Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de julio de 2006.

196° y 147°

Visto el escrito contentivo de libelo de demanda de fecha 05 de diciembre de 2005 (f.1-5), presentado por la abogada M.I.V.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.719.973, Inpreabogado número 73.702, actuando en representación de la Empresa Mercantil F.M. Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERMOCA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el número 15, Tomo 40-A, por medio del cual demanda 1-. El cumplimiento de contrato, 2-. Lo establecido en la cláusula Penal por retardo en el pago de lo establecido en el contrato, 3-. Las costas del proceso y 4-. La corrección monetaria, a la Empresa Mercantil INVERSIONES GERENCIALES Y EDUCACIONALES, C.A. (INGECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 3222, Tomo 37-A, de fecha 28 de junio de 1986, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 15 de junio de 1995, bajo el número 4, Tomo 20-A. Estimando la demanda en OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 838.822.526,43).

Visto igualmente el escrito de fecha 12 de junio de 2006 (f.133-139), presentado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, mediante el cual impugna el poder conferido al abogado W.J.O.N., por cuanto la figura de Asociar a un abogado en un poder no existe, además que dicho otorgamiento no cumple con lo establecido en los artículos 151, 152, 159, 155, 160 y 162 todos del Código de Procedimiento Civil; y a su vez opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye.

Asimismo visto el escrito de fecha 19 de junio de 2006 (f.143-145) presentado dentro del tiempo hábil, por el ciudadano L.F.M.A., asistido por el abogado W.J.O.N., parte demandante, mediante el cual procedió a rechazar la impugnación realizada por la Defensor Ad Litem en contra del poder dado al Abogado W.J.O.N., sin subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Vista igualmente la diligencia de fecha 21 de junio de 2006 (f.146-147), presentado por la Defensor Ad Litem abogada N.N.G.M., en el que expuso que no se tomara en cuenta el escrito de fecha 19 de junio de 2006, presentado por la parte demandante por ser extemporáneo, en virtud del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante tenía tres (3) días para subsanar o formular cualquier objeción y al no hacerlo dentro de dicho lapso es extemporáneo.

Visto de igual modo el escrito de fecha 21 de junio de 2006, suscrito por la Defensor Ad Litem, por medio del cual promueve las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: el merito favorable del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. (INGECA), por demostrarse con ella la persona que representa judicialmente la empresa, y de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil.

Por escrito de fecha 30 de junio de 2006 (f.151-152), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1-. Acta de defunción de R.E.D. con el fin de demostrar el fallecimiento y en consecuencia la no existencia de consultor jurídico de la empresa demandada; 2-. Valor y merito jurídico del Acta Constitutiva de la Empresa, especialmente su modificación para demostrar la designación de R.E.D., que para la fecha de la interposición de la demanda no se había designado consultor jurídico, y que el Presidente de la empresa es la persona citada para que la represente.

Este Tribunal, de la revisión del expediente, muy especialmente de la lectura de los escritos in supra señalados observa que la parte actora, presentó escrito por medio del cual rechazó la impugnación al poder otorgado al abogado W.O., pero no subsano la cuestión previa opuesta, razón por la cual se abrió de pleno derecho la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal antes de decidir sobre los puntos controvertidos en la presente incidencia, le confiere pleno valor probatorio al Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y GERENCIAS EDUCACIONALES, C.A.” y al documento donde consta su posterior modificación, así como también al Acta de Defunción de R.E.D., ya que los mismos son aceptados y promovidos por ambas partes, además versan sobre puntos que no son discutidos, como lo es la persona que representa a la Sociedad referida y la muerte del Consultor Jurídico de la misma. Y así se establece.

Verificado los términos de como quedó establecida la incidencia, pasa este Administrador de Justicia a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En relación a la Impugnación del Poder, es de destacar lo que significa Poder o como es definido, el cual según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O. es “Facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta /Documento o instrumento en que consta esa autorización o representación.”, de la misma se desprende que un poder, consiste en la voluntad de una persona ya sea natural o jurídica de concederle a otra la facultad para que la represente en un acto especifico o de forma general, siendo esto lo sucedido en el presente proceso, ya que corre a los folios 6 y 7 poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha trece de septiembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 60. Por medio del cual L.F.M.A., en representación de la Empresa Mercantil “F.M. Y ASOCIADOS”, otorgó poder a los abogados M.I.V.B. y H.R., observándose, que en el texto del mismo en las facultades otorgadas a los abogados mencionados textualmente expresa: “...asociar y/o sustituir este poder en todo o en parte, en abogado de su confianza reservándose su ejercicio...”, y no siendo esta facultad concedida a los mandatarios, contraria a Derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres y aún más cuando el mismo ciudadano L.F.M.A., se ha hecho parte en el presente proceso reiteradamente, asistido por el abogado cuyo poder ha sido impugnado y rechazando la misma, y visto el documento por medio del cual la abogada M.I.V.B., asocia al abogado W.J.O.N., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 06, Tomo 302, del mismo se evidencia que “...declaro que asocio al abogado en ejercicio W.J.O.N.,...en el referido poder reservándome siempre su ejercicio y concediéndole las mismas facultades que me fueron otorgadas...”, y aún cuando el Funcionario público autorizado para dar fe de tal acto, es decir, el Notario Público no dejó constancia de que se presentó el documento contentivo del poder otorgado por el ciudadano L.F.M.A., en representación de la Empresa Mercantil “F.M. Y ASOCIADOS”, a los abogados M.I.V.B. y H.R., claramente se lee en el mismo, los datos de autenticación del poder por el cual ella, la abogada M.I.V.B. asociaba al ya mencionado abogado W.J.O.N., y aún más cuando a los folios 6 y 7 del presente expediente corre dicho documento, mal podría quien aquí decide, declarar procedente la referida impugnación, ya que tal conducta sería una dilación indebida, en abierta violación a las disposiciones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Defensora Ad Litem de la parte demandada acota que la persona que fue citada como representante de la Empresa no es la persona facultada para la representación judicial. A este respecto, se observa en el acta constitutiva aportada por la parte actora y promovida como prueba por ambas partes en la articulación probatoria en la incidencia de Cuestiones Previas lo siguiente:

1-. En el Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Inversiones y Gerencias Educacionales, de fecha 28 de noviembre de 1.986, en lo referente a las atribuciones del Presidente expone en su artículo DECIMO “...a excepción de la representación frente a los organismos judiciales...”, y en el artículo DECIMO PRIMERO “EL VICE-PRESIDENTE de la sociedad será el representante judicial de la misma...siendo la única persona facultada para ser citada o darse por citada en cualquier demanda intentada en contra de la Sociedad...”

2-. En el registro del Acta de Asamblea en la que se modificó los Estatutos Sociales la cual es de fecha 15 de junio de 1995 se observa en el punto “TERCERO: La modificación del Artículo Décimo, el cual queda como sigue: ARTÍCULO DECIMO: La administración de la Sociedad, la Gestión y atención diaria de todos sus negocios y actividades, estará a cargo de la Junta Directiva, representada por su Presidente y Vicepresidente, estos obrando siempre conjuntamente...representar a la sociedad ante cualquier organismo público o privado, a excepción de los organismos Judiciales...”, y en el punto “QUINTO: ...en vista que el Vicepresidente no es abogado, propone modificar el Artículo Décimo Primero, de la siguiente manera: Artículo Décimo Primero: La Junta Directiva de la Sociedad designará por unanimidad un Consultor Jurídico para la empresa, por periodos de un año, pudiendo ser reelecto...Representar a la sociedad en forma judicial y extrajudicial...”

De las porciones trascritas correspondientes al Acta Constitutiva y Estatutos y posterior Modificación de los mismos de la Empresa Mercantil “ INVERSIONES Y GERENCIAS EDUCACIONALES C.A.” en la primera se evidencia, que al momento de la creación de la Sociedad quien tenía la representación judicial de la misma era únicamente la persona que hiciera las veces de Vicepresidente, lo cual fue modificado con el Acta de Asamblea registrada en fecha 15 de junio de 1995, en la que fue creada la figura del Consultor Jurídico la cual no existía en un principio, siendo la persona que ejerza dicho cargo la encargada y facultada para representar judicialmente a la Sociedad. Todo lo cual lleva a la convicción de este Jurisdicente que la Cuestión Previa del ordinal 4º opuesta por la Defensor Ad Litem de la demandada es procedente. Y así se decide.

En consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN del documento por medio del cual se asocia AL ABOGADO W.J.O.N., según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San C.E.T., en fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 06, Tomo 302, al Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha trece de septiembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 60, Por medio del cual L.F.M.A., en representación de la Empresa Mercantil “F.M. Y ASOCIADOS”, otorgó poder a los abogados M.I.V.B. y H.R..

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, del ordinal 4° del artículo 346 Ejusdem. En tal virtud, Se Ordena a la parte demandante a que subsane tal defecto como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, por ser el día de hoy el último día del lapso para decidir la presente incidencia.

J.M.C.Z.

Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

Exp.18.238

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