Decisión nº 305 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005460

PARTE ACTORA: M.V.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.097.888.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.R. y G.V., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.791 y 9.964 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA KARINEL C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1980, bajo el N° 39, Tomo 189-A-Sgdo Exo 124425.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.D., V.D. y M.G.D.T., abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.306, 105.369 y 63.322 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana M.V.G. contra la empresa DISTRIBUIDORA KARINEL C.A., por cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representada prestó sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA KARINEL C.A., desde la fecha 10 de abril de 2000, desempeñando el cargo de “secretaria de mercado”, realizando sus labores en un horario de trabajo de 07:30 a.m., a 08:00 p.m., de lunes a sábado, y el día domingo de las 08:00 a.m., a las 03:00 p.m., laborando un total de 76 horas semanales. Que devengaba un salario normal mensual de Bs. 615,00 desde el 10-04-2000 hasta la fecha en que ocurrió su despido injustificado. Que en fecha 23 de enero de 2008, la empresa le pidió la renuncia a la trabajadora del cargo que venia desempeñando, que tal renuncia resulta de nulidad absoluta por cuanto para esa época gozaba de inmovilidad absoluta. Que acude por ante órgano Judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, utilidades vencida y fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencidos y fraccionado, horas extras laboradas, paro forzoso, y los intereses moratorios y corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda en su oportunidad procesal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 32 al 65 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pago de la trabajadora actora encabezados por la empresa Distribuidora Karinel C.A, los cuales fueron reconocidos en juicio por la parte contraria con la única excepción de los manuscritos al carbón marcados “SÍ”. Este Tribunal le confiere a las promovidas la eficacia probatoria que se desprende de su contenido sin tomar en cuenta los manuscritos al carbón marcados “SI” por cuanto resulta dudosa su veracidad tomando en cuenta que el resto de las documentales supra aparecen a tinta de bolígrafo y no así al carbón, esto aunado a que no se reflejan los días ni tampoco las cantidades devengadas por los conceptos que de sobre tiempo, domingos y días feriados se marcan “SI”. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la parte demandada tenemos que en la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 66 al 86 ambos inclusive del expediente, correspondiente a planillas de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora actora suscritas por esta, y encabezada por la empresa demandada, este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 87 del expediente, correspondiente a carta de renuncia de la actora M.V. de fecha 29 de diciembre de 2007, como quiera que la documental supra fue reconocida por la parte contraria en la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 88 al 120 ambos inclusive del expediente, correspondiente copias de acta constitutiva y actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias de la empresa demandada; siendo que las promovidas no versan sobre hecho controvertido alguno en la litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

- E.D.C.R., J.L.E. y B.B., quienes no comparecieron a prestar deposición en la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a su prolongación la parte demandada, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Juzgados de Juicio todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).

Consta también a los autos que trascurrido el lapso para la contestación a la demandada, la accionada no consignó escrito alguno. Sobre este particular consagra el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

Así las cosas, tenemos que en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra recayó sobre la demandada una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo o lo que es igual ( una presunción juris tantum) lo cual es desvirtuable por prueba en contrario, señalando al respecto la Sala de Casación Social que sólo el Juez de Juicio podrá declarar la confesión ficta cuando la pretensión del actor no sea contrario a derecho y el demandado por su parte nada haya probado que le favorezca.

En tal sentido debe este Tribunal entrar a verificar las pruebas promovidas por la accionada en juicio a objeto de verificar si la misma incurrió en juicio en la llamada confesión ficta.

Consta a los folios 66 al 86 ambos inclusive del expediente planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de la trabajadora actora, las cuales quedaron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, logrando la demandada demostrar con las promovidas que le cancelaba a la peticionante en forma anual sus pasivos laborales, lo cual según jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deberá entenderse a todos los efectos legales como un adelanto de sus prestaciones sociales. Consta también de las documentales ut-supra salarios distintos al único indicado en el escrito libelar de Bs. 615,00 mensuales, los cuales serán tomados en cuenta en lo adelante por el experto para determinar lo que en derecho le correspondiere a la accionante. Así se establece.

Así mismo fue promovida por la accionada carta de renuncia de la trabajadora M.V. de fecha 29 de diciembre de 2007 inserta al folio 87 del expediente, la cual fue reconocida también por la parte contraria en la audiencia oral de juicio y en el propio escrito libelar al señalarse que fue la empresa quien le pidió la renuncia del cargo que venia desempeñando, y que la misma resultaba a su decir de nulidad absoluta por cuanto para el momento en que la presentó por ante la Empresa DISTRIBUIDORA KARINEL C.A” gozaba de inamovilidad absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional y que además la decisión de no continuar prestando sus servicios fue voluntad unilateral de la empresa demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Por otra parte cuando los trabajadores se encuentran investidos de inamovilidad laboral el legislador solo prevé la obligación del empleador de solicitar por ante el Inspector del Trabajo la autorización para despedir, trasladar, o bien desmejorarlo en sus condiciones de trabajo (Art 453 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin señalar como lo interpretase los apoderados de la actora que los trabajadores no puedan mientras dure tal circunstancia de inamovilidad, retirarse en forma unilateral de su puesto de trabajo. En tal sentido si el laborante decidió dar por terminada la relación laboral presentando a su empleador carta de renuncia, mal puede alegarse a -posteriori- que tal carta se encuentra viciada de nulidad por haber gozado para la fecha de inamovilidad laboral.

En relación al hecho que la carta de renuncia fue presentada por exigencia de la empresa demandada, llama la atención de quien decide que el libelo indica que tal exigencia patronal se llevo a cabo el 23 de Enero del 2008, sin embargo la carta de renuncia promovida por la parte demandada inserta al folio 87 del expediente es de fecha 29 de diciembre del 2007 es decir anterior a la presunta exigencia del empleador; así mismo esta documental se adminicula a su vez con el ultimo recibo de pago de fecha 29 de julio del 2007 promovido también por la parte demandada e inserta al folio 65 del expediente.

Así mismo, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante en juicio no consta que la Ciudadana M.V. haya sido constreñida en su voluntad para presentar la renuncia a su puesto de trabajo, es decir no consta la existencia de algún vicio en su consentimiento, por lo que mal podría este Tribunal declarar que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a una decisión de voluntad unilateral de la accionada en juicio –máxime- cuando consta a los autos la existencia de la documental inserta al folio 87 del expediente, de donde resulta improcedente en derecho la reclamación que se hace en el Petitum del escrito libelar de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos –supra- este Tribunal da por cierto que la relación laboral culminó por retiro no justificado de la accionante en juicio en fecha 29 de diciembre del 2007. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho del resto de los conceptos laborales que se demandan.

En relación al reclamo de horas extraordinarias trabajadas no canceladas por la demandada así como de días domingos y feriados, resulta oportuno destacar el criterio sentado en forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.):

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a la sentencia antes reproducida infiere este Tribunal que como quiera que los días domingos-feriados que se demandan como trabajados no cancelados han de ser considerados hechos exhorbitante o llamados también excesos legales, siendo que la regla general es que estos días estén destinados al descanso del trabajador, la carga probatoria recae sobre el peticionante quien debía llevar al convencimiento del Sentenciador que los mismos fueron efectivamente laborados, de modo que como quiera que en el caso de autos la accionante en juicio no cumplió sobre este particular con la carga probatoria laboral que desde un inicio le había impuesto la litis, es forzoso para quien decide declarar su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En relación al reclamo de horas extraordinarias si bien las mismas constituyen también excesos legales o hechos exorbitantes cuya carga probatoria recae en la parte accionante sin embargo en casos similares al de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que al existir una incomparecencia de la parte accionada en la prolongación de la audiencia preliminar y surtir los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Sentenciador acordar tales horas atendiendo al límite máximo contemplado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala al respecto la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063 lo siguiente:

(…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla lo siguiente:

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En consecuencia por todos las consideraciones anteriores y siendo que la accionante en juicio demanda un total de 13.088 horas extraordinarias -no demostradas-, este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos incurrida por la parte contraria, declara la procedencia en derecho de las mismas sólo hasta el máximo legal contemplado en el artículo 207 sub-iudice, esto es 100 horas extras por año, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los salarios reflejados en las planillas cursantes a los folios 66 al 86 ambos inclusive del expediente, a los fines de efectuar el recargo contemplado en el artículo 155 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En relación al reclamo de “Paro Forzoso” aduce la actora en el escroto libelar que para la fecha en la cual fueron despedidos sus poderdantes, la empresa tenía la obligación de entregarle la planilla de retiro del seguro social y demás requisitos para solicitar el pago de la prestación dineraria no cumpliendo a tal efecto la demandada con su obligación.

Sobre este particular es de observar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo señala lo siguiente:

Artículo 31. Prestaciones.

El Régimen Prestacional de empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía (…)

Artículo 39

Responsabilidad del Empleador o Empleadora.

El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondiente.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas estará obligado al pago de prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicios, más los intereses de mora correspondiente (…)

:

De los artículos –supra- se infiere con meridiana claridad, que el empleador queda obligado a pagarle al trabajador o trabajadora cesante las prestaciones dinerarias contenidas en el artículo 31 numeral 1 sub-iudice solo cuando este no haya afiliado al trabajador al Régimen Prestacional de Empleo o bien la diferencia o el defecto en la cotización cuando no las haya enterado oportunamente hasta en un 1/3 de las mismas, por otra parte la falta de entrega de la planilla al trabajador cesante y demás requisitos no constituye para el patrono una obligación de pagar este la prestación dineraria del Artículo 31 numeral 1 ejusdem.

Señala al respecto el contenido del Artículo 5 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo lo siguiente:

Derechos de los trabajadores y trabajadoras.

(…) 3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento (…)

.

Por su parte señala en caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 874 de fecha 25 de mayo de 2006, lo siguiente:

“ En cuanto al reclamo por paro forzoso esgrimido por los demandantes…, esta Sala para a realizar las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia, que ambos demandantes cotizaban al sistema de seguridad social, no obstante, alegan que la empresa CONINCA se ha negado a cumplir con la obligación legal de entregar a los extrabajadores la planillas “Forma 14-03”, a fin que éstos puedan realizar el cobro que por ley les corresponde, para cubrir la contingencia de paro forzoso. En este sentido, y por cuanto las codemandadas no desvirtuaron la afirmación hecha por los demandantes, debe la Sala condenar el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de las premencionadas planillas a los demandantes. Así se establece.”

En tal sentido la obligación del empleador se circunscribe únicamente a la entrega a la trabajadora-demandante de las planillas 14-03 a los fines de que esta pueda llevar a cabo el cobro que por ley le corresponde por paro forzoso.

Sin embargo es de observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 de la ley in comento, existe como condición para que los trabajadores puedan tener derecho a tales prestaciones dinerarias, que la relación de trabajo haya terminado bien por despido, retiro justificado, o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos, lo cual sin dudas no es el caso bajo análisis ya que como lo señalare este Tribunal con anterioridad la demandada logró cumplir con su carga probatoria laboral al demostrar que el vinculo jurídico culminó por la renuncia o lo que es igual la manifestación de voluntad unilateral del trabajador lo cual se traduce en un retiro no quedando demostrado a los autos que el mismo fuese de carácter justificado según lo dispuesto en el artículo 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo de Vacaciones no disfrutadas tenemos que si bien la accionada con los medios probatorios cursante a los autos logró demostrar el pago de algunos periodos vacacionales, sin embargo no es menos cierto que no demostró que la laborante hubiese disfrutado de tales vacaciones en la oportunidad legal correspondiente lo cual era su carga probatoria laboral. En tal sentido tenemos que la jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste deberá cancelarse de nuevo y no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral. (Sala de Casación Social, Sent. 31 del 5 de febrero del 2002). En tal sentido estos cálculos serán determinados por experticia complementaria del fallo debiendo tomar en cuenta el experto designado otros parámetros que el Tribunal indicara a continuación así como lo dispuesto en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al concepto de utilidades que se demandan sobre la base de 120 días observa este Tribunal que sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en Sentencia N° 0314 de fecha 16 de febrero del 2006 cso J.J. ANDRADE vs VIDEOS JUEGOS COSTA VERDE, C.A; ratificado a su vez en Sentencia de fecha 8 de agosto del 2008; que para la condenatoria del máximo legal de los 4 meses (120 días) debe no solo tomarse en cuenta el capital social de la empresa sino además la obtención efectiva de los beneficios repartibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite en relación al trabajador que reclama su participación, lo cual resulta carga probatoria del actor en juicio, debiendo en caso contrario el Sentenciador decidir sobre la base del mínimo legal establecido en el artículo 174 sub-iudice esto es 15 días.

Ahora bien en el caso sub-examine observa quien Sentencia de los recibos de pagos cursante a los autos promovidos por la parte demandada y reconocidos todos en juicio por la parte contraria se infiere que durante los primeros años la empresa le canceló al actor este concepto en base al mínimo legal de los 15 días y sólo a partir del año 2005 en base a 30 días (folios 71, 74, 79, 82, 85); en tal sentido como quiera que la actora en juicio no demostró que el empleador estuviese en su obligación de cancelar todas las utilidades causadas durante la relación laboral sobre la base del máximo legal de los 120 días, este Tribunal da por cierto lo indicado en las documentales –supra- reconocidos en juicio por ambas partes .Así se establece.

Finalmente revisado como ha sido por este Tribunal todos los conceptos laborales que se demandan tales como: Prestación de Antigüedad, utilidades vencida y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado, este Despacho verifica que los mismos no resultan contrarios a derecho, por cuanto, se evidencia de las planillas de liquidación promovidas por la partes demandada, cursantes a los folios 66 al 86 ambos inclusive del expediente, que esta cancelaba el concepto de prestación de antigüedad en base al salario normal devengado por la trabajadora y no así con el salario integral es decir sin la inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, así mismo el pago efectuado en tales conceptos se hizo sin tomar en cuenta las otras extraordinarias indicadas –supra- las cuales dada su regularidad y periodicidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen incidencia sobre el salario normal devengado por la laborante; en consecuencia como quiera que existe diferencia a cancelar por los pasivos laborales que se reclaman se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a realizarse mediante único experto que resulte designado por el Juzgado encargado de la ejecución de la presente decisión, a fin de verificar lo que en derecho le correspondiere a la accionante en juicio, deducido como sea las cantidades recibidas según planillas de liquidación; igualmente deberá tomar en cuenta los parámetros que se indican a continuación:

Relación de trabajo = 10/04/2000 al 29/12/2007

Prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concepto a cancelarse en base al salario integral.

Salario normal = salario base + incidencia de horas extras.

Salario Integral = Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de Bono Vacacional 10/04/2000 al 10/04/2001 = 45 días X salario integral.

10/04/2001 al 10/04/2002 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales.

10/04/2002 al 10/04/2003 = 60 días X salario integral + 4 días adicionales.

10/04/2003 al 10/04/2004 = 60 días X salario integral + 6 días adicionales.

10/04/2004 al 10/04/2005 = 60 días X salario integral + 8 días adicionales.

10/04/2005 al 10/04/2006 = 60 días X salario integral + 10 días adicionales.

10/04/2006 al 10/04/2007 = 60 días X salario integral + 12 días adicionales.

10/04/2007 al 29/12/2007 = 8 meses = 60 días X salario integral + 14 días adicionales. (Parágrafo único Art. 108 LOT)

Vacaciones, Bono Vacacional vencidos y no disfrutados (Art. 219 y 223 LOT)

Concepto a cancelarse con el salario normal

10/04/2000 al 10/04/2001 = 15 días (Vacaciones) 7 días (bono)

10/04/2001 al 10/04/2002 = 16 días (Vacaciones) 8 días (bono)

10/04/2002 al 10/04/2003 = 17 días (Vacaciones) 9 días (bono)

10/04/2003 al 10/04/2004 = 18 días (Vacaciones) 10 días (bono)

10/04/2004 al 10/04/2005 = 19 días (Vacaciones) 11 días (bono)

10/04/2005 al 10/04/2006 = 20 días (Vacaciones) 12 días (bono)

10/04/2006 al 10/04/2007 = 21 días (Vacaciones) 13 días (bono)

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

Vacaciones

10/04/2007 al 29/12/2007 = 8 meses X 22 días / 12 meses = 14,66 días X salario normal

Bono

10/04/2007 al 29/12/2007 = 8 meses X 14 días / 12 meses = 9,33 días X salario normal

Utilidades Fraccionadas 2000

10/04/2000 al 31/12/2000 = 8 meses X 15 / 12 meses = 10 días

Utilidades Vencidas

Concepto a cancelarse por el salario normal.

10/04/2000 al 31/12/2001 = 15 días

01/01/2001 al 31/12/2001 = 15 días

01/01/2002 al 31/12/2002 = 15 días

01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 días

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

01/01/2005 al 31/12/2005 = 30 días

01/01/2006 al 31/12/2006 = 30 días

Utilidades Fraccionadas 2007

01/01/2007 al 29/12/2007 = 11meses X 30 / 12 meses = 27,5 días

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la acción incoada por la ciudadana M.V.G. contra la empresa DISTRIBUIDORA KARINEL C.A. Se condena a la accionada a cancelarle al actor lo correspondiente por horas extraordinarias, Vacaciones y Bono Vacacional, diferencia de Prestación de Antigüedad y diferencia de Utilidades, intereses sobre Prestación de Antigüedad, intereses de Mora e Indexación Judicial, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros indicados suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

D.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR