Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001217

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.V.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.097.888.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.R. y G.V., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.791 y 9.964 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KARINEL C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1980, bajo el N° 39, Tomo 189-A-Sgdo Exo 124425.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.D., V.D. y M.G.D.T., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.306, 105.369 y 63.322 respectivamente.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 21 de septiembre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de septiembre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 07 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: Parcialmente Con lugar la acción incoada por la ciudadana M.V.G. contra la empresa DISTRIBUIDORA KARINEL C.A. Se condena a la accionada a cancelarle al actor lo correspondiente por horas extraordinarias, Vacaciones y Bono Vacacional, diferencia de Prestación de Antigüedad y diferencia de Utilidades, intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses de Mora e Indexación Judicial, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros indicados suficientemente en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 26 de octubre de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia debido a que le fueron negada las horas extras, pero que dada la incomparecencia de la demandada y por tanto no siendo rechazado de manera expresa ni contradicho la reclamación de las mismas debió declararse procedente tal concepto. Asimismo señala su disconformidad en cuanto al no otorgamiento de los días feriados, debido a que su representada laboraba estos y no le fueron cancelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual solicita sea condenado el pago.

Por su parte, la demandada también recurrente señaló en cuanto a las vacaciones que fueron condenadas que a su decir las mismas resultan contradictorias, debido a que el a quo dio pleno valor a las documentales que fueron reconocidos por la contraparte por lo que no debió condenar su pago con el apoyo en una sentencia de la Sala de Casación Social, debido a que se basa en que no disfruto las vacaciones. Indica asimismo que si reconoció el documento debe tenerse como reconocido también el disfrute, por lo cual s su juicio no hubo una idónea aplicación de la sentencia comentada. En cuanto a la improcedencia de las horas extras era carga de la actora demostrarlas y no lo hizo por lo que está conteste con su improcedencia.

Recurre igualmente del fallo en cuanto a lo relativo a la indexación, considerando que no debió ser condenada desde la notificación de la demanda. Al respecto aduce que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe ser a partir de la notificación del decreto de ejecución forzosa y si no cumple la demandada voluntariamente y no a partir de la notificación de la demanda como lo señalo el a quo en su fallo. Finalmente señala que si reconoció los documentos promovidos la actora ello implica aceptación, considerando por tanto que no debe ser carga de la demandada probar lo contrario.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar señala la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de abril de 2000, desempeñando el cargo de secretaria de mercado, con un horario establecido de 07:30 AM a 08:00 PM, de lunes a sábado y los días domingo de las 08:00 AM, a las 03:00 PM. Laborando un total de 76 horas semanales. Indica que devengaba un salario normal mensual de Bs. F. 615,00 siendo despedida injustificadamente en fecha 23 de enero de 2008, solicitándole la renuncia a la trabajadora al cargo que venia desempeñando, la cual resulta nula por cuanto según su decir para esa época gozaba de inmovilidad absoluta. Que acude por ante órgano Judicial a los fines de reclamar los conceptos laborales de Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos y fraccionado; así como horas extras laboradas, paro forzoso, y los intereses moratorios y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada no dio contestación de la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales

Marcadas “A” a “A33”, rielan a los folios 32 al 65, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, originales de Comprobantes de Pagos a los cuales se les otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los montos cancelados por la empresa a la actora.

Exhibición

Se observa que no fue admitida esta prueba por el a quo, razón por la cual no tiene esta alzada a que hacer mención. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales

Marcadas “A” a la “T”, rielan a los folios 66 al 86 de la pieza principal del expediente, originales de Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio, debido a que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “U”, riela al folio 87 de la Pieza Principal del expediente, original de Carta de Renuncia de fecha 29 de diciembre de 2007, suscrita por la accionante y que fue reconocida por la parte a la cual se opone. A esta le es conferido valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Rielan a los folios 88 al 120 ambos inclusive del expediente, copias simples de Acta Constitutiva y de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de la empresa demandada. Las mismas son desechadas por cuanto nada aportan nada al controvertido de la causa. Así se establece.-

Testimoniales

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos E.D.C.R., J.L.E. y B.B., los cuales no comparecieron a prestar deposición en la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el primer punto objeto de apelación referido a las horas extras reclamadas por la accionante, a este respecto señaló la parte demandada apelante ante esta alzada que con respecto a las horas extras era carga de la parte actora demostrar la existencia de las mismas, a este respecto debe precisar quien aquí decide, que en el presente caso quedaron admitidos los hechos por el hecho de la incomparecencia de la demandada y no haber traídos prueba alguna que desvirtuara lo señalado por la accionante razón por la cual corresponde se tiene como cierto lo alegado por la parte actora siempre y cuando los pedimentos realizados por la parte accionante no sean contrarios a derecho, por lo que correspondería al Juez decidir si lo reclamado por concepto de horas extras es contrario a derecho, ahora bien, a este respecto observamos que el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extras no podrá exceder de 10 horas diarias y que ningún trabajador podrá trabajar mas de 100 horas extras por año, es decir que la ley prevé la existencia de las mismas hasta un limite máximo de 100 horas extras anuales, por lo que si bien es cierto que la parte actora demandó el pago de 13.088 horas extras, no constando en autos prueba alguna que evidencie la correspondencia de la cantidad de horas extras demandadas corresponde a esta Juzgadora condenar el pago del limite máximo establecido por el legislador. En razón de lo anterior corresponde a la accionante el pago de 100 horas por año lo que al ser dividido entre los 12 meses del año da un promedio de 8,33 horas extras por mes que deben multiplicarse por el salario correspondiente a cada mes y así obtener el salario normal correspondiente de cada mes, aplicando lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las mismas deberán ser calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, para lo cual el Tribunal Ejecutor nombrara un solo experto a cargo de la demandada, a los fines de que calcule la cantidad que le corresponde al actor por concepto de horas extras. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse al segundo punto apelado relativo a la improcedencia de la condenatoria de lo demandado por Días Feriados, a este respecto, considera quien decide que, cuando se demandan conceptos que exceden el límite legal, como horas extras, se deben especificar las condiciones de modo y tiempo en las cuales se causaron, ya que es una carga de la parte demandante, por lo que deberá determinar con precisión el objeto de la demanda y no dejar al libro arbitrio del juez, en casos como el presente, la determinación de cuáles son los días (mes y año) que deben ser pagadas y cuáles no, so pena de incurrir en violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En refuerzo de lo anterior y con relación a la carga probatoria cuando se reclaman conceptos con excesos legales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo E.M.R. y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., ha señalado:

En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones, pero no existe prueba alguna que cree convicción en esta alzada para revocar lo ya decidido por la a quo, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.-

Resuelto como ha quedado, la apelación interpuesta por la parte accionante, pasa esta juzgadora a resolver los puntos apelados por la parte accionada, en primer lugar se hará referencia a la condenatoria del concepto de vacaciones y posteriormente sobre la indexación, ya que no puede considerarse como punto apelado los señalamientos relativos a la carga de la prueba de que la parte actora en cuanto a haber sido constreñida en su voluntad para presentar la renuncia a su puesto de trabajo, dada su improcedencia declarada en primera instancia. Así se establece.-

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 31 de fecha 05 de febrero de 2002, relativo al derecho al disfrute de las vacaciones que tiene el trabajador, por cuanto su simple pago no es prueba que en efecto ese trabajador haya disfrutado de tal beneficio social. Del texto de las documentales promovidas por la accionada y reconocidas por la actora se evidencia que en efecto fueron cancelados varios períodos vacacionales, sin embargo y como quiera que era carga de la accionada demostrar que en efecto no solo cumplió con el pago del concepto sino que también la trabajadora hizo disfrute del mismo, y no siendo entonces demostrado el disfrute, es por lo que en estricto apego al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y basada en el Principio de Equidad y Justicia, es forzoso para esta alzada confirmar a este respecto la recurrida y ordena su cancelación en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral. Para determinar el cálculo respectivo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

Con respecto al cálculo del concepto de vacaciones, estableció la sentencia antes citada lo siguiente:

El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Entonces, es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando éstas se pagan al terminar la relación de trabajo.

(Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

Es importante argüir que la empresa demandada tenía la carga de probar y no enervó la petición de la actora atinente al no disfrute efectivo de las vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo así las cosas se ratifica lo expresado por la sentenciadora de primera instancia condenándose a la empresa accionada a la cancelación de las vacaciones, en aplicación al articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrase llenos los extremos para su procedencia, en base al ultimo salario normal.

En cuanto a la indexación, nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

(Negritas de esta alzada).-

Debido a lo anterior y de acuerdo al texto de la sentencia proferida por primera de instancia es necesario señalar que la misma esta plenamente ajustada a derecho, por lo cual no procede la queja a este respecto. Determinado lo anterior y dado que existe diferencia a cancelar por los pasivos laborales que se reclaman, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a realizarse mediante único experto que resulte designado por el Juzgado ejecutor de la presente decisión, a fin de verificar lo que en derecho le correspondiere a la accionante en juicio, deducido como sea las cantidades recibidas según planillas de liquidación; igualmente deberá tomar en cuenta los parámetros que se indican a continuación:

Relación de trabajo = 10/04/2000 al 29/12/2007

Prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concepto a cancelarse en base al salario integral.

Salario normal = salario base + incidencia de horas extras.

Salario Integral = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de Bono Vacacional 10/04/2000 al 10/04/2001 = 45 días X salario integral.

10/04/2001 al 10/04/2002 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales.

10/04/2002 al 10/04/2003 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales.

10/04/2003 al 10/04/2004 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales.

10/04/2004 al 10/04/2005 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales.

10/04/2005 al 10/04/2006 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales.

10/04/2006 al 10/04/2007 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales.

10/04/2007 al 29/12/2007 = 8 meses = 60 días X salario integral + 14 días adicionales. (Parágrafo único Art. 108 LOT)

Vacaciones, Bono Vacacional vencidos y no disfrutados (Art. 219 y 223 LOT)

Concepto a cancelarse con el salario normal

10/04/2000 al 10/04/2001 = 15 días (Vacaciones) 7 días (bono)

10/04/2001 al 10/04/2002 = 16 días (Vacaciones) 8 días (bono)

10/04/2002 al 10/04/2003 = 17 días (Vacaciones) 9 días (bono)

10/04/2003 al 10/04/2004 = 18 días (Vacaciones) 10 días (bono)

10/04/2004 al 10/04/2005 = 19 días (Vacaciones) 11 días (bono)

10/04/2005 al 10/04/2006 = 20 días (Vacaciones) 12 días (bono)

10/04/2006 al 10/04/2007 = 21 días (Vacaciones) 13 días (bono)

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

Vacaciones

10/04/2007 al 29/12/2007 = 8 meses X 22 días / 12 meses = 14,66 días X salario normal

Bono

10/04/2007 al 29/12/2007 = 8 meses X 14 días / 12 meses = 9,33 días X salario normal

Utilidades Fraccionadas 2000

10/04/2000 al 31/12/2000 = 8 meses X 15 / 12 meses = 10 días

Utilidades Vencidas

Concepto a cancelarse por el salario normal.

10/04/2000 al 31/12/2001 = 15 días

01/01/2001 al 31/12/2001 = 15 días

01/01/2002 al 31/12/2002 = 15 días

01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 días

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

01/01/2005 al 31/12/2005 = 30 días

01/01/2006 al 31/12/2006 = 30 días

Utilidades Fraccionadas 2007

01/01/2007 al 29/12/2007 = 11meses X 30 / 12 meses = 27,5 días

Finalmente asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.V. contra DISTRIBUIDORA KARINEL, C. A., ambas partes plenamente identificadas a los autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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