Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDesalojo

-V-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7830.

ASUNTO: “DESALOJO”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “INVERSIONES VASANO C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/12/1986, bajo el Nº 69, Tomo 78-A-Sgdo.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: O.N.R. y T.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.553 y 22.020, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos B.G.P. y E.B. de GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.907.174 y V-3.666.999, respectivamente.- Debidamente representados en este proceso por el abogado: F.R.O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11/06/2006, por el abogado R.O.F., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18/04/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …No habiendo la parte demandada probado la solvencia por ella aducida y existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la presente acción y así se declara.

…Omissis…

(…) …PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES VASANO COMPAÑÍA ANÓNIMA contra los ciudadanos B.G.P. y E.B. de GARCIA, como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, el apartamento identificado con el Nº 109 del edificio “ALTOLAR”, ubicado en la calle Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda. Así como a pagar los cánones señalados por la actora como insolutos los cuales al encontrarse consignados en los Tribunales señalados en este fallo, podrán ser retirados por la accionante.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes, a tenor de los dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil… (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello, en el juicio que por Desalojo intentara la empresa mercantil Inversiones Vasano, C.A., contra el ciudadano B.G.P., y otra; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA-

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 04/08/2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 04/06/2006, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró: sin lugar la demanda interpuesta, se ordenó a los demandados hacer entrega a la actora del bien que ocupan en calidad de inquilinos y se les condenó en costas por haber resultado vencidos en la causa.

Ahora bien, en escrito de fecha 25/05/2000, los abogados O.N.R. y T.R.R., apoderados actores, intentaron demanda por Desalojo contra el ciudadano B.G.P., y otra, alegando como fundamento de la pretensión, a groso modo, lo siguiente:

1).- Que su representada Inversiones Vasano, C.A., por intermedio de su Director Gerente, ciudadana E.A.d.P., suscribió un Contrato de Arrendamiento ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13/11/1990, anotado bajo el Nº 406, Tomo 1, con los ciudadanos B.G.P. y E.B. de García, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el Nº 109 del edificio “ALTOLAR”, ubicado en la calle Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda (Cuyo contrato acompañaron marcado con la letra “B”);

2).- Que en el referido contrato se comprometieron los arrendatarios a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 23.000,00; Que posteriormente, en fecha 24/03/1997, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, emitió su Resolución Nº 00087, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento del inmueble citado, la cantidad de Bs.63.672,25, lo cual quedó modificado como consecuencia del Recurso de Nulidad que intentara su representada contra la mencionada Resolución Nº 00087, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, quien emitió su decisión en fecha 29/10/1998, fijando como nuevo canon de arrendamiento por el apartamento Nº 109 del edificio “ALTOLAR”, la cantidad de Bs. 287.654,75;

3).- Que no obstante haberse fijado el nuevo canon de arrendamiento, los arrendatarios del inmueble se niegan a cancelar el mismo a pesar de haber sido notificados; Que es por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, letra a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que acuden por ante esta autoridad para solicitar -en nombre de su representada- la desocupación del apartamento que hoy ocupan los demandados, y, consecuencialmente, sean condenados Primero: A la entrega del bien inmueble antes descritos; Segundo: Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses que van desde Abril de 1998, hasta Noviembre del mismo año, a razón de Bs. 63.672,25, así como los meses que van desde Diciembre de 1998, hasta el mes de Abril de 2000, a razón de Bs. 287.654,75, mensuales, y los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble alquilado; Tercero: Al pago de las costas y costos que se ocasione en el presente proceso;

4).- Por último, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 5.399.508,00.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, el abogado J.J.V.P., para entonces apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, esgrimió en defensa de sus representados, en síntesis, lo siguiente:

1).- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos y sin fundamento alguno el derecho que de ellos se pretende derivar, la demanda interpuesta contra sus representados. En tal sentido, alegó: Que es falso que sus mandantes hayan dejado de pagar los cánones de arrendamientos del apartamento del cual son arrendatarios; Que es incierto que se hayan negado a pagar el canon de arrendamiento que, en sentencia de fecha 20/10/1998, fijara el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cantidad de Bs. 287.645,75; Que de igual forma es falso que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde Abril de 1998, hasta Noviembre del mismo año, a razón de Bs. 63.672.25, así como los meses que van desde Diciembre de 1998, hasta Abril del año 2000, a razón de Bs. 287.654,75;

2).- Que todo esto es así, ya que sus representados han venido depositando los cánones de arrendamientos del inmueble arrendado, de los meses y montos, antes descritos, en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, y en el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, así como en el actual Juzgado -de consignaciones- Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, sus representados nada adeudan por concepto de canon de arrendamiento a la parte actora;

3).- Finalmente, solicitó la desestimación de la demanda interpuesta por ser -a su decir- temeraria, irresponsable, irracional y absolutamente ilegal e ilegítima, con expresa condenatoria en costas.

Fijada la etapa probatoria en el Tribunal a-quo, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en fecha 03/08/2000, en el cual promovió los recibos de las diferentes consignaciones arrendaticias a que hizo mención en el escrito de contestación.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al estudio y posterior decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión. Y, al respecto se observa:

Conforme a los planteamientos expuestos, la parte actora demandó por desalojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los ciudadanos B.G.P. y E.B. de García, a fin de que desocupen y le entreguen el bien inmueble constituido por el apartamento N° 109 del edificio “ALTOLAR”, ubicado en la calle Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, que vienen ocupando -a decir de la accionante- mediante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que suscribieran por ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 13/11/1990, anotado bajo el Nº 406, Tomo 1, que acompañó marcado con la letra “B”. Ello, en virtud a la falta de pago por parte de los demandados de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Abril de 1998, hasta Noviembre del mismo año, a razón de Bs. 63.672,25, así como los meses que van desde Diciembre de 1998, hasta el mes de Abril del año 2000, a razón de Bs. 287.654,75.

Por su parte, los demandados, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, únicamente esgrimieron en su defensa, que es falso que ellos se encuentren insolventes en el pago de los alquileres del apartamento que ocupan, por cuanto los meses y montos que señala la actora en su escrito libelar, lo han venido depositando en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, y en el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, así como en el actual Juzgado -de consignaciones- Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según los sendos recibos de consignaciones que promovieron en la oportunidad probatoria.

Establecida en que forma quedó trabada la litis, de seguida, procede este Superior a pronunciarse sobre el mérito del asunto, previa las siguientes consideraciones:

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó, entre otros, marcado “C”, copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que suscribiera con los demandados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, Los Palos Grandes, en fecha 13/11/1990; de donde se deriva la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que une a las partes intervinientes en este proceso sobre el bien inmueble (Apartamento) objeto de litis. Tal hecho (Tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento), no fue negado ni objetado en forma alguna por los accionados al momento de dar contestación a la demanda, así como tampoco impugnaron el contenido del mismo, razón por la cual se tiene como una prueba fidedigna conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, marcado con la letra “D”, acompañó la parte actora a su escrito libelar copias certificadas de actuaciones que forman parte del expediente Nº 4199, de la numeración particular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de un recurso contencioso de anulación interpuesto por “Inversiones Vasano, C.A.”, contra la Resolución Nº 00087 de fecha 24/03/1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano. De la lectura realizada al contenido de este medio probatorio, se observa, en su parte pertinente, que en fecha 29/10/1998, el referido Juzgado declaró con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Inversiones Vasano, C.A.”, contra la Resolución Nº 00087 de fecha 24/03/1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (Que había fijado anteriormente como canon de arrendamiento mensual para el apartamento Nº 109 del edificio “ALTOLAR” la cantidad de Bs. 63.672,25). En consecuencia, se estableció como nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el referido inmueble, la cantidad de Bs. 287.654,75. Esta decisión, conforme se desprende del medio probatorio bajo análisis, quedó definitivamente firme en fecha 24/11/1998.

Ahora bien, este hecho (montos fijados del canon de arrendamiento para el inmueble objeto de litis en las cantidades de: Bs. 63.672,25 y Bs. 287.654,75, tanto por la Dirección de Inquilinato como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en ese orden), no fue negado y/o rechazado por la parte demandada en la oportunidad en que diera contestación a la demanda, muy por el contrario, alegó estar solvente respecto a los meses y montos que se le imputan de los cánones de arrendamiento debidamente fijados por los referidos entes. En tal sentido, al no haber sido impugnada la prueba bajo análisis, la misma debe ser apreciada como una prueba fidedigna a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente, marcado con la letra “B”, se acompañó al escrito libelar copias fotostáticas simples de sendos documentos públicos relacionados con la adquisición de los derechos de propiedad del inmueble objeto de litis, por parte de la empresa mercantil “Inversiones Vasano, C.A., parte actora. Ahora bien, este medio probatorio tampoco fue impugnado por los accionados al momento de dar contestación a la demanda, de manera que, aún cuando este hecho (Propiedad del apartamento arrendado) no está controvertido en la causa, la prueba en cuestión se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con vista a la valoración de las pruebas que anteceden, en la presente causa quedaron admitidos y se tiene como cierto los siguientes hechos, por los demandados: i) que existe un contrato de arrendamiento - por ellos firmado- a tiempo indeterminado sobre el bien inmueble (Apartamento) que actualmente ocupan; ii) Que para la fecha 24/03/1997, en Resolución Nº 00087, el Ministerio de Desarrollo Urbano fijó como canon de arrendamiento mensual del Apartamento Nº 109 del Edificio “ALTOLAR”, ubicado en la calle Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, la cantidad de Bs. 63.672,25, así como, que posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29/10/1998, estableció como nuevo canon de arrendamiento mensual para el apartamento Nº 109, antes descrito, la cantidad de Bs. 287.654,75, cuya decisión quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 24/11/1998; y, iii) que la empresa mercantil “Inversiones Vasano, C.A.”, parte actora, es la propietaria del bien inmueble cuya desocupación se acciona.

Así las cosas, se observa, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, arguyó que es falso que deba cantidad de dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento a la parte actora, ya que han venido depositando los cánones de arrendamientos del inmueble arrendado, de los meses y montos demandados, en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, y en el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, así como en el actual Juzgado -de consignaciones- Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual promovió como prueba de su alegato una serie de consignaciones arrendaticias que rielan a los folios 75 al 124, del presente expediente.

Ahora bien, tales medios probatorios (Consignaciones arrendaticias), no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por la cual son apreciados en torno a todo su contenido como pruebas demostrativas de las diferentes consignaciones -en las fechas y montos allí expuesto- de los cánones de arrendamiento que efectuaran los demandados de autos, a favor de la actora, en los Juzgados Octavo de Municipio, Décimo Sexto de Parroquia y Vigésimo Quinto de Municipio, todos de esta Circunscripción Judicial.

Dicho lo anterior, toca ahora establecer si en la presente causa los demandados, en virtud a las pruebas por ellos promovidas, se encuentran solventes respecto a los meses y montos demandados en el escrito libelar. En tal sentido, se observa:

El artículo 5 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, de fecha 27 de septiembre de 1947, cuya norma resultaba aplicable al caso de marra para la época de las consignaciones efectuadas desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999, dado que la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a regir a partir del 01 de enero del año 2000, tal y como lo señalara el a-quo en su sentencia recurrida en apelación; dispone, lo siguiente:

(Sic) Art.5.D.D.V. “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A SU VENCIMIENTO, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y, en escrito dirigido al Juez, expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona a cuyo favor se hace, las referencias de inmueble y del contrato de arrendamiento, así como el monto de la pensión y la causa por la cual se consigna. El Juez dará al interesado comprobante de la entrega.

Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el Juez notificará al arrendador, por medio de boleta, del acto de la consignación, indicando en ella las enunciaciones requeridas en el párrafo anterior y expresando que la suma consignada está a su orden y disposición.

En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, a los efectos de la consignación todas las actuaciones del Juzgado serán libre de derechos y emolumentos y exentas del Impuesto de papel sellado y estampillas.”. (Fin de la cita textual). (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado Superior).

En este mismo sentido, vale la pena observar lo que establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (que derogó el Decreto up supra citado), publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero del año 2000, y el cual es del tenor siguiente:

(Sic) Art.51.D.L.A.I. “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.”. (Fin de la cita textual). (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, de las normas transcritas observa este Juzgador, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. J.G. (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.

Así, tal consignación conforme se infiere de los artículos transcritos, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.

Por su parte, el autor G.G.Q. (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.

En tal sentido, la consignación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) debe hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Por tanto, se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando esa sea la voluntad de las partes. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En igual sentido se ha pronunciado el autor E.D.N.A. (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.

También cabe señalar que así como el pago, acorde a las directrices del Derecho Común, no libera al deudor por el hecho de efectuarse, sino cumple con los requisitos de validez, de igual manera la consignación arrendaticia no libera al arrendatario por la simple circunstancia de realizarse, a menos que se haya efectuado conforme a los parámetros que establecía el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (Aplicable al presente caso para la época en que se efectuaron las consignaciones que van desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999, dado que la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a regir a partir del 01 de enero del año 2000), hoy día artículo 51 del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, conforme a la letra de su contenido, consagra el mismo lapso de 15 días siguientes al vencimiento de la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los cuales debe efectuarse la consignación correspondiente.

Ahora bien, con vista a todo lo expuesto, este Juzgador a fin de formar su criterio respecto a la tempestividad de las consignaciones efectuadas por los demandados de autos, de los cánones de arrendamientos que se señalan en el escrito libelar, de seguida, procede al análisis pormenorizado de las mismas (Consignaciones) con base a lo siguiente:

En el Contrato de Arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 13/11/1990, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, Los Palos Grandes, el cual, como se ha expuesto, se encuentra “indeterminado” manteniéndose vivas -a excepción de la cláusula respecto al tiempo de su duración- todas y cada una de las cláusulas que lo integran al no haber sido impugnado, desconocido y/o tachado en forma alguna por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda; sobre el bien inmueble cuya desocupación aquí se acciona, se acordó, entre otros, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …QUINTA.- PAGO.- EL ARRENDATARIO se compromete a pagar puntualmente, por mensualidades adelantadas, en moneda de curso legal a LA ARRENDADORA, los cánones estipulados, para dar cumplimiento a lo cual deberá depositar en la cuenta corriente número 13.01544-A en el Banco Provincial. Queda entendido que si EL ARRENDATARIO incurriere en la falta de pago establecida en la cláusula sexta de este contrato, dará derecho al ARRENDADOR a rescindir este contrato, exigir la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo, y ejercer, si fuere el caso, todas las acciones legales pertinentes…” (…) (Fin de la cita textual).

Y, en la Cláusula “SEXTA”, se acordó:

(Sic) “…(Omissis)…” …Expresamente queda determinado que la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento es el día treinta (30) de cada mes; cuando el ARRENDATARIO no haya cancelado el canon mensual dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a su vencimiento, EL ARRENDADOR podrá solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble…”. (Fin de la cita textual).

Pues bien, de los textos transcritos se infiere, que las partes contratantes, de mutuo acuerdo, acordaron que las mensualidades de los cánones de arrendamiento del Apartamento arrendado debían ser pagadas “por mensualidades adelantadas” los primeros cinco (5) días consecutivos a su vencimiento, y, que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento era el día treinta (30) de cada mes; es decir, que llegado el día treinta (30) del mes fenecido, los accionados, tenían que pagar los primeros cinco (5) días del mes que comienza el canon de arrendamiento de ese mismo mes que transcurre. Por ejemplo, llegado el día treinta (30) del mes de enero, la mensualidad correspondiente al mes de febrero debe pagarse los primeros cinco (5) días de ese mes de febrero y así sucesivamente.

Dicho esto, se observa, que entre las consignaciones promovidas por los demandados, específicamente la correspondiente al mes de Abril de 1998, que debió ser pagadas el día 30 de marzo de 1998, ó dentro de los primeros cinco (5) días del mes de abril de 1998 (De conformidad con las Cláusulas “QUINTA” y “SEXTA” del Contrato de Arrendamiento), y en su defecto ser consignada dentro de los quince (15) días continuos a éstos cinco (5) en el Tribunal respectivo; la misma fue consignada el día 07 de mayo de 1998, como se desprende del folio 75 del expediente, es decir, de forma extemporánea. Asimismo, con relación a la mensualidad correspondiente al mes de mayo de 1998, que debió ser pagadas el día 30 de abril, ó dentro de los primeros cinco (5) días del mes de mayo de 1998 (De conformidad con la Cláusulas “QUINTA” y “SEXTA” del Contrato de Arrendamiento), y en su defecto ser consignada dentro de los quince (15) días continuos a éstos cinco (5) en el Tribunal respectivo; la misma fue consignada el día 09 de junio de 1998, como se desprende del folio 78 del expediente, es decir, de forma extemporánea. De igual forma, con relación a la mensualidad correspondiente al mes de junio de 1998, que debió ser pagada el día 30 de mayo, ó dentro de los primeros cinco (5) días del mes de junio de 1998 (De conformidad con las Cláusulas “QUUINTA” y “SEXTA” del Contrato de Arrendamiento), y en su defecto ser consignada dentro de los quince (15) días continuos a éstos cinco (5) en el Tribunal respectivo; la misma fue consignada el día 08 de julio de 1998, como se desprende del folio 81 del expediente, es decir, de forma extemporánea.

Así las cosas, y en consideración a que la presente causa se funda en lo dispuesto por el artículo 34, a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra: (Sic) “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Fin de la cita textual); este Juzgador, visto que en la presente causa ha quedado demostrado la extemporaneidad -por tardía- de las consignaciones efectuadas por los demandados de autos, de los cánones de arrendamientos correspondientes a tres meses de alquiler, cuales son: abril, mayo y junio de 1998, antes descritos, estima inoficioso entrar a pronunciarse respecto a las demás consignaciones efectuadas por los accionados.

Por tanto, al no haber probado la parte demandada la solvencia por ella alegada en su contestación, en la presente causa se impone la confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/04/2006, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por otra parte, con relación a lo expuesto por el representante judicial de la parte demandada, abogado F.R.O.F., en su escrito de informes presentado en fecha 18/09/2006, en el cual sostiene que la juez de la primera instancia no debió tomar en consideración -para declarar la extemporaneidad de las consignaciones- el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ya que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y por consiguiente sus representados no tienen la obligación de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los primeros quince (15) días del comienzo del mes; observa este Juzgador, que, no obstante ser extemporáneo el alegato en cuestión por no ser un hecho controvertido la relación locativa a tiempo indeterminado existente entre las partes (Ya que los demandados nada dijeron al respecto en la oportunidad de dar contestación a la demanda), el mismo, resulta improcedente por cuanto, como ha quedado expuesto en este fallo, el plazo que establecía y establece los artículos: 5 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y el actual artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 ejusdem. Así se declara.

Con relación al otro alegato expuesto por el mencionado apoderado judicial, en el escrito de informes de fecha 18/09/2006, referido a que al haber declarado el a-quo, cita: (Sic) “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, en su parte final nos dice: ASÍ COMO A PAGAR LOS CANONES SEÑALADOS POR LA ACTORA COMO INSOLUTOS LOS CUALES AL ENCONTRARSE CONSIGNADOS EN LOS TRIOBUNALES SEÑALADOS EN ESTE FALLO, PODRÁN SER RETIRADOS POR LOS ACCIONANTES”. Todo lo cual demuestra la Solvencia en los cánones de arrendamientos, por parte de mis representados…” (…) (Fin de la cita textual); observa este Juzgador, que tal alegato resulta improcedente, ya que, como ya se dijo, así como el pago, acorde a las directrices del Derecho Común, no libera al deudor por el hecho de efectuarse, sino cumple con los requisitos de validez, de igual manera la consignación arrendaticia no libera al arrendatario por la simple circunstancia de realizarse, a menos que se haya efectuado conforme a los parámetros que establecía el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (Aplicable al presente caso para la época en que se efectuaron las consignaciones que van desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999, dado que la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a regir a partir del 01 de enero del año 2000), hoy día artículo 51 del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, conforme a la letra de su contenido, consagra el mismo lapso de 15 días siguientes al vencimiento de la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los cuales debe efectuarse la consignación correspondiente.

Por tanto, el hecho que las pensiones de arrendamiento demandadas fueran consignadas ante los Juzgados Décimo Sexto de Parroquia, Octavo y Vigésimo Quinto de Municipio, todos de esta Circunscripción Judicial, no demuestran, por sí sola, la solvencia aducida por los demandados en su escrito libelar, por cuanto tales consignaciones no fueron efectuadas legítimamente como lo establecía el citado 5 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, hoy día artículo 51 del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11/07/2006, por los demandados de autos, asistidos de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 18/04/2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; la cual cursa a los folios 148 al 152, del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-apelante.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.V..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.V..

CDA/EV/Ernesto.

EXP. N°. 7830.

UNA (1) PIEZA; 17 PÁGS.

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