Decisión nº PJ0842011000369 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: FP02-V-2011-000154

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto y analizado el expediente relativo a privación de p.p. remitido por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1).Que los artículos 252 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

Artículo 352. Privación de la P.P..

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.

h) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos

.

Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la P.P..

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

.

Las anteriores disposiciones establecen expresamente que en todos los casos de privación de la p.p., la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más causales previstas de privación de p.p., lo que evidencia claramente: a) Que la privación de la p.p. solamente puede ser declarada judicialmente (mediante decisión judicial), es decir, no puede ser convenida o acordada por las partes interesadas y; b) Dicha decisión debe estar fundamentada en la prueba de una o más causales de privación de la p.p..

En consecuencia, se evidencia que en materia relativa a Privación o extinción de la P.P., por su naturaleza, conforme a lo previsto en la ley, no procede la fase de Mediación de la audiencia preliminar, sino directamente la fase de Sustanciación, tal como lo establece el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, los artículos 467, 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:

Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar.

Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Artículo 471. Improcedencia de la fase de mediación.

No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.

Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación”.

Del análisis de las actas procesales se observa que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 26 de mayo de 2011, dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, el cual es contrario a derecho, ya que en materia de P.P., por su naturaleza, no procede la fase de mediación, sino la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el citado artículo 471.

Igualmente se observa, que en el citado auto de fecha 26 de mayo de 2011, no se computo al demandado el termino de la distancia que se le había concedido en la boleta de notificación de fecha 27 de abril de 2011, tal como se evidencia al folio 59, razón por la cual, este Tribunal de Juicio, a los fines de garantizar el debido Proceso en el presente Procedimiento DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 26 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Tribunal de mediación proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el cual se le compute igualmente los seis (6) días de termino de la distancia que se le habían concedido al demandado, conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase y déjese constancia en el libro diario.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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