Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 13 de Octubre de 2006

196 y 147 °

PONENTE: DRA. C.P.

N° 05

ASUNTO N°: 1383-06

ACUSADOS: VARILLAS VARILLAS HILARIO, YBARRA PEROZA J.E., R.B.V., S.S., MERCADO A.T..

VICTIMA: R.N. BARRIOS RODRIGUEZ Y A.M.P.

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO

DEFENSORA PRIVADO: ABG. ELENA MORA DE OJEDA, ABG. TITO RAMÒN RODRIGUEZ, ABG. O.R. Y R.E. PERAZA

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. (ABSOLUTORIA).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa pronunciarse en cuanto a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Enero de 2001, por la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada A.J.T.F., contra la decisión publicada en fecha 28 de Diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual Absolvió a los acusados: VARILLAS VARILLAS HILARIO, YBARRA PEROZA J.E., R.B.V., S.S., MERCADO A.T..

La Corte para decidir observa:

Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada A.J.T.F.; que la sentencia fue dictada el 28 de Diciembre de 2000, según se desprende del recibido allí estampado y que se les notifico a los acusados Varillas Varillas Hilario, Ybarra Peroza J.E., R.B.V., S.S., Mercado A.T., que el recurso de apelación fue interpuesto por ante el Juez Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Enero de 2001, según se desprende de la recepción de dicho recurso, que conforme a la Certificación de Audiencias cursante al folio 194 de la pieza Nº 6 del expediente, el recurso de apelación fue presentado al décimo día contado a partir de la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Así tenemos, que la decisión cuya impugnación se plantea fue dictada, en primera Instancia, conforme al Régimen pautado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Observándose que dicha decisión fue dictada por un Tribunal de Transición, por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su libro final regula el procedimiento a seguir en las causas aún en curso al primero de julio de 1999, fecha en la que entró en vigencia el nuevo proceso penal de corte acusatorio. Siendo así las cosas, el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación

.

Con relación al requisito de temporalidad, oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

Con relación al carácter formal del requisito de temporalidad, se cita el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

De igual modo, es criterio sostenido por esta Alzada en Sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2005, con ponencia de la Doctora: M. lookR..

Se desprende de las actas procesales que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio 194 de la pieza Nº 6 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar la decisión, es decir se ejerció el recurso el décimo (10) día contado a partir de la notificación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de cinco (05) días hábiles conforme lo establece el artículo 524 eiusdem, por lo tanto se concluye que el recurso no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en consecuencia la causal de Inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del articulo 437, eiusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogada A.J.T.F., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Diciembre de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual absolvió a los ciudadano VARILLAS VARILLAS HILARIO, YBARRA PEROZA J.E., R.B.V., S.S., MERCADO A.T., acusados por el delito de Hurto Calificado de ganado vacuno.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. C.P.. Abg. M.L.R..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. G.P..

EXP Nº 1383-06

CP/John

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