Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.870

PARTE SOLICITANTE: V.C.M.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Suecia, titular de la cédula de identidad número 5.306.888, representada judicialmente por el abogado E.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.506; y LARS GERT JOHANSSON, mayor de edad, domiciliado en Suecia, con pasaporte número 62.814.071, representado judicialmente por la abogada FREDDA L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.563.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por los representantes judiciales de los ciudadanos V.C.M.L. y LARS GERT JOHANSSON, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirieron el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 22 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo, Suecia (grupo 36), que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos V.C.M.L. y LARS GERT JOHANSSON.

La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió el escrito de solicitud de exequátur, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Los apoderados judiciales de los solicitantes fundamentaron el exequátur en los siguientes términos:

Que sus poderdantes contrajeron matrimonio civil el día 7 de julio de 1990, ante el Jefe Civil del Municipio L.M., Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre).

Que en fecha 12 de enero de 1999, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo, Suecia, que disolvió el vínculo matrimonial de sus representados.

Que la sentencia extranjera se dictó en materia de naturaleza civil, específicamente en un juicio de divorcio que declara disuelto el vínculo matrimonial.

Que la sentencia que declaró el divorcio tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

Que la sentencia extranjera no versa, ni señala, específicamente, derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República y no le arrebata a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde.

Que el tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley, por cuanto los cónyuges para ese momento radicaban en la jurisdicción del tribunal sentenciador.

Que intervinieron ambos cónyuges, por lo que se garantizó el derecho a la defensa, y se utilizó la vía de mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, que para solicitar la declaración de divorcio cumplieron con todas las exigencias legales.

Que la sentencia en cuestión no es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano, ni existe juicio pendiente ante los mismos, que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de partes, iniciado antes de que se hubiera dictado sentencia extranjera.

Por todas las razones expuestas, pidieron se conceda el exequátur solicitado.

Fueron acompañados al escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Original de instrumento poder otorgado por V.C.M.L. al abogado E.A.O. ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, el 18 de junio del 2003, anotado bajo el Nº 47, Tomo 35, de los libros llevados por esa Notaría.

  2. - Original de instrumento poder otorgado por LARS GERT JOHANSSON a la abogada FREDDA L.M. ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, el 13 de enero del 2009, anotado bajo el Nº 47, Tomo 5, de los libros llevados por la misma Notaría.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VARINIA MONTERO Y LARS JOHANSSON ante el Jefe Civil del Municipio “L.M.”, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Sucre), inserta bajo el folio 135 y vto., en el libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1990.

  4. - Copia certificada debidamente apostillada de la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada el 12 de enero del 1999 por el Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 9 de octubre del 2009, se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República del Ministerio Público a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.

El día 23 de octubre del 2009, el alguacil de este despacho consignó constancia de haber notificado al mencionado ente público.

El día 30 de octubre del 2009, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó escrito de opinión en relación con la solicitud de exequátur.

En fecha 27 de noviembre del 2009, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, hasta el 27 de noviembre del 2009, inclusive, el cual arrojó un total de 16 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia de que el asunto se decidiría de mero derecho, sin necesidad de abrir el procedimiento a pruebas, y vencido el término para la presentación de informes, el tribunal dijo “VISTOS”, fijando un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contado desde el 13 de enero del 2010, inclusive.

Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

-MOTIVOS PARA DECIDIR-

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

Sobre este particular, es menester hacer referencia a lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determina que compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, sino el resultado de un acuerdo entre partes, y que dicho fallo declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos V.C.M.L. y LARS GERT JOHANSSON, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contencioso, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo fin, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, se aprecia que ambas partes concurrieron voluntariamente a través de sus apoderados judiciales a presentar y tramitar la mencionada solicitud de exequátur, por lo tanto, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. - La decisión dictada el 22 de diciembre de 1998 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos V.C.M.L. Y LARS GERT JOHANSSON, tiene fuerza de cosa juzgada.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - Existía vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador, siendo uno de los peticionantes de nacionalidad sueca.

  5. - Se desprende de la sentencia que ambos cónyuges comparecieron mutuamente al Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo.

  6. - La sentencia objeto de la solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano.

  7. - Finalmente, de la unión matrimonial no existe descendencia.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 22 de diciembre de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia de Gotemburgo, Suecia (grupo 36), que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos V.C.M.L. y LARS GERT JOHANSSON.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma data, 10 de febrero del 2010, siendo las 12: 00 m., se publicó y registró la presente decisión constante de (7) folios. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.870.

JDPM/ERG/ap.-

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