Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes veinticuatro (24) de abril del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2014-000166

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadana V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.925.074, debidamente asistida por el ciudadano B.V., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.342.

PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN CONSTURA, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA V.V., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana V.V., en su condición de parte recurrente en nulidad, asistida por el profesional del derecho, ciudadano B.V., en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 10.925.074, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN CONSTURA, C.A.

Recibidas las actuaciones en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), esta Alzada de conformidad con los Artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.

Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, Artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en Alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

(…) Estando dentro de la oportunidad procesal para fundamentar la apelación presentada en el presente proceso, paso hacerlo en los siguientes términos:

Ciertamente presente apelación en la presente causa por cuanto el tribunal de instancia declaró el desistimiento de la acción por cuanto no asiste a la audiencia oral pautada o fijada en la acción de nulidad en fecha 08 de julio de 2014, a las 9 y 45.

Debo manifestar a este Tribunal que en la indicada fecha es decir el día 08 de Julio de 2014, tuve un percance personal, (fuerza mayor), y una descompensación física, por lo cual tuve que acudir a la Clínica Razzeti, ubicada en Puerto Ordaz, Edo Bolívar, en la que me atendieron desde las 08 am, hasta la 01 de la tarde, por lo que fue imposible que acudiera a la audiencia, quedando desistido el proceso por cuanto no tenía ni tengo apoderado constituido en el proceso. El abogado no podía acudir a la audiencia ya que no tenía poder que acreditara su representación, resultando imposible mi asistencia a dicha audiencia, en consecuencia apelé del desistimiento declarado por el Tribunal, de igual forma con la diligencia de la apelación consigné y promoví como prueba el Original del informe Medico suscrito por la Medico Internista: N.D.L., cédula de identidad número: 4.514.706, M.P.S, 33.904, CM 2988, y consigne récipe con indicaciones, y solicité se le notifique a N.D.L., cédula de identidad numero: 4.514.406, a los fines que compareciera ante el Tribunal a ratificar por vía de prueba de testigo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contenido y firma los documentos consignados. Por todo lo expuesto ratifico la prueba en virtud que el reposo médico así como la constancia emanan de tercero y a los fines de tener valor probatorio debe ser ratificado por prueba de testigos, solicito se fije la oportunidad para que la ciudadana N.D.L., cédula de identidad número 4.514.706, comparezca por ante este Tribunal a ratificar los documentos referidos, solicito que la referida apelación sea declarada con lugar, solicito se revoque la decisión que declaro el desistimiento y se ordene la realización de la audiencia en el procedimiento de nulidad

.

V

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta sentenciadora que no cursa contestación a la apelación en la presente causa.

En razón de lo anteriormente señalado, esta Alzada procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

VI

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del Recurso de Nulidad, para el día ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), a las once y treinta de la mañana, dejándose constancia en dicha oportunidad de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana V.V., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia el Tribunal declaró lo siguiente:

El día de hoy, martes ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente proceso por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana V.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.925.074 en contra la p.a. Nº 2012-130, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la incomparecencia de la parte actora recurrente ciudadana V.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.925.074, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C. A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. De la misma forma, se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., la Fiscalía General de la República, así como la incomparecencia de la Procuraduría General de la República al presente acto. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención del ciudadano Juez quien vista la incomparecencia de la recurrente y de los interesados a la presente audiencia de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procederá a declarar los efectos de dicha incomparecencia. En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana V.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.925.074 en contra la p.a. Nº 2012-130, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en un todo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así expresamente se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 31 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV).

Señaló la parte recurrente en apelación como fundamento del recurso interpuesto, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia de Juicio en la presente causa, se motivó a que el día ocho (08) de Julio del año dos mil catorce (2014), tuvo un percance personal, (fuerza mayor), y una descompensación física, por lo cual tuvo que acudir a la Clínica Razzetti, ubicada en Puerto Ordaz, en la que señala haber sido atendida desde las 8:00 a.m., hasta la una 1:00 pm., de la tarde, por lo que le fue imposible acudir a la audiencia de juicio oral fijada por el Tribunal de la causa para ese día a las 11:30 am., circunstancia que trajo como consecuencia la declaratoria del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto no tenía ni tiene Apoderado Judicial, constituido en el proceso, consignando como prueba documental constancia médica emitida por la Dra. N.D.L., médico internista de la clínica RAZETTI, C.A.

Al respecto, es necesario resaltar que la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas” y específicamente, en su Artículo 82 dispone:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en este misma oportunidad, se designará ponente

. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior; y visto que la asistencia a la Audiencia de Juicio, constituye una carga procesal de la parte actora, cuyo objeto es escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que consideraran convenientes todo de conformidad a lo contenido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no comparecer a la misma, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si la incomparecencia de la parte recurrente, se debió a hechos que justifiquen la reposición de la causa al estado de realización de la audiencia de juicio.

• Ahora bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la recurrente señala como motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, la fuerza mayor, señalando haber padecido el día de la audiencia una descompensación física, por lo que promueve el Original del informe Medico suscrito por la Medico Internista: N.D.L., Cédula de Identidad número: 4.514.706, M.P.S, 33.904, CM 2988, (cursante a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) del expediente), el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria, es apreciado y valorado por esta Sentenciadora de conformidad al contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de forma tal que, de la documental analizada se evidencia (la descompensación física de la recurrente), el hecho o circunstancia, que imposibilitó la comparecencia de la ciudadana V.V. a la audiencia de juicio oral y pública fijada por el Tribunal de la causa. Así se establece.-

Así pues, corresponde a esta Alzada invocar para la resolución de la presente causa, sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas en los procedimientos laborales, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador; criterios que, considera esta Juzgadora, que perfectamente se hacen compatibles con la Jurisdicción Contencioso Administrativo desplegada por los jueces, que tienen el conocimiento del presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. hoy recurrida, por tratarse, en ambas instancias de Jueces del Trabajo.

Así pues, adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que las causas que dan origen a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, constituyen jurídicamente eximentes de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de hechos fortuitos o fuerza mayor, quedando demostrado en autos de conformidad a la valoración realizada por este Tribunal del Alzada, hechos éstos que responden a una situación extraña no imputable al recurrente en nulidad. Así se establece.-

Observa igualmente esta sentenciadora, que en la presente causa la ciudadana V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.925.074, ha sido asistida por el ciudadano B.V., Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.342, por lo que la referida ciudadana al no tener constituido Apoderado Judicial alguno, y al haber presentado una descompensación en su salud (evidenciada por ante esta Alzada por la constancia médica emitida por la Internista Dra. N.D.L., médico tratante de la CLINICA RAZETTI), constatándose que la apelante fue atendida por la emergencia del centro asistencial, considerando quien suscribe el presente fallo, que la situación que se desprende de la instrumental valorada Ut supra, configura un caso de fuerza mayor, y al no constar el nombramiento de Representante Judicial alguno para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, que pudiese representar debidamente a la recurrente en nulidad, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana V.V., en su condición de parte recurrente en nulidad, asistida por el profesional del derecho, ciudadano B.V., en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana V.V., en su condición de parte recurrente en nulidad, asistida por el profesional del derecho, ciudadano B.V., en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA, la sentencia dictada por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O.

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