 (v. folio 153) lo siguiente:

De la verificación fiscal practicada a la documentación requerida mediante Acta Nº GRTI/RG/DF/Nº 2505/01 de fecha 19 de junio de 2007 y recibida mediante Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2505 de fecha 19 de junio de 2007 se constataron los siguientes ilícitos tributarios:

…Omissis…

2) Los resúmenes del libro de ventas no coinciden con los datos que indican en el formulario de declaratoria y pago artículo 72 del Reglamento de la Ley IVA y 56 de la respectiva Ley y sancionado en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario

. (Resaltado de este Tribunal).

Resolución de Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/253 de fecha 12 de septiembre de 2008

… en cuanto a su alegato referente a que opongo en toda forma de derecho la invalidez y la nulidad de la resolución (…) no existiendo en el acta ni en la resolución indicación expresa de fechas de incoincidencia, al respecto, esta Alza.A. observa lo siguiente: la funcionaria actuante Damellys Correa, en el Acta de Infracción (…) señala textualmente lo que a continuación se menciona Los resúmenes del libro de ventas no coinciden con los datos que se indican en el formulario de Declaración y Pago.

De lo antes expuesto, se evidencia que la funcionaria actuante indica claramente en la hoja de trabajo e liquidación, inserta en autos al folio uno (1), que el período o ejercicio fiscal, sancionado es del 01/04/2007 al 30/04/2007. Igualmente, se encuentra ratificado, en el contexto del acto administrativo Resolución y Planilla demostrativa de Liquidación Nº 081001225001127 de fecha 22/06/2007, el cual indica el ejercicio fiscal sancionado es del 01/04/2007 al 30/04/2007

. (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la denuncia que se a.e.n.t. en consideración el contenido de los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 72 de su Reglamento, que rezan:

Artículo 56 LIVA. “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

21 Gaceta Oficial N° 38.263 de fecha 1° de septiembre de 2005

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley. Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 72 Reglamento del IVA: “En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos”. (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente VARIEDADES PAPELERAS CLICK, C.A., no se pudo comprobar debidamente en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, lo aducido por la empresa recurrente, tampoco se hizo posible a través de otro medio probatorio, que conllevara a esta Juez a verificar la verdad de sus argumentos, cuando en reiteradas oportunidades este Tribunal ha observado que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, vista no como una presunción cierta sino desde como iuris tantum, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad

Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

En razón de lo anterior, puede esta Sentenciadora apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría esta sentenciadora declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además que estamos en presencia de un deber formal jurídicamente establecido, de tal manera, que su omisión, conlleva inevitablemente a declarar la actuación de la Administración Tributaria como ajustada a derecho. Así se decide.-.

En merito de lo anteriormente expuesto, se confirman los actos administrativos contenidos en las actas fiscales y en las contradichas resoluciones, y por consiguiente, quien suscribe declara Sin Lugar el recurso de nulidad del recurso intentado por la contribuyente, y así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/417, de fecha 10 de febrero de 2.009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el Abogado J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.832.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.600, Director General de la empresa VARIEDADES PAPELERAS CLICK, C.A., identificada con el RIF Nº J-30979527-9, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/253, de fecha 12 de septiembre de 2008, y Planillas de Liquidación Nº 081001225001126 y 081001225001127, ambas de fecha 22 de junio de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/253, de fecha 12 de septiembre de 2008, y Planillas de Liquidación Nros. 081001225001126 y 081001225001127, ambas de fecha 22 de junio de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente “VARIEDADES PAPELERAS CLICK, C.A.,”, en un DIEZ (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA C. DE MOSQUEDA

En esta misma fecha, siendo las dos y veintiocho de la tarde (2:28pm.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000197.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA C. DE MOSQUEDA

YCVR/Gcfm/malr

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