Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: R.T.V., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia, nacido el 24/01/1950, soltero, conductor, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.314.287, residenciado en El Amparo, Barrio Buena Vista, al pié de la alcabala, Estado Apure.

DEFENSA: Abogada ZULMER A.C.D.R..

FISCAL ACTUANTE: Abogado J.L.G.T., con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno, en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G.T., con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno, en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 04 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado R.T.V., por la comisión del delitos de homicidio culposo, y en consecuencia le decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3° en concordancia con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de abril de 2006 y se designó ponente al abogado J.O.C.. Por auto de fecha 18/09/2006 en virtud de la destitución del cargo del mencionado abogado, fueron reasignadas las presentes actuaciones al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 18/09/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 04 de abril de 2006, se llevó a cabo ante la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano R.T.V., por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de G.D.. Celebrada dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia desestimó la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del referido delito, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3° en concordancia con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACION” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en lo términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Para el caso sub análisis, si bien la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano R.T.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.T.V., constando fehacientemente su fallecimiento con el Acta de Defunción N° 53, inserta al folio 32 de las actuaciones, observa esta juzgadora que el hecho objeto de la investigación no puede atribuirse al imputado de autos toda vez que, pese a que se determinó que la causa de la muerte fue un shock traumático irreversible secundario a arrollamiento por vehículo, en la misma acta policial en la que se deja constancia de la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 07 de octubre de 2005, los funcionarios exponen que el accidente se produce cuando al víctima intentó cruzar la calzada sin percatarse de la presencia del vehículo siendo arrollado por este, provocándole la muerte en el sitio del hecho, lo que aunado a lo que se expone en el Informe de necropsia inserto al folio 41, según el cual el estómago de la víctima presentaba contenido líquido con olor alcohólico, permite concluir a quien aquí decide, sin entrar a valorar méritos de pruebas propios del juicio oral y público, que el accidente se produjo por un hecho de la víctima, lo que hace improcedente, en pleno derecho, imputarle la comisión del delito de homicidio culposo, siendo en consecuencia procedente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.T.V., por haber operado la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

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Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 08 de abril de 2006, el abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez de control incurre en violación de la ley por inobservancia de principios y garantías rectores, presentes en nuestro ordenamiento procesal vigente, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el de finalidad del proceso (artículo 13), en el entendido de que el Ministerio Público, se encuentra obligado, como titular de la acción penal, a solicitar el enjuiciamiento de aquellas personas, que pudieran encontrarse incursas en la comisión de un hecho punible de acción pública; que otro principio lo constituye el de la inmediación (artículo 16) y destaca que corresponde al Juez de Juicio, observar el debate y contradictorio de los elementos de pruebas ofertados por la representación Fiscal, lo que no constituye facultad del Juez de Control; que el principio de contradicción (artículo 18), constituye una garantía fundamental en nuestro proceso penal, en donde las partes, tengan la posibilidad de tener acceso a los medios de pruebas ofrecidos por cada una de ellas, sometiéndolos a las reglas de la sana crítica.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 28 de abril de 2006, la abogada ZULMER A.C.D.R., con el carácter de defensora del acusado R.T.V., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el representante de la vindicta pública ciertamente reconoce que el delito de homicidio culposo exige en su tipificación, como todo delito de culpa, para que pueda considerarse su existencia en el mundo fáctico, que se acredite prima facie al menos uno de los elementos de culpabilidad contemplados en el tipo penal, es decir: que el autor haya obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o con inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones; que en efecto, se concuerda plenamente con el ciudadano Fiscal en tal aseveración, ya que es ésta precisamente la base de esta defensa para afirmar que el Ministerio Público no aportó en su acusación algún elemento de convicción que sustente razonadamente que su defendido incurrió en alguno de tales supuestos normativos de culpabilidad, y así poder atribuírsele, por medio de la plena adecuación del hecho en el respectivo tipo penal, la comisión del delito que se le imputa; que la aseveración del ciudadano Fiscal de que el estudio del vínculo entre el resultado y la conducta del imputado no puede ser valorado por el Juez de Control, contradice el rol que desempeña este Juzgador en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, de controlador de la acción penal ejercida por el Ministerio Público por medio del razonado análisis y valoración de la acusación Fiscal, para determinare si ésta ofrece en verdad fundamento serio para proceder al enjuiciamiento público del imputado.

Expresa la defensa en cuanto al principio de finalidad del proceso, incardinado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo sólo señala expresamente, en forma breve, lacónica y precisa: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”; que en tal sentido, la ciudadana Jueza Primera de Control se ajustó plenamente a dicho principio; que luego de un análisis razonado de la acusación y de sus pretendidos fundamentos, efectuado dentro del ámbito de su competencia en la debida oportunidad procesal, llegó a la conclusión que estimó mas ajustada a derecho; que el ciudadano Fiscal, en su aseveración de que el Ministerio Público se encuentra obligado a acusar, pareciere omitir el contenido de los artículo 11, numeral 3°, 34, numerales 2°, 8° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 108, numeral 7° y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá actuar con objetividad, recabando durante la investigación los elementos de convicción que no sólo inculpen sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado, y entonces, de considerarlo procedente, solicitará el sobreseimiento; que de esta manera, es indiscutible que los elementos de convicción recabados, no presentaban fundamento serio para presentar acusación en contra de su defendido, sino que, por el contrario, constituían el sustento de una petición Fiscal de sobreseimiento; que sin embargo, el ciudadano Fiscal optó por acusar a su defendido basándose en un “razonamiento” carente de toda juridicidad: “él conducía un vehículo –dicho vehículo arrolló a una persona- esa persona falleció como consecuencia de tal colisión; ergo, mi defendido es acreedor de responsabilidad penal por homicidio a título de culpa”.

En cuanto al principio de inmediación, considera la defensa que el rol del Juez de Control no es el de un mero receptor y tramitador de actuaciones para el envío de éstas al Juez de Juicio para el enjuiciamiento del imputado; que por el contrario, su labor en la audiencia preliminar es, en el marco de su competencia durante la fase intermedia, la de filtrar, depurar y controlar la acusación fiscal, para evitar que se proceda al enjuiciamiento de personas sin un suficiente basamento que permita vislumbrar una alta probabilidad de conseguirse una sentencia condenatoria.

Respecto al principio de contradicción estatuido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que el representante de la vindicta pública no pareciera percibir que dicho principio es ciertamente una garantía procesal de relevante importancia en el proceso penal acusatorio, pero que no está circunscrita sólo a la fase de juicio; que dicha garantía del contradictorio abarca todas las fases del proceso, por lo que comprende además necesariamente a la fase intermedia; que en tal sentido, la doctrina ha afirmado que la audiencia preliminar representa el enjuiciamiento de la acusación Fiscal, esto es, que el mérito de la acusación es debatido en esa oportunidad, siendo objeto de defensa y sustento por parte del acusados –Ministerio y/o víctima acusadora, de ser el caso- y de impugnación por parte del imputado y su defensor y que luego de tal debate Inter. Partes ante el Juez de Control, éste arriba a su respectiva decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con los argumentos esgrimidos por el recurrente, es necesario destacar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. Del mismo modo debe significarse que el control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material; refiriéndose el primero a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; en tanto que el último, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, para determinar si tiene un fundamento serio, esto es si resulta verosímil. Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia y como se dijo anteriormente si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal. Además el artículo 329 en su último aparte ejusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Segunda

Por otra parte es importante señalar, que el sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate oral, dependiendo del caso que se presente, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido propiamente por el recurrente, en el sentido de que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, en virtud de que la acusación, en su opinión, estableció elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, autoría y culpabilidad del ciudadano R.T.V., esta Corte debe significar que si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, como sería por ejemplo, la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo.

Tercera

Al analizar la decisión recurrida, esta Corte observa que la Juzgadora estimó que al acusado no puede atribuírsele la ocurrencia del accidente por haber operado un hecho de la víctima, cuando la misma intentó cruzar la calzada sin percatarse de la presencia del vehículo siendo arrollado por éste, provocándole la muerte en el sitio del hecho, aunado a lo que se expone en el informe de necropsia, según el cual el estómago de la víctima presentaba contenido líquido con olor alcohólico, lo cual indica su ingesta alcohólica, que por experiencia común, minimiza las condiciones físicas y mentales de la víctima, lo que a su criterio hace improcedente, en pleno derecho, imputarle la comisión del delito de homicidio culposo. De donde claramente se infiere, que la decisión fue ponderada, además, la representación fiscal no invoca algún elemento de convicción que permita inferir al Juzgador la existencia de responsabilidad del imputado en el hecho investigado, que amerite su debate durante el desarrollo del juicio oral y público, de allí que al recurrente no le asista la razón en los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así también se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G.T., con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno, en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 04 de abril de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, en contra del imputado R.T.V., por la comisión del delito de homicidio culposo, y en consecuencia le decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3° en concordancia con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de _________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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