Decisión nº J100336 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000194

ASUNTO: LP21-X-2007-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTIMANTE: M.I.V.B., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: 10.719.973, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 73.702.

INTIMADOS: A.A.P.M., J.A.T.D. y M.M.A., venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad números: 4.237.725, 8.002.796 y 8.023.629 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud de la estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la profesional del derecho M.I.V.B., en su condición de parte intimante en la presente causa, contra los ciudadanos A.A.P.M., J.A.T.D. y M.M.A., en virtud de haber fungido la intimante como apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal distinguido con la nomenclatura LP21-L-2006-00194 del orden interno de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello por haber sido la parte intimada condenada en costas del proceso por una decisión judicial dictada en segunda instancia por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 2006 que se encuentra definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal y material.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA

En el caso bajo estudio se observa, que la abogado intima en fecha 23 de octubre de 2007 el pago de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados, causados en un juicio laboral con motivo de una acción mero declarativa que siguieron los ciudadanos A.A.P.M., J.A.T.D. y M.M.A. contra la Sociedad Mercantil Clínica Albarregas, (juicio que tiene sentencia definitiva y en el que la intimada fue condenada en costas) esta actuación procesal fue efectuada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decidió la litis en la primera instancia del processum, ya que la intimante fungió como apoderada judicial de la parte demandada en el asunto distinguido con la nomenclatura LP21-L-2006-00194 (del orden interno de este Juzgado), cuya carátula entre otras menciones dice: Motivo: Acción Mero Declarativa, Demandante: A.A.P.M., J.A.T.D. y M.M.A., Demandado: Sociedad Mercantil Clínica Albarregas,: Estimando la intimante los honorarios profesionales en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo).

Ahora bien, es necesario entonces distinguir con meridiana claridad que el juicio ha concluido, motivo por el cual no puede tramitarse el cobro de los honorarios profesionales como una incidencia en el juicio principal, esto tiene un argumento ratione temporis de orden procesal, dado que las incidencias se abren cuando el proceso no ha finalizado, pues su apertura al término de aquel estaría reñida con las nociones más elementales del debido proceso y las formas instrumentales del derecho a la defensa, para estos casos ha resuelto de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria que cuando se está en presencia de un juicio concluido mediante sentencia definitivamente firme sólo es posible intimar y/o estimar los honorarios profesionales mediante un procedimiento autónomo de carácter civil y cuya cuantía determinará la competencia de aquella jurisdicción, ello ha sido sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 67 de fecha 18 de Abril de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo ha mantenido un criterio consolidado sobre este tipo de procedimientos, concretamente lo ha expresado entre otras decisiones, en sentencia número ESTI.00188, de fecha 20 de marzo de 2006, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Asociación Civil Marineros de Buche contra Desarrollos Promomar, C.A.), la que parcialmente se transcribe así:

(…) En este sentido, la Sala también procedió a determinar el contenido y alcance del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando se habla de estado del proceso, éste comprende desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y su consecuencial ejecución y; por grado, debía entenderse en su aspecto vertical, es decir, primera instancia y alzada. Además se estableció que con apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702).

Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior- accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., exp. Nº 01-112) (…)

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Debe advertirse en primer término que con base a la doctrina y a la jurisprudencia citadas ut retro, es forzoso para quien juzga declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente intimación y estimación de honorarios profesionales declinando la competencia para conocer y decidir la litis en el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial al que corresponda por distribución conocer el asunto. Y así finalmente se resuelve.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia por la materia, para conocer y decidir el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales planteado por la profesional del derecho M.I.V.B. contra los ciudadanos A.A.P.M., J.A.T.D. y M.M.A. (ambos plenamente identificados en autos).

SEGUNDO

Declina la competencia para conocer y decidir el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales planteado por la profesional del derecho M.I.V.B. contra los ciudadanos A.A.P.M., J.A.T.D. y M.M.A. en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que corresponda por distribución conocer el asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ser el Tribunal Distribuidor en esa Instancia, una vez sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).-

Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. EGLI M.D.D..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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