Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE MAYO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000177

PARTE ACTORA: L.M.V.Q., LAUBRIANO VARÓN QUINTERO, J.H.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.096.478, V-8.096.833 y V-9.192.615.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W.A.R. y J.E.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.981 y 97.360.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA REYMA C.A. e HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por REYMA C.A., J.A.R.M. y N.A.B.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.471 y 124.833. Por HIDROSUROESTE C.A., L.M.R., BELKYS B.N.V., J.C.A.C., D.M.U.D. y MARIOHR DEL C.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.749, 83.128, 82.888, 104.591 y 112.341,

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 13 y 14 de octubre de 2008, por la representación judicial de la co-demandada HIDROSUROESTE C.A. en la primera de las fechas nombradas y de los demandantes y la empresa REYMA C.A., en el día siguiente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a las empresa REYMA C.A. e Hidrosuroeste a pagar a los trabajadores la cantidad de Bs. F. 19.295,52 por los conceptos laborales reclamados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

PARTE ACTORA

Apela la parte actora aduciendo que en el presente proceso fueron demandadas dos empresas, por un parte REYMA C.A., en calidad de patrono y obligado principal, y por la otra C.A. Hidrosuroeste, en calidad de obligado solidario. Dentro del proceso se demostró que entre ambas compañías existe una relación contractual y que la actividad desplegada por la empresa REYMA C.A. es inherente a la actividad que realiza Hidrosuroeste, pues aquella se dedica al mantenimiento de la infraestructura de la red de distribución de agua potable, lo cual es a lo que se dedica la segunda de las nombradas y con base en ello el juez de la recurrida declaró la solidaridad de la mencionada empresa estatal. Que esta última maneja una Convención Colectiva en la cual trae un beneficio de alimentación superior al de la Ley, pues establece un beneficio del 0,40%, 0,45% y 0,50% del valor de la unidad tributaria. Que las empresas contratistas suscribieron también con sus trabajadores una Convención Colectiva en la cual se contempla tal beneficio pero en los mismos términos de la Ley del Programa de Alimentación. Que en virtud de que entre las empresas existe una relación contractual y de que fueron considerados obligados solidarios, la parte actora ha solicitado que la Convención Colectiva de la contratante se aplique íntegramente a favor de los trabajadores de la contratista. Que tal pedimento no es descabellado, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55 y siguientes prevé esta circunstancia, al establecer que los trabajadores de las subcontratistas gozan de los mismos beneficios de las contratistas, y ello no obsta para que a los trabajadores de la contratista se les apliquen los beneficios de la contratante. Y la misma Sala Social, en sentencia N° 201 del 13 de febrero de 2007, manejó este criterio. Que el fundamento de tal pedimento es que si el beneficiario de la obra le concede a sus propios trabajadores tales beneficios, es obvio pensar que a los de la contratista que realizan funciones similares, se les debe aplicar iguales beneficios, pues son trabajadores indirectos de aquél, y en caso contrario se estaría vulnerando el principio de igualdad establecido en la Ley. Pide que se aplique íntegramente la norma completa de la convención colectiva, y aclara que la Convención Colectiva puede aplicarse parcialmente si es en beneficio de los trabajadores.

En segundo lugar, respecto a las utilidades, aduce que el juez de la causa manifestó que la convención colectiva establece un salario pero no indica qué tipo de salario. La parte actora solicitó que se calculara con base al salario promedio integral, y si la convención colectiva no dice nada, habría que determinarse cuál tipo de salario era el aplicable, interpretación que debe ser en pro del trabajador. Por lo tanto, para calcular el salario integral aplicable a sus utilidades ha debido tomarse en cuenta las horas extras laboradas y de allí a los efectos de establecer un salario integral y calcular el salario integral.

C.A. HIDROSUROESTE

La parte demandada alegó en la apelación la falta de cualidad invocada en el escrito de contestación de la demanda, indicando que los trabajadores recurrentes nunca laboraron al servicio de la demandada. Respecto a la decisión recurrida, indica que el juez fundamentó la declaratoria de solidaridad con Hidrosuroeste en los requisitos de inherencia y conexidad y en un requisito de permanencia en virtud de la reiteración de contratos entre las demandadas de autos, pero señala que la inherencia y la conexidad en su lugar están dadas por lo que constituye el objeto jurídico de una y otra empresa. Alega que la empresa REYMACA no está dedicada exclusivamente al mantenimiento y operación de acueductos, sino que ejecuta obras de construcción civil, elabora proyectos, entre otras, tal y como consta en el Registro Nacional de Contratistas, donde se evidencia su objeto y las diversos contratos que ha suscrito con otras empresas del Estado. Igualmente indica que la mencionada empresa ha suscrito diversos contratos con terceros que han resultado más rentables que la labor desempeñada para Hidrosuroeste, y que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la solidaridad con el beneficiario de la obra, pero que Hidrosuroeste no tiene fines de lucro, es una empresa prestadora del servicio público y quien se beneficia de esta prestación es la colectividad. Respecto al carácter “permanente” que le dio el a quo a los contratos, indica que conforme a la doctrina éste se refiere a la necesidad del contratista por parte del ente contratante, pero en sentido abstracto, es decir, no con una determinada contratista sino que pueden presentarse varias contratistas a lo largo del tiempo sin mengua de la solidaridad. Que la empresa no fue creada con la única intención de prestar el servicio a Hidrosuroeste. Señala que la empresa ha cumplido con las erogaciones que se pactaron con la contratista y por lo tanto el repetir un pago iría en desmedro del patrimonio público, por cuanto cuando se firmaron los contratos y se establecieron las previsiones para los gastos fijos o mensuales y para los variables o eventuales.

REYMACA

Apela su apoderado judicial solicitando que se aplique el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el Juez se refirió a los despidos injustificados, pero sus teorías no tienen que ver con lo que se discutió ya que se negó la existencia del despido en forma pura y simple, por lo que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante. Que no existe prueba que el despido se efectuó, siendo el único indicio la declaración de parte de los trabajadores. Que el contrato se terminó con Hidrosuroeste pero ello no originó el despido de los trabajadores por cuanto la empresa continuó funcionando.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes alegan en el escrito libelar, que en fecha 01 de Enero de 1997,bajo la figura de sustitución patronal, comenzaron a prestar sus servicios laborales para la empresa REYMA C.A, en el cargo de obreros, cuyo objeto es todo lo que tiene que ver con el tratamiento y mantenimiento del agua potable de la ciudad de San Cristóbal. Que previamente habían laborado para INVERSIONES WAS C.A. (desde 1992) empresa contratista de HIDROSUROESTE. Que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 pm. a 6:00 pm.

Alegan que el 31 de diciembre de 2006, fueron sujetos pasivos de presión por parte del representante legal de la empresa REYMACA y así mismo de Hidrosuroeste, a los efectos de que constituyera junto con sus compañeros de trabajo una cooperativa y licitaran para ingresar como contratista de esta última, realizando las labores que ejecutaba la empresa REYMACA. Que no accedieron al pedimento solicitado por las demandadas despidiéndolos el día 31 de diciembre de 2006 y que las liquidaciones presentadas por la empresa han sido calculadas erradamente, pues no incluyen los dos días adicionales de prestación por antigüedad ni sumaron al salario normal los bonos, horas extras, la alícuota de las utilidades y bono vacacional para así obtener un salario integral, que es con el cual se debe calcular tal concepto. Así mismo los cálculos de vacaciones, utilidades y otros. Que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE” por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 34.963.559,13), para cada uno de los trabajadores, para un total de Bs. 104.890.677,38 como sumatoria total de las pretensiones.

Por su parte, la co-demandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., alegó en su escrito la falta de cualidad de la codemandada en la presente causa. Que los ciudadanos L.M.B.Q., LAUBREANO BARÓN QUINTERO Y J.H.D.Z., nunca han sido trabajadores de dicha empresa y en consecuencia, mal podría tener la misma cualidad en el presente proceso. Que no existe solidaridad alguna de acuerdo a lo anunciado por los demandantes en libelo de la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la presente demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actividad que desarrolla la empresa REYMA C.A., sea inherente a la actividad que ejecuta la empresa Hidrosuroeste, C.A. Negaron, rechazaron y contradijeron toda y cada una de las parte que componen el libelo de la demanda.

La co-demandada Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., alegó a su favor en la oportunidad correspondiente, que es cierto que los demandantes fueron trabajadores de la codemandada, sin embargo, tal condición la ostentan a partir del 02 de enero de 2006, el ciudadano L.M.B., a partir del 01 de Junio de 1999, el ciudadano LAUBREANO BARON QUINTERO y a partir de 02 de Enero de 2006, el ciudadano J.H.D.; Que oponen la inexistencia de vínculo de trabajo con anterioridad a las fechas antes mencionadas. Que los derechos reclamados por los demandantes corresponden en una porción importante a una relación de trabajo no sostenida con la codemandada.

Indica que la codemandada dio cumplimiento con las obligaciones de carácter laboral y en consecuencia sólo subsiste a favor de los demandantes las diferencias de prestaciones sociales. Negaron, rechazaron y contradijeron los conceptos y montos identificados por los demandantes como prestación por antigüedad, intereses de la prestación por antigüedad, diferencia de vacaciones no canceladas, diferencias de utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de Ley de alimentación e intereses de mora en primer término por referirse a un tiempo que excede de la verdadera vigencia de la relación de trabajo, y en segundo término, por haber sido cancelada la parte correspondiente al periodo laborado para con la codemandada en su totalidad, por ende mal pudiere pretender cobrársele a la codemandada unas cantidades que fueron canceladas.

Aduce que lo reclamado por los demandantes de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, no proceden en virtud de no haber sido despedido; la diferencia de Ley de alimentación, no precede por cuanto el tiempo reclamado la codemandada no contaba con 50 trabajadores requeridos por la Ley. Que los demandantes alegan fechas de ingreso que no son las correspondientes a la relación laboral con la codemandada, y que los trabajadores se le cancelaron de manera oportuna y conforme lo previsto en el contrato colectivo.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Recibos de pagos de diferentes conceptos laborales con membrete de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” a favor de los trabajadores LAUBREANO BARÓN QUINTERO Y J.H.D.Z., (fs. 73 al 139) demostrativos de los siguientes pagos:

- LAUBREANO BARON: Horas extras: Diciembre de 2006 Bs. 34.155,00; Agosto 2005 Bs. 24.047,48; Septiembre de 2006 Bs. 23.054,62, Septiembre 2005 Bs. 21.516,17; Diciembre 2005 Bs. 33.919,58, Septiembre 2005 Bs. 2.531,31; Diciembre 2006 Bs. 23.054,62, Enero 2006 Bs. 114. 402, 66, Agosto 2006 Bs. 26.782,48, Noviembre 2005 Bs. 78.723,79, Octubre 2005 Bs. 24.806,88 Vacaciones Bs. 250.000,00.

- J.D.: Enero 2006 Bs. 97.037,60, Agosto 2006 Bs. 46.625,00, Octubre 2006 Bs. 211.333,98, Noviembre de 2006 Bs. 288.182,91, Marzo 2006 Bs. 67.752,19, Febrero 2006 Bs. 25.644,08, Agosto 2006 Bs. 26.809,72. Y por concepto de utilidades correspondiente al año 2006 Bs. 1.529.290,12.

Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” (fs. 170 al 214). Convención Colectiva de Trabajo del año 2005-2007 suscrita entre Hidroven y sus empresas filiales, por una parte y por la otra la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (Hidroven) corren inserta a los folios (fs. 140 al 169). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición solicitada a la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A, del horario de Jornada de Trabajo desde el año 1997 al 31 de Diciembre de 2006 de los ciudadanos L.M.V.Q., LAUBREANO BARÓN QUINTERO Y J.H.D.Z.. Y del libro de cancelación de horas extras desde enero de de 1997 hasta diciembre de 2006 de la planta de tratamiento de La Fría. Tales probanzas no fueron exhibidas, sin embargo se reconocieron el horario alegado y los recibos de pago de las horas extras.

- Exhibición de los recibos de pagos de diferentes conceptos laborales con membrete de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” a favor de los trabajadores L.M.V.Q., LAUBREANO BARÓN QUINTERO Y J.H.D.Z. (fs. 73 al 139). Aunque no se exhibieron, la parte reconoció la veracidad de las copias aportadas por la parte actora.

- Exhibición solicitada a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, a los fines de que exhiba los contratos desde el año 1996 hasta 2005 suscritos entre HIDROSUROESTE y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A, Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la empresa HIDROSUROESTE consignó en 62 folios útiles los mencionados contratos correspondientes al período 2000-2006. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas de los Convenios Colectivos que han regido las relaciones de trabajo para el periodo comprendido en los años 1998-2000; 2000-2002; 2002-2004 y 2004-2006 ambos inclusive de la Empresa Constructora y Mantenimiento REYMA C.A., suscritos los respectivos convenios entre esta última además de otras empresas y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, conexos y afines del Estado Táchira (SUTASICAET). Los mismos fueron consignados con posterioridad a la publicación de la sentencia de primera instancia. Se aprecian como fuente de Derecho del Trabajo.

- Prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en la 5ta Av. Edificio A.M., al lado del antiguo cine avenida, San C.E.T.: a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas del Acta Constitutiva de HIDROSUROESTE la cual fue inscrita bajo el N° 14, Tomo 1-A, en fecha 04/01/1991, así como el Acta Constitutiva de la Empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. El día 28 de Julio de 2008, la ciudadana Registradora Mercantil Primero da respuesta a la prueba de informes y remite copias certificadas de las Actas Constitutivas de la empresa HIDROSUROSTE. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos C.M.C.G., L.A.D.S., A.R. LEAL MORA Y R.A.R., los cuales no rindieron sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A.:

- Oficio de fecha 06 de Febrero de 2008, con membrete de la empresa Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A, en donde se acredita el monto de la diferencia de prestaciones sociales, (fs. 217 y 218). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la sede la Empresa codemandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, ubicada en Residencias El Parque, Torre “A”, Piso 2, Avenida 19 de A.d.E.T.. La presente prueba fue practicada por el Tribunal a quo el día 19 de Septiembre de 2008 a las 9:00 am (fs. 287 al 334). En la misma se agregaron las siguientes documentales:

- Cuatro recibos de pago de vacaciones al ciudadano LAUBREANO BARON QUINTERO:

- Siete recibos de pago de utilidades al ciudadano LAUBREANO BARON QUINTERO:

- Un recibo de pago de utilidades al ciudadano J.D. por la cantidad de Bs. 1.529.290,13 con fecha 23/11/2006.

- Cuatro recibos de pago de prestación por antigüedad al ciudadano LAUBREANO BARON QUINTERO

Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De HIDROSUROESTE C.A.:

- Copias simple del documento otorgado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fs. 222 al 230). Copias simples del documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 231 al 236). Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde consta el nombramiento del Presidente de la codemandada HIDROSUROESTE C.A., (fs. 237 al 242). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

El ciudadano LAUBREANO VARON señaló que comenzó a laborar para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. en Junio de 1999; Que fue despedido el día 29 de Diciembre de 2006, por el ciudadano GONZALO representante de la empresa en la localidad de la Fría; que no pudo cobrar lo correspondiente al paro forzoso; que lo despidieron porque no quiso formar parte de la Cooperativa que estaba formando el Sr. Gil quien repartía los recibos del agua en REYMA C.A.; Que esa Cooperativa a la que no quiso pertenecer él hoy en día presta servicios a HIDROSUROESTE.

El ciudadano J.D. señaló que comenzó a laborar para la empresa CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO REYMA C.A. en enero de 2006; Que fue despedido el día 29 de Diciembre de 2006, por el ciudadano G.A. representante de la empresa quien le ordenó entregarle las llaves para manipular las válvulas por cuanto ya tenía sustituto; que quien lo sustituyó fue un miembro de la Cooperativa BUEN AGUA.

Estas declaraciones se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de los autos que integran el presente asunto, y del estudio de las exposiciones de los apelantes, este sentenciador pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad propuesta por la empresa C.A. Hidrosuroeste.

Constata en autos esta alzada, que entre las empresas demandadas surgió una relación de carácter mercantil de prestación de servicios, cuya delimitación consta en un contrato renovado periódicamente hasta la fecha en que la estatal contratante concedió la buena pro a otra empresa privada para que ocupara la posición que dejaba la contratista Construcciones y Mantenimiento REYMA C.A.

En principio, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la diferenciación entre el intermediario y el contratista, este último no genera responsabilidad laboral en cabeza de su contratante, del beneficiario de la obra, pues la existencia del contrato permite escindir convencionalmente las cargas de uno y otro. No obstante, la misma norma dispone que tal disposición no se aplica al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

El subsiguiente artículo 56 dispone, que inherente es aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Más en concreto, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la citada norma en los siguientes términos:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Diversos son los elementos a tomar en cuenta al momento de establecer la inherencia o la conexidad de la obra realizada por un contratista. En el caso de marras, en los instrumentos suscritos entre las co-demandadas, consta el objeto y la causa de tales contratos, verificándose de los mismos que la contratista se obligó a ejecutar a Hidrosuroeste a todo costo, los trabajos de custodia, operación, mantenimiento y gestión comercial de los sistemas de acueductos de las poblaciones de La Fría, La Grita, Morotuto, C.A., Hernández y Sabana Grande, todas del Estado Táchira, y entre las obligaciones asumidas constaba realizar labores de mantenimiento en diques – tomas, desarenadores, plantas de tratamiento, estanques de almacenamiento y otras; realizar el tratamiento del agua con sustancias químicas, manual o mecánicamente; realizar la guarda y custodia de todas las instalaciones que conforman el sistema de acueductos, y otras labores atinentes a la prestación del servicio de agua potable a las comunidades (f. 05).

Todo ello se encuentra comprendido a su vez, en el objeto social de la empresa Hidrosuroeste (f. 226). Por ende, permite evidenciar que la contratación de referencias es consecuencia de la actividad desarrollada por esa empresa estatal, y responde al cumplimiento de los fines legales y estatutarios que suscitaron su creación, cual es primordialmente la prestación del servicio de agua potable en las diversas regiones atendidas por ella; objeto que no sería posible satisfacer a plenitud, si no se contratase a terceros que cuenten con el personal y los conocimientos técnicos que no posee el contratante. Todas estas circunstancias permiten concluir que los servicios contratados a la empresa REYMA C.A. son inherentes a la labor pública prestada por la empresa Hidrosuroeste, y por ende, que entre ambas personas jurídicas existe solidaridad a la hora de afrontar las obligaciones laborales con los trabajadores de la contratista. Así se establece.

Aclara esta alzada que tal solidaridad es ante los trabajadores subcontratados, y que ello no obsta al ejercicio de acciones de repetición contempladas en el Código Civil, tales como la acción oblicua, si la empresa Hidrosuroeste considera que al afrontar estas obligaciones se está realizando un doble pago o en alguna manera perjudicando la fracción del erario público que le corresponde administrar.

Confirmada la solidaridad entre ambas empresas, pasa esta alzada a determinar cuál es el régimen del programa de alimentación aplicable a los trabajadores demandantes.

Constituye un alegato no controvertido en la presente causa, que los ciudadanos L.V.Q., LAUBRIANO VARÓN QUINTERO y J.D.Z., prestaron sus servicios de manera directa y personal a la empresa REYMA C.A. Consta igualmente que la co-demandada de referencias y las empresas Constructora Caña Brava, Construcciones y Proyectos Valle Alto, C.A., H.M.B. Ingeniería C.A. e Inversiones EGLIMAR C.A. por una parte, y los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos y sus Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira (SUTASICAET) por la otra, suscribieron una Convención Colectiva, cuyo depósito legal es del 18 de enero de 2005. Consta igualmente que conforme a la Cláusula 66 de la mencionada Convención, las empresas otorgantes se comprometieron a cancelar el beneficio de alimentación en los mismos términos indicados en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y así fue aceptado por la representación sindical que custodiaba los derechos laborales allí recogidos.

No obstante lo anterior, se observa igualmente de autos, que la empresa HIDROVEN, casa matriz de la co-demandada Hidrosuroeste, celebró con la Federación de Sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela, una Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores que a nivel nacional prestan sus servicios a las mencionadas empresas hidrológicas. En dicha Convención, se especifica que los trabajadores amparados son aquellos que están al servicio de la empresa Hidroven y sus filiales, y entre otras normas, establece el régimen del beneficio de alimentación aplicable a tales trabajadores.

Al respecto, debe señalarse que la convención colectiva es un acto normativo que prevalece sobre toda otra norma, acuerdo o contrato (Artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo), y sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención (Artículo 508 eiusdem). Constituye obligatorio su acatamiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y su aplicación es preferente aun de la propia Ley en todo cuanto beneficie a los trabajadores.

Pretende la parte actora traer a colación una suerte de conflicto de normas que se resuelva con la aplicación de aquella que sea más favorable a los trabajadores, conflicto que surge a su decir, de la divergencia de regímenes del beneficio de alimentación y que debe decantar hacia la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa Hidroven, estando fundamentada tal alegación, además, en la solidaridad ya declarada entre las demandadas de autos. Pero debe cuestionarse quien aquí decide, acerca del alcance de esta solidaridad. ¿Puede acaso llegar al punto de considerar sujetos beneficiarios de otras disposiciones a trabajadores que cuentan con un marco convencional regulatorio propio, otorgado con todas las garantías legales y constitucionales que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y más aun, que no ha sido objeto de impugnación alguna por las partes que lo suscribieron?

En efecto, la legislación patria contempla los principios de igualdad y de no discriminación arbitraria, según los cuales las condiciones de remuneración y el acceso a las oportunidades deben ser otorgados en idénticas condiciones a todos los trabajadores. En el caso particular de los trabajadores que prestan sus servicios a un tercero a través de interpuestas personas, intermediarios o contratistas, estos pueden ver disminuidas sus contraprestaciones respecto a quienes prestan sus servicios al patrono en forma directa, y por ello la jurisprudencia ha establecido que los beneficios otorgados a través de una Convención Colectiva, deben arropar a ambas categorías de empleados. Ello se ha establecido así en un caso en el que los empleados de la contratista sólo estaban amparados por las disposiciones generales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; difiere del caso de marras por cuanto no se habían dado una convención colectiva propia y a raíz de esto se encontraban en desventaja con los trabajadores de la contratante.

En el presente caso la situación es diferente, pues para lograr la aplicación de la Convención Colectiva de Hidroven sería necesario dejar sin efecto, derogar, anular, la Convención que amparó a los trabajadores que hoy demandan sus derechos antes este Juzgado Superior del Trabajo. Carece esta alzada de tal competencia, pues es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe pronunciarse a petición de parte interesada sobre tal asunto, y al no constar un acto jurisdiccional definitivo y firme dictado con anterioridad a la interposición de la demanda cabeza del presente proceso y en el cual se la hubiese declarado nula, debe concluirse que la misma surtió plenos efectos jurídicos sobre las relaciones laborales entabladas entre los demandantes y la sociedad mercantil REYMA C.A. Así se establece.

No puede existir conflicto con normas que no son jurídica ni materialmente aplicables a una persona o grupo de personas. Ello es así porque aunque doctrinalmente se ha establecido más o menos de manera uniforme que la convención colectiva es un acto jurídico sui generis, sin embargo su carácter contractual implica que los derechos y las obligaciones nacen para quienes se consideran parte de la misma, y no es sino por vía excepcional y siempre de manera expresa, ya sea consensualmente o a través de un acto de gobierno, que se hacen extensivos a otros trabajadores de la misma rama de actividad. No puede por tanto aplicarse a una empresa una Convención Colectiva distinta a aquella en cuya creación ha participado y para cuyo depósito ha prestado su consentimiento, sin que se vulnere la garantía de la seguridad jurídica y el respeto al estado de derecho al cual todos debemos defender. Tampoco es válido desde el punto de vista de la parte laboral, pues los trabajadores confiaron su voto a una representación sindical que veló por el respeto y la progresividad de sus derechos en la medida en que las empresas que fungieron de contraparte en la negociación podían obligarse; además de esto, porque la norma seleccionada deberá aplicarse en su integridad, por cuanto el ordenamiento jurídico laboral venezolano se inclinó por la teoría de la inescindibilidad o conglobamiento, lo cual se traduce en que la convención colectiva debe verse en su integridad, como un sistema de normas no aisladas sino entrelazadas por el vínculo del consentimiento libremente expresado y la buena fe, cuyo perfeccionamiento debe buscarse entre las propias partes que la suscribieron, y cuyos vacíos o lagunas que vayan en desmedro de quienes se presentan como débiles económicos, tienen que considerarse para determinar eventuales responsabilidades sindicales.

Siendo una unidad, no existe posibilidad de que se puedan aplicar normas aisladas de una y otra convención, pues ello iría en contra de todas las formas de hermenéutica jurídica aceptadas como válidas en nuestro ordenamiento, sin que sea válido alegar el principio de favor previsto en el artículo 9° reglamentario, ya que los trabajadores de la empresa REYMA C.A. no son sujetos de aplicación de las normas previstas en la Convención de la empresa HIDROVEN. Así se establece.

Además de esto, no considera quien aquí decide, que la solidaridad declarada supra envuelva la aplicación de normas de una convención colectiva diferente, pues esta solidaridad sólo implica la responsabilidad de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos (Art. 54 de la Ley Orgánica del Trabajo), y como ya se dijo, existen múltiples obstáculos para considerar sujetos activos de los derechos contemplados en otra convención colectiva a aquellos trabajadores que válidamente celebraron una contratación distinta. En este caso la solidaridad opera haciendo que la empresa contratante se convierta en deudora solidaria de obligaciones previstas tanto en la Ley como en la Convención Colectiva que ampara a dichos trabajadores.

Tampoco podría considerarse aplicable lo señalado en el único aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, debiendo otorgárseles los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio, pues como claramente se deduce de la norma, su supuesto de hecho se concreta cuando existiendo un beneficiario y un contratista, este último descarga su responsabilidad en un tercero, quien a su vez tiene personas empleadas a su servicio. Es decir, si en el caso concreto la empresa REYMA C.A. hubiera buscado los servicios de otro contratista, esto es, se hubiese desarrollado una relación contractual paralela, y si los demandantes hubiesen sido empleados por este segundo contratista o subcontratista, según lo nombra la propia Ley. De esta forma la consecuencia sería que se habría establecido la solidaridad de Hidrosuroeste con ambas contratistas, y las disposiciones previstas en el Convenio Colectivo de REYMA C.A. se habrían aplicado a los trabajadores de la subcontratista.

Al no ser éste el caso, se incurría en una errónea aplicación del artículo 56 prenombrado, y por tanto se viciaría de nulidad el fallo que esta alzada produzca si se intentase aplicar la mencionada norma. Por tales motivos, esta alzada no considera procedente la reclamación ejercida por los demandantes con base en la Convención Colectiva celebrada con la empresa Hidroven. Así se decide.

Pasando a otro punto, observa este sentenciador que la parte actora pide se aplique un salario promedio integral al cálculo de las utilidades devengadas por los trabajadores. No obstante, la Convención Colectiva que cobija a los demandantes establece que el salario a utilizar para el cálculo de este concepto es el salario devengado conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha norma tampoco define cuál salario es el aplicable al caso concreto, por lo que necesariamente debe remitirse esta alzada a la definición legal prevista en el artículo 133 eiusdem, según el cual salario es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

La misma norma prevé en su Parágrafo Segundo que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Por lo tanto, el salario que se debe utilizar para el cálculo de las utilidades debe comprender todas las percepciones salariales devengadas por el trabajador, con exclusión de la incidencia que las propias utilidades tienen sobre ese salario. Por tal motivo, en el presente caso lo procedente es incluir al salario básico las percepciones de horas extraordinarias trabajadas y el bono vacacional devengado, para con ello determinar el salario para el cálculo de sus utilidades. Así se decide.

Finalmente, respecto a la manera como concluyó la relación laboral de los trabajadores, este sentenciador observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las reglas de distribución de la carga de la prueba con las particularidades propias del proceso laboral.

Dispone la referida norma que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Tal norma guarda una relación de identidad con la distribución de la carga probatoria en materia civil, pero inmediatamente establece las peculiaridades propias del sistema procesal del trabajo, al establecer que “el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.

En el presente caso se observa que la co-demandada REYMA C.A., negó la ocurrencia del despido de manera pura y simple en la contestación de la demanda, es decir, estableció un hecho negativo absoluto, cuya comprobación era un supuesto necesario para distribuir correctamente la carga probatoria respecto a las causas que motivaron ese despido. Sin embargo, en el curso de la audiencia, dicha parte argumentó que con la cesación del contrato entre REYMA C.A. e HIDROSUROESTE no concluyó la relación laboral, pues la empresa continuó sus actividades normalmente luego de tal rescición.

Ahora bien, en el presente caso se alegó que la terminación de la relación laboral coincidió con el cese de actividades de la empresa REYMA C.A. a favor de la estatal contratante. A partir de tal fecha, no existen pruebas en autos de que los trabajadores hayan recibido su salario ni que hayan prestado sus servicios de manera subordinada y dependiente a favor de la mencionada sociedad mercantil. Es decir, efectivamente debe establecerse que la relación laboral culminó en tal fecha. Y al no existir prueba de que los trabajadores se hayan retirado voluntariamente ni de que la cesación del contrato mercantil entre las demandadas haya sido una causa extraña no imputable, toda vez que como bien lo señaló el Juez en la recurrida, la misma constituye un hecho absolutamente previsible para la empresa REYMA C.A., debe concluirse que en el presente caso la relación laboral de los trabajadores culminó en despido. Así se establece.

Conceptos laborales acordados:

Diferencia de antigüedad

- Laubreano Baron Quintero la cantidad de Bs. 7.795.362,56

- L.M.B. la cantidad de Bs. 1.000.809,75;

- J.H.D. la cantidad de Bs. 1.000.809,75

Diferencia sobre las Vacaciones

- Laubreano Baron Quintero, Bs. 62.179,36.

- J.D., Bs. 116.627,88

- L.M.V., no le corresponde diferencia

Vacaciones Fraccionadas

- Laubreano Varon, Bs. 234.815,62

- L.V., Bs. 78.271,87

- J.D., Bs. 78.271,87

Diferencia por las utilidades años 1997 al 2006 (salario integral)

- Laubreano Varón, Bs. 2.953.095,42

- L.V., Bs. 2.953.095,42

- J.D., Bs. 2.953.095,42

Indemnización por despido Injustificado

- Laubreano Varón, Bs. 5.168.790,00

- L.V., años 1997 al 2006, Bs. 1.272.273,75

- J.D., Bs. 1.272.273,75

Para un total de Bs. 16.214.242,96 ó Bs. F. 16.214,24 para el ciudadano Laubreano Varón; Bs. 5.421.078,67 ó Bs. F. 5.421,07, para el ciudadano L.V.; y Bs. 5.304.450,79 ó Bs. F. 5.304,45, para el ciudadano J.D.Z., más la indexación e intereses en la forma como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2008.

SEGUNDO

SE DECLARAN SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE y REYMA C.A., en fechas 13 y 14 de octubre de 2008, en contra de la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos L.M.V.Q., LAUBRIANO VARÓN QUINTERO, J.H.D.Z. en contra de las empresas C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE y REYMA C.A.

En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar solidariamente las siguientes cantidades por los conceptos laborales reclamados:

- Para el ciudadano Laubreano Varón Quintero, la cantidad de DIECISÉIS DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 16.214,24)

- Para el ciudadano L.M.V.Q., CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.421,07)

- J.D.Z., CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.304,45)

Se ordena igualmente la indexación de dicha cantidad desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes mayo de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000177

JGHB/Edgar M.

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