Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8196

PARTE ACTORA: V.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.249.428.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RIVERO Y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.991 y 124.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.B.V.D.G. y B.V.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.297.277 y 6.927.276, en el mismo orden.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio por Cobro de Bolívares.

En fecha 17-09-2008, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 19-09-2008, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Señala la parte demandante, en el escrito de reforma del libelo de la demanda que consta de instrumento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 14-01-2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 02 de los libros respectivos, que las ciudadanas M.B.V.D.G. y B.V.G.V., se comprometieron en la cláusula segunda a pagar la cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del precio de venta del inmueble objeto del contrato, al ciudadano V.A. PESTANA, por concepto de comisión por haber llevado a cabo las gestiones para la venta del inmueble, así el uno y medio por ciento (1,5%) al autenticarse el documento y el uno y medio por ciento (1,5%) al otorgarse ante la Oficina Subalterna el documento de compra venta definitiva. Que del contrato aludido, se infiere el compromiso indiscutible de cancelar, la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 68.400,00) el cual es el monto del tres por ciento (3%) de la venta del inmueble objeto de la convención, precio de venta que ascendió a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.280.000,00) de los cuales al momento del otorgamiento del contrato ya citado le cancelaron TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 32.400,00), quedando en ese momento un remanente a su favor de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) y el resto a cancelar, es decir, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 34.200,00), debió ser cancelado al momento de la venta definitiva, la cual se llevo a cabo el 08-04-2008, no le fue cancelado, siendo para esa fecha de plazo vencido. Que adicionalmente sufragó dinero de su propio peculio, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.879,79), gasto que responsabilidad de las deudoras, por concepto del derecho de frente. Que demanda a las ciudadanas M.B.V.D.G. y B.V.G.V., para que convengan en pagarle o a ello sea condenadas por el Tribunal, a pagar lo siguiente: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 36.879,79), pues el indicado documento es ley entre las partes y su derecho nace al momento de la suscripción de ese instrumento, ya que las demandadas asumieron y se comprometieron en sufragar sus honorarios. Del mismo modo, deberán solidariamente pagar los intereses moratorios de las cantidades adeudadas, desde el momento del cumplimiento efectivo de la condición, según las tasas determinadas por los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenará la práctica de experticia complementaria del fallo. Además de las costas y costos judiciales causados por este procedimiento, particularmente los honorarios de abogados. También solicitó, que las aquí accionadas sean condenadas a la indexación o incremento monetario, de todas las sumas demandadas y no pagadas, de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo. Elige la vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dado que opera a su favor la existencia de un instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación de las demandadas de pagarle la cantidad antes señalada, la cual es líquida con plazo cumplido.

En decisión de fecha 23-05-2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ( a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de la por efecto de la distribución de Ley), declinó la competencia incompetencia para conocer el asunto, esgrimiendo las siguientes razones:

… Que (sic) parte actora señaló como estimación de la presente demanda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETANTA (sic) Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.879,79) y por cuanto la vía ejecutiva es un procedimiento especial, es aplicable el procedimiento ordinario.

Que según Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda d DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante p.N.. 0062, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, lo es de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T x Bs. 46, 00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bsf. 137.954, 00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuerte (1 U.T. x Bs. 46, 00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, ES DE cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares fuertes con ochenta céntimos (55.673,80) no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara…

Remitidos los autos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, quien en fallo dictado el 08-07-2008, consideró lo siguiente:

Así las cosas, el Tribunal observa: Que la parte actora esta demandando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.879,79) en tal sentido, en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:

ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTÍCULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.”

En tal sentido, por cuanto la parte actora esta demandando la cantidad de de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.879,79) y textualmente en el libelo de la demanda primitivo y su reforma expone: “TERCERO: Elijo la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dado que opera a mi favor la existencia de un instrumento que prueba clara y ciertamente la obligación de las demandadas de pagarme la cantidad de dinero arriba especificada…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal), entiende esta juzgadora, que el procedimiento elegido por la parte actora, es el procedimiento por intimación, establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de que la interpretación aquí dada no sea la correcta, y sea el procedimiento “De la vía ejecutiva”, ambos procedimientos están establecidos en el Libro Cuarto (De los juicios ejecutivos), parte primera del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicha demanda no puede tramitarse por el procedimiento oral, ya que no fue la vía elegida por la parte actora, por lo que, en este caso especifico, debe aplicarse lo establecido en el artículo 70 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Ahora bien:

De lo antes trascrito podemos observar, que la demanda de la cual se deriva la presente acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, tal como se desprende de la cantidad demandada por la parte actora, siendo esta TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.879,79), por lo que, considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y así se decide…”

En la misma decisión, el citado Juzgado planteó el conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que se decidiera cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Narradas como has sido las principales actuaciones sucedidas en la presente causa, pasa esta Alzada a decidir la presente causa y al efecto considera:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15-03-2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual se refiere el artículo 1° de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Del mismo modo, la Sala aclaró que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

En el caso en estudio, la parte accionante eligió la vía intimatoria para la tramitación de la causa, según lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, puede observarse que las disposiciones contenidas en las normas que van desde el artículo 640 al 652, correspondientes al procedimiento intimatorio, forman parte de los procedimientos especiales contenciosos, establecidos en la parte primera del Libro Cuarto del Código Civil Adjetivo, expresamente excluidos de la tramitación del procedimiento oral, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 859 eiusdem, antes transcrito.

En tal sentido, considera quien aquí decide que en el supuesto de autos, a saber, una demanda de cobro de bolívares vía intimación, no encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 859 ibidem, por lo que su tramitación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe gestionarse por el procedimiento especial de intimación, y siendo que la citada demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.879,79), corresponde el conocimiento por razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ya que, según la normativa vigente, a éstos toca conocer las demandas cuya cuantía supere los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Así se decide.

En consecuencia, el tribunal competente por la cuantía para continuar conociendo de la demanda de cobro de bolívares vía intimación, incoada por el V.P. contra M.V.D.G. Y B.G.V., es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.

Se ordena la remisión del expediente al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° 8196

CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

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