Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Junio de 2008

Años: 198° y 149°

Nº 01

1C-1281-04

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

Varón A.C.E.

DEFENSOR PÚBLICO:

Abg. Y.R.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Segunda del Ministerio Público

VICTIMA: G.M.S.G.

SECRETARIO: Abg. R.J.C.

Celebrada la audiencia oral en fecha 14 de Agosto de 2007 de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por transcurrido como había sido el tiempo por el cual le fue impuesto al ciudadano VARON A.C.E., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el 17-02-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, residenciado en la población de Biscucuy en la Urb. S.B. frente al hotel la Ceiba, calle principal, casa S/N° Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de C.A. (v) y de A.V. (m) y titular de la cédula de identidad N° 9.415.703, la Suspensión Condicional del Proceso audiencia que se fijo a los fines de determinar el cumplimiento de las condiciones impuestas; audiencia oral en la cual se acordó suspender el pronunciamiento de la presente audiencia por parte del Tribunal hasta tanto el imputado consignara la constancia de estudio para lo cual se le concedió el lapso de tres días hábiles contados a partir del 15 de septiembre del año 2007, en virtud del receso judicial, así mismo se acordó que una vez consignada la mencionada constancia se resolvería por auto separado en razón que las partes fueron oídas en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, transcurrido un tiempo suficiente es por lo que este Tribunal decide en base a las consideraciones siguientes:

Primero

El día 08 de Marzo de 2005, se celebró audiencia preliminar, en la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano VARON A.C.E., por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.M.S.G., de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones: 1) Mantener su residencia en la población de Biscucuy, Urb. S.B. frente al Hotel la Ceiba, calle principal casa S/N Municipio Sucre Estado Portuguesa. 2) Se emplazó a que continúe con sus estudios Universitarios y presentarse mensualmente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año.

Segundo

Transcurrido como ha sido el tiempo por el cual le fueron impuestas las condiciones al ciudadano VARON A.C.E., se observa que cumplió puntualmente con la obligación de continuar con sus estudios universitarios, lo cual se encuentra acreditado en autos con la consignación que hiciere el imputado Varón A.C.E., de una constancia provisional, en la cual se hace constar que el mismo cursa actualmente el I Semestre de la Carrera de Ingeniería en Producción Vegetal (P.A.V.), periodo lectivo 2006 – I, en la extensión Académica de la UNELLEZ – Misión Sucre, que funciona en Biscucuy Estado Portuguesa en un horario de 06:00 a 10:00 p.m., suscrita por el Prof. C.B., Coordinador Académico Extensión UNELLEZ – Biscucuy, constancia que fue consignada el 03-10-2006 por ante este Tribunal, la cual se encuentra inserta al folio 67 de la presente causa; determinándose que las condiciones impuestas fueron cumplidas total y absolutamente, también es necesario acotar que se le impuso otra condición, que se cumplió a cabalidad como es Residir en un lugar determinado, para lo cual el acusado manifestó que su dirección es en la población de Biscucuy en la Urb. S.B. frente al hotel la Ceiba, calle principal, casa S/N° Municipio Sucre Estado Portuguesa. No obstante haberse acreditado en autos el cumplimiento de la condición referida a la presentación por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, institución a la cual se le requirió información al respecto en oficio signado con el numero 1.333, librado por este Tribunal en fecha 26-07-2006, a lo cual no dio respuesta, se aprecia el cumplimiento de dos de las condiciones impuestas lo cual es suficiente para acreditar que el acusado se sometió a las condiciones impuestas, por lo que aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, quien solo requirió la consignación de la constancia de estudio a fin de verificar el cumplimiento con esta condición impuesta considera, quien aquí decide su cumplimiento a cabalidad.

Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, resulta claro que en el caso de marras, la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra VARON A.C.E., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el 17-02-67, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, residenciado en la población de Biscucuy en la Urb. S.B. frente al hotel la Ceiba, calle principal, casa S/N° Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de C.A. (v) y de A.V. (m) y titular de la cédula de identidad N° 9.415.703; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 48 numeral 7, eiusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaríciese. Déjese copia.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C..

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario

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