Decisión nº 46-08 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : VHO1-H-2007-000046.

DEMANDANTES: D.C., V.H., N.C. y GITZA SALAS.

DEMANDADA: SERVICIOS GERENCIALES GIPCV, C.A.

MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA).

En fecha Veintidos (22) de noviembre de 2007, se recibió la presente demanda de cobro de Honorarios Profesionales, incoada por los Abogados en ejercicio D.C.F., V.H.C., N.H.C. y GITZA SALAS VILORIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.844.326, 7.904.025, 5.560.293, y 4.521.783, respectivamente, en su carácter de apoderados actores en el juicio de Calificación de Despido, seguido por la ciudadana D.C.M.V., en contra de la empresa SERVICIOS GERENCIALES GIPCV, C.A.. En fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, se dictó auto de admisión de la demanda, y se libró la boleta de intimación.

En fecha 31 de enero de 2008, se recibió escrito presentado por la abogada M.U.C., con el carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS GERENCIALES GIPCV, C.A., mediante el cual plantea la incompetencia para conocer de este tribunal, con fundamento en la circunstancia de que la causa contenida en el expediente distinguido con el No. VP01-S-2006-000018, contentivo del juicio que por calificación de despido, incoara la ciudadana D.M., en contra de su representada, se encuentra terminado, razón por la cual, deben aplicarse los criterios jurisprudenciales que señalan que el Tribunal competente para conocer de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que corresponda por la cuantía.

Ahora bien, la competencia para conocer los asuntos relativos a la estimación e intimación de honorarios profesionales, le está atribuida, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al juez que conoce de lo principal del pleito, cuando éstos han sido causados por el ejercicio de la representación o por la asistencia a una de las partes en juicio, es decir, cuando la actividad del profesional consta en forma autentica en el propio expediente.

El procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se rige conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, artículos 22 y siguientes, en este sentido el artículo 22 ejusdem establece:

Artículo 22.- Competencia judicial.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a percibir honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere no excederá de diez audiencias.

Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos acerca del derecho a percibir honorarios profesionales, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que en el supuesto de que el juicio haya quedado definitivamente firme, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: …

la reclamación que surja en juicio contencioso…” denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido, es decir dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales, vía incidental en el juicio principal.

Ha sido pacifico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, en que la demanda por cobro de honorarios profesionales de una causa terminada se debe instar por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil, y visto que en la presente causa, se esta estimando los honorarios profesionales en un asunto que esta definitivamente firme y terminado, este Tribunal acatando la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, la cual debe acoger, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara que no tiene competencia para conocer de la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se acuerda remitir los autos. Remítase mediante oficio. Así se decide.

En razón de ello, este Tribunal Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, considera procedente en Derecho declarar su incompetencia para conocer el presente caso y por lo tanto, declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en conformidad con lo previsto en las disposiciones antes mencionadas y en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente asunto, junto con oficio, en su debida oportunidad. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008.-

El Juez,

Mgs. H.C.M..

La Secretaria,

Abog. N.M...

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. N.M..

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