Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001122/ 6.602

PARTE QUERELLANTE:

VARLOX FINANCIAL INC, sociedad mercantil de nacionalidad Panameña, debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República Panamá e inscrita en el Registro Público, Sección Mercantil, a ficha 469254, Documento 703555, el 2 de diciembre del 2004, y su enmienda en escritura publica Nº 17.776 de fecha 15 de octubre de 2007 de la Notaría Pública Novena del Circuito de Panamá, apostillada en fecha 19 de julio 2012, bajo el Nº 54.758, representada judicialmente por el abogado L.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.043.

PARTE QUERELLADA:

A.K.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.413, representado judicialmente por P.A.J.Z. y H.G.C.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.391 y 114.992 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DAÑO TEMIDO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2013 por el abogado H.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de abril del 2012 por el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se reproducirán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 31 de julio del 2013, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de noviembre del 2013, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 19 de noviembre del mismo año.

Por providencia del 21 de noviembre del 2013 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la consignación de informes, el cual fue rendido en su oportunidad por el abogado E.M.S., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en 12 folios.

Mediante providencia de fecha 08 de enero del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21 de enero del 2013 este tribunal se reservó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive, lapso que venció el 24 de marzo del 2013. Y por auto de esa misma fecha, esta alzada por exceso de trabajo difirió su pronunciamiento por treinta días consecutivos siguientes a esa data.

Encontrándonos en la oportunidad para sentenciar se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 06 de diciembre del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.G.M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VARLOX FINANCIAL INC.

Los hechos relevantes expresados por él antes mencionado apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta La Gurru, ubicada en la Urbanización El Cafetal, jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la sección de Cerro Verde, marcada dicha parcela con el Nº 65, la cual le pertenece conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de julio del 2007, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero.

Que dicho inmueble tenía construido un muro de gaviones en el talud del lindero Norte, que a raíz del inicio de las lluvias, se notó un pequeño derrumbe del mismo el día miércoles 21 de septiembre del 2010, el cual se acrecentó hasta el punto que el día domingo 26 de septiembre del mismo año, se derrumbo completamente abajo todo el muro.

Que a consecuencia del derrumbe quedó a la vista la descarga de aguas servidas, y del agua de lluvia del inmueble adyacente por el lindero Oeste, que viene siendo propiedad o posesión del querellado ciudadano A.K., detectándosele dos bocas de descarga empotradas en el muro derrumbado perteneciente a su representada, que fue invadido por un empotramiento sin el conocimiento ni autorización de su representada.

Que todo ello, le creó a su representada una situación de emergencia bastante grave y se vió en la necesidad de atender urgentemente, y que dado a la amenaza inminente que representó dicho deslizamiento para la estabilidad del inmueble, su poderdante le mando una comunicación escrita al Sr. A.K., manifestándole el problema en cuestión y solicitando una reunión urgente con él para atender el caso, la cual fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 06 de octubre del 2010, pero la repuesta que obtuvo es que él no tenía nada que ver con ese problema.

Que en fecha 09 de octubre del 2010, se realizó una reunión con Ingenieros de suelo, geólogos y constructores en la que no a asistió el ciudadano A.K., ni ningún miembro de su equipo, a pesar de la comunicación que le había enviado su representada. En dicha reunión, llegaron a la conclusión de que, sin lugar a dudas la causa que originó el derrumbe del muro se debió a los dos tubos de desagüe de las aguas servidas y de lluvia del inmueble propiedad del mencionado ciudadano demandado, desagüe éste que descarga en la propiedad de su representada, a través de su lindero Oeste, que efectivamente estaban empotrados en el muro de gaviones derrumbado, saliendo en una cuneta tres metros más a bajo, lo grave es que si no mueven los tubos de desagüe fuera de la parcela de su poderdante, no pueden comenzar a realizar los trabajos de reconstrucción debido a la continuidad de las aguas servidas, ya que el cemento que se coloca no fragua, con las graves consecuencias que esto podría acarrear, ya que si no se realizan inmediatamente las obras de apuntalamiento y reconstrucción del muro, todo el inmueble de su querellante puede venirse abajo.

Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 786 del Código Civil; y los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil.

Anexo a la demanda, consignó los siguientes recaudos: copia simple de solicitud de inspección Ocular signada con el Nº AP31-S-2010-7758 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (folios 3 al 5); copia simple del poder especial que le fuera otorgado por G.G.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VARLOX FINANCIAL, (folios 6 al 8); copia simple acta constitutiva de la sociedad mercantil VARLOX FINANCIAL INC, notariado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, folios ( 9 al 13); copia simple del documento de la sociedad anónima denominada VARLOX FINANCIAL INC, notariado por ante la Notaria Novena del Circuito de Panamá de la República de Panamá, (folios 15 al 26).

En fecha 23 de noviembre del 2010, se recibió en el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Inspección Judicial, habilitándosele para ello todo el tiempo que fuere necesario, la cual se fijó para el 26 de noviembre del 2010.

En fecha 26 de noviembre del 2010, el Juzgado Decimoctavo de Municipio habilitó el tiempo necesario, y se traslado a la siguiente dirección: Quinta Guru, ubicada en la Urbanización El Cafetal, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Sección Cerro Verde, Parcela 65, El Cafetal, se constituyó el tribunal en la parte trasera de la quinta en mención, y se practicó la inspección solicitada por la parte querellante.

En fecha 09 de diciembre del 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente:

…se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la pretensión de Interdicto de Obra Vieja, deducida por la sociedad mercantil Varlox Financial Inc., en contra del ciudadano A.K. y, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 712 ejusdem…

. (copia textual).

Por diligencia del 18 de marzo del 2011, el abogado L.G.M., desistió del procedimiento y solicitó la devolución de la inspección judicial y de los recaudos consignados por él, previa su certificación en autos.

Por auto de fecha 27 de abril del 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al desistimiento propuesto por la representación judicial de la parte querellante, por cuanto a decir de dicho juez; ello le compete al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, y en esta misma fecha el tribunal arriba señalado ordenó la remisión del presente expediente.

Mediante providencia de fecha 26 de mayo del 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijó al segundo día de despacho siguiente a dicha data, el lapso a fin de que tuviera lugar el traslado del tribunal al sitio indicado en la querella.

En fecha 30 de mayo del 2011, el a quo se trasladó a la Urbanización El Cafetal, Quinta La Gurru, Jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, Sección Cerro Verde, Parcela 65, y practicó inspección judicial, a los fines de contactar los hechos denunciados.

Por diligencia del 02 de junio del 2011, el Ingeniero S.D.A.V., actuando en su carácter de experto designado por el juzgado a quo, consignó informe técnico constante de ocho folios útiles.

En fecha 1º de junio del 2011, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos, comprobante de presentación de actuación y un plano correspondiente a la Parcela 65, ubicada en la Urbanización Cerro Verde.

Por diligencia de fecha 14 de julio del 2011, el abogado L.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita reiteradamente el pronunciamiento de la sentencia.

Posteriormente en fecha 24 de abril del 2012, el Juzgado de cognición dictó pronunciamiento de la recurrida en los siguientes términos: “…En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente ordenar al ciudadano A.K., propietario de la parcela 98 y del inmueble sobre el construido, situado en el lindero Oeste de la Quinta La Gurru, construida en la parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, la canalización del agua de lluvia proveniente de su inmueble, que descarga a través de una tubería PVC de seis pulgadas, por el lindero ESTE y que hoy descarga en la parcela 68 por su lindero OESTE. Dicha canalización debe efectuarse mediante tubería adosada al muro en su parte frontal hasta la cuneta existente en la calzada, con el fin de evitar posible daños en el muro de la parcela 65. Notifíquese a A.K. para que dé cumplimiento inmediato a este fallo, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación…”. (copia textual).

En virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte querellada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón a la materia, territorio y la cuantía; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

(…omissis…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia…

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El Código de Procedimiento Civil en su artículo 712 establece:

Es competente para conocer de los interdictos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto

.

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador fue claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, quien conocerá del juicio de interdicto.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(…omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

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Con referencia a lo anterior, es necesario determinar si el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil invocado por el Juzgado Sexto de Municipio, está dentro de las normas atributivas de competencia que quedaron sin efecto con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 anteriormente trascrita.

Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipio según dicha Resolución, no es menos cierto que aún cuando con vista a la citada Resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de los Tribunales de Municipio, existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbigracia los interdictos posesorios, la interdicción, inhabilitación civil entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, y de haberse estimado derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución.

Asimismo, el artículo 3 de la mentada Resolución, señala lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

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De lo anterior se contrae que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólumes las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, tal y como lo son los interdictos de los cuales seguirán conociendo los Juzgados de Primera Instancia.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la prenombrada Resolución atribuye las competencias a los juzgados de municipio de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, asimismo les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias; tales disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio, ya que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección se solicita. Además de ello, tal Resolución no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía.

Por lo que, independientemente de la cuantía de la demanda, lo que en todo caso no es determinante para la competencia del Tribunal que deba conocer en el supuesto de autos, quien aquí decide considera ajustada a derecho la atribución que en materia de competencia hiciere el juzgador de Primera Instancia, y en consecuencia, se desecha el pedimento de la parte recurrente que hiciere en su escrito de informes relativo a la declaratoria de incompetencia del tribunal a quo. Así se decide.

Dilucidado el anterior cuestionamiento toca decidir lo relativo al fondo del asunto a lo cual se procede de seguidas:

De acuerdo con la doctrina, el interdicto posesorio por daño temido, “son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro”

Dada la recurrida, este ad quem observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto por daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determinó la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produjera un daño próximo.

Ahora bien, este tipo de interdicto de obra vieja, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil, consagra expresamente la acción interdictal de obra vieja de quien tuviere “motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

Tal acción se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto, siendo no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, en la que el juez dicta la providencia inaudita parte.

La sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.

Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo V, página 239), que:

Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interina, prohibición o veto (...) En este sentido la Corte ha establecido (cfr abajo CSJ, Sent. 2-6-65) que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical...

.

Por su parte en la obra del Dr. Duque Sánchez, Procedimientos Especiales Contenciosos. (Editorial Sucre, Caracas, página 277), se lee: “Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios.”

Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.

El criterio anteriormente sentado el cual esta juzgadora acoge, deja claramente evidenciada la procedencia de demandar por interdicto de obra vieja o daño temido, siempre que se tenga el peligro de la ocurrencia de un daño próximo e inminente; reflejando pues la procedencia de la presente acción; dado que es evidente que del inmueble construido sobre la parcela 98, situada en el lindero OESTE de la Quinta La Gurru, construida en la parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, proviene una tubería de PVC con un diámetro de seis pulgadas, que es usada como drenaje de aguas de lluvia, las cuales descarga sobre la parcela 65 en la que esta construida la Quinta La Gurru.

Si bien dicha tubería, proviene de la parcela 98 se encuentra físicamente dentro de la parcela 65 y el agua de lluvia es descargada en esta última parcela propiedad del quejoso, e incide directamente sobre el muro, evidenciado ello, tras la evacuación de la inspección judicial que realizara el tribunal de cognición en fecha 30 de mayo del 2011, así como la posterior presentación del informe técnico del respectivo experto, valorado conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo sirvió para reiterar los dichos de la actora, asimismo, a través inspección judicial practicada el 25 de noviembre del 2010, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial evacuada a fin de preconstituir una probanza, siendo valorada por esta alzada de conformidad con 429 del Código de procedimiento civil, como una prueba documental, tras no ser impugnada por el contrario; y en consecuencia demostrar que el derrumbe ocurrido en el “muro de gaviones en el talud del lindero norte” de la propiedad del actor fue a causa de los tubos de desagüe de las aguas servidas y de lluvia provenientes del referido inmueble propiedad del ciudadano A.K., lo que posteriormente puede generar el derrumbe de la vivienda del QUERELLANTE; es decir, es claro que los hechos que narra éste como quejosos y amenazantes objetos de la protección prohibitiva son determinantes a fin de acordar lo aquí solicitado, por lo que, se cumple con los presupuestos de procedencia, que tanto la doctrina como la jurisprudencia tildan de fundamentales, como lo es, la proximidad del daño; radicada en el posible derrumbe de la vivienda del querellante siempre que la tubería antes descrita continúe desaguando tal y como lo hace; y es que, en materia de interdicto prohibitivo, se reitera, la proximidad del daño debe ser establecida y apreciada por el juzgado en cada caso, demostrando la existencia de un daño grave y próximo, sentado tal y como quedó en el caso de marras, a través de la inspección judicial realizada por el juzgado de la causa y el informe técnico presentado con posterioridad a dicha inspección, e igualmente de la inspección judicial practicada el 25 de noviembre del 2010, evacuada a fin de preconstituir una probanza y dejar sentado para la fecha la ocurrencia de los hechos descritos por la actora..

En consecuencia, dado que están llenos los extremos de procedencia, es forzoso para esta alzada declarar la procedencia de la protección cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio del 2013 por el abogado H.G.C., en su carácter de representante judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 24 de abril del 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) PROCEDENTE la querella de interdicto de obra vieja por daño temido intentado por la sociedad mercantil VARLOX FINANCIAL INC, contra el ciudadano A.K.J.; en consecuencia, se ordenar al ciudadano A.K., propietario de la parcela 98 y del inmueble sobre el construido, situado en el lindero Oeste de la Quinta La Gurru, construida en la parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, municipio Baruta del estado Miranda, la canalización del agua de lluvia proveniente de su inmueble, que descarga a través de una tubería PVC de seis pulgadas, por el lindero ESTE y que hoy descarga en la parcela 68 por su lindero OESTE. Dicha canalización debe efectuarse mediante tubería adosada al muro en su parte frontal hasta la cuneta existente en la calzada, con el fin de evitar posible daños en el muro de la parcela 65. Notifíquese a A.K. para que dé cumplimiento inmediato a este fallo, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Dr. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 30/06/2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-001122/ 6.602

MFTT/ELR.

Sent. DEFINITIVA.-

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