Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.602.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista y revisada la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón de la cuantía en un tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 27 de julio del corriente año.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a fin de dictar sentencia.

Estando dentro la oportunidad para decidir, se pasa a resolver de acuerdo con los razonamientos y consideraciones que siguen:

Consta en autos que el 29 de enero de 2007 los representantes judiciales de los ciudadanos V.J.D.S. y A.D.C.A. consignaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda, en el cual adujeron los siguientes hechos relevantes:

Que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil “CACHIVACHES CHITA, C.A” sobre un local comercial distinguido con la letra y número C-22, ubicado en la parte central del Centro Comercial Buenaventura, situado en el borde Sur de Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Que de conformidad con la cláusula tercera, el canon de arrendamiento mensual para el primer año, es decir desde el 15 de septiembre del 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005, era la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.900.000,oo).

Que ambas partes convinieron que para el segundo año de vigencia del contrato dicho canon sufriría un incremento equivalente al Índice Inflacionario que estableciera el Banco Central de Venezuela (I.P.C.) para el año anterior, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas consecutivas, daría a los arrendadores el derecho de solicitar la resolución del mismo y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

Que la demandada ha dejado de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento causados desde el 15 de agosto de 2006 hasta la presente fecha.

Que con fundamento en el contrato de arrendamiento celebrado el 10 de septiembre del 2004, que tiene fuerza de ley entre las partes, la arrendataria CAHIVACHES CHITA, C.A. está obligada a dar cumplimiento a todas las obligaciones principales y accesorias establecidas en la citada convención.

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.169, 1.660, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1.579, 1.592, ordinal 2° y 1.594 del Código Civil.

Por lo expuesto los apoderados actores solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día 10 de septiembre de 2004, en razón de no haber dado la arrendataria el debido cumplimiento a sus obligaciones contractuales; el desalojo inmediato del inmueble, así como la entrega del mismo en perfecto estado de conservación, pintura, limpieza y funcionamiento de acuerdo a la cláusula quinta del aludido contrato.

El inmediato pago de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.7.955.424,oo) por mes, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 39.777.120,00).

En fecha 31 de enero de 2007 la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos de la demanda a los fines de su admisión.

El 26 de marzo de 2007, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, en los siguientes términos:

…En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el presente procedimiento es inferior a la competencia por el valor de atribuida a este Juzgado, ya que la cantidad demandada alcanza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 39.777.120,00), en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina la competencia a la COORDINADORA DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO CON SEDE EN LOS CORTIJOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a fin de quien resulta sorteado conozca de la presente causa. De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 ejusdem, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado distribuidor competente. Así se decide

. (Copiado textualmente).

En fecha 25 de abril de 2007 vencido el lapso previsto en la Ley, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 11 de julio del año en curso, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto de competencia por considerar que la estimación de la demanda excede de su competencia en razón de la cuantía que le atribuye el numeral 1° del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgados de Municipio; por lo que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular de 15 de marzo de 2007, señaló que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Asimismo, aclaró la mencionada Sala, que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en la aludida Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Primera Parte, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

El Código de Procedimiento Civil señala que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve, aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. Asimismo, establece que este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de dicho Código.

Así las cosas, considera esta alzada que el supuesto de autos, a saber, una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones, no encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe gestionarse por el procedimiento breve, así pues, debido a que la misma fue estimada en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 39.777.120,oo), corresponde su conocimiento por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ya que, según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer las demandas cuya cuantía supere los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00). Así se decide.

En el marco de las observaciones anteriores, estima este juzgador que el tribunal competente por la cuantía para continuar conociendo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos V.J.D.S.D. y A.D.C.A., contra la sociedad mercantil “CACHICACHES CHITA, C.A” es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara competente para seguir conociendo de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por los ciudadanos V.J.D.S.D. y A.D.C.A. contra la empresa “CACHICACHES CHITA, C.A” al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 75 de Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA ACC.,

C.L.S.B.

En la misma fecha 2 de agosto de 2007, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

C.L.S.B.

Exp. 5602.

JDPM/CLS.

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