Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAbuso Del Derecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Enero de 2011

Años: 200º y 151º

Vista la solicitud de medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.232.006 y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente General y Factor Mercantil de la sociedad de comercio VAS VENEZUELA S.A., debidamente asistido por el abogado J.G.R.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.270, para decidir el Tribunal observa:

En el Capitulo denominado “TUTELA CAUTELARPOR VÍA DE CAUSALIDAD”, el actor solicitó medida cautelar de embargo en los siguientes términos:

Ciudadano Juzgador, la petición de una cautelar tiene el propósito de garantizar las resultas del pleito en inicio, siendo así, se traduce en tutela judicial efectiva que es el indicativo de la procedencia para asegurar la justicia en primera fase, y precisamente esa primera fase de justicias, es la tutela cautelar por la verosimilitud que se generan de las instrumentales que se acompañan junto con el escrito de demanda.

Significa que la tutuela cautelar efectiva, sin lugar a dudas, esta dado por el derecho de peticionar medidas cautelares y que esa medida sea acordada oportunamente que se traduce en la inmediatez y en un acto de justicia eficaz para evitar que la majestad de la justicia quede en vilo.

En tal sentido, las medidas cautelares son entonces, el medio para que el necesario decurso del proceso no perjudique a quien tenga que soportarlo y se provea, finalmente de manera eficaz, real y positiva, esa protección jurisprudencial que es obligada competencia del estado en la consecución de una de las tareas mas importantes: la paz social, puesto que, como es evidentemente, la protección judicial eficaz de los derechos de los justiciables no se alcanza solo con una sentencia que satisfaga sus pretensiones, sino que se requiere que ese fallo pueda ser ejecutado en sus propios términos (en especie), lo cual en ocasiones seria imposible sin la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de esa futura respuesta que será el pronunciamiento judicial… omissis… FUMUS B.I.: Ciudadano Juez, el olor a buen derecho, deriva primariamente de los documentos representados en mensajes, datos que se acompañaron marcados con las letras “B, C, D, E, G, H”, que recoge la confesión desfavorable que genera plena prueba en contra de ABL C.A., toda vez que, dicho documento recoge una (1) factura sometida a reintegro, es decir sometida a una condición suspensiva en el tiempo hasta el reintegro que es la causa de ella.

Pero en la transacción recogida en la pieza separada del expediente 53674 ya citado y acompañado, se identifica una (1) factura como de plazo vencido, y era precisamente la sometida a condición de pago una vez que hubiese el reintegro.

Estos elementos demuestran la verosimilitud de certeza del derecho que se reclama.

EL PERICULUM IN MORA:

Ciudadano Juez, en Venezuela la providencia cautelar, por lo general se decreta en el marco de un proceso, mientras éste transcurre, por lo que hay también conductas antes o dentro del curso del proceso que indudablemente ponen en peligro el resultado de la sentencia de merito, ante el hecho propiciado por el sujeto de la relación procesal contra quien se pretende la tutela cautelar, que haga temer la desaparición de la situación fáctica que permita la definitiva ejecución del veredicto favorable. No basta que el interés de obrar nazca de un estado de peligro y que la providencia invocada, tenga por ello la finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además que a causa de la eminencia del peligro de la providencia tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se agravaría el daño ocurrido, de manera la eficacia preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida si tomamos en cuenta que la administración de justicia por sus problemas de recargo de trabajo, se manifiesta en oportunidades como demasiado lenta.

Lo antes indicado demuestra que la pretensión ejercida por ABL C.A., marcada con la letra “F” demuestra y se acrecienta el daño ante la actividad temeraria, fraudulenta y de mala fe, expresada en la pretensión y probada con creces en el acta de embargo cuando ABL C.A. confiesa que los instrumentos fundamentales de su pretensión no son tales, por cuanto 14 estaban pagadas, pero omite que la factura que alega como única a pagar era la garantía del reintegro tantas veces alegado por VAS VENEZUELA S.A., marcada con la letra “I”.

Ahora el carácter de urgente, nace ciudadano Juez, para mi mandante, por cuanto ejercieron una pretensión temeraria y fundada en hechos no acorde con la verdad, es decir con mala fe, y a la fecha, no hay reintegro por parte de la autoridad fiscal a favor de mi representada, que lo afecta patrimonialmente con ocasión a la inflación.

Ciudadano Juez, por estar cubiertos los presupuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido se sirva decretar medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada que señalaré en su oportunidad de la ejecución.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:

1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.

2) EL FUMUS B.I.: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.

A los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…”.

En el caso de autos, el actor conjuntamente con el libelo acompañó del folio 28 al 35 de la pieza principal del expediente, anexos identificados “B”, “C”, “D”, “E”, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañó marcado “F”, copia fotostática simple de actuaciones del expediente Nro. 53.674, numeración propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.

Dado lo anterior, y sin que ello signifique que esta Juzgadora hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en criterio de quien suscribe, la demandante no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus b.i. y el periculum in mora, y los documentos producidos, resultan insuficientes, para dar por probado los supuestos de procedencia de la cautela solicitada. Y así se decide.-

Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

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