Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, catorce de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000088

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: VASIL I.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.060.

DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.V.R., C.M.C.L. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.251.033, 9.549.038 y 12.240.637, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050, 48.023 y 48.023.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.O.P., ESCALONA S.M. y G.A.D.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.260.316, 14.067.572 y 15.309.482, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 127.035, 103.694 y 123.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana VASIL I.J.P. contra DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN, representada por la ciudadana A.D.T., titular de la cédula de identidad N° 4.241.579, en su carácter de Representante, y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudadana doctora A.M.E. demanda que fue presentada en fecha 18/04/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 5) y posteriormente subsanada en fecha 25/04/2008 (f. 19 al 24).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• En fecha 04/04/2005 comenzó a prestar servicios como portero y obrero en el depósito de la Dirección Regional de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa hasta el 31/12/2005. A partir del 01/01/2006 hasta el 07/02/2007 se desempeñó como chofer en esa dependencia gubernamental. Y luego en fecha 07/02/2007 se desempeñó como obrero o bedel en el Colegio Privado SINAÍ.

• Que a partir del 12 de febrero de 2007, el ciudadano actor presentó, según informe medico, una lumbalgia por escoliasis postraumática, consignando los respectivos reposos médicos ante la Dirección Estadal de Educación, en fecha 14 de febrero de 2007, 02 de marzo de 2007 y el 21 de marzo de 2007, respectivamente; acompañando a estos reposos, escrito dirigido a la Directora de Educación A.D.T., para que se pronunciara y se le diera respuesta de su situación o condición laboral, desde que fue asignado como obrero al Colegio SINAÍ.

• Asimismo señala en virtud de no haber obtenido respuesta al planteamiento realizado; en fecha 18 de abril de 2007, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, para que se aclarare ante esa instancia su situación laboral. En fecha 23 de abril de 2007, fue notificada la Dirección de Educación del estado Portuguesa para que compareciera en fecha 30 de abril de 2007, a los fines de dar contestación al reclamo interpuesto por el accionante; fecha en la cual, visto los alegatos de las partes y por cuanto no se concilió de manera alguna, el ciudadano Vasil I.J.P., decide renunciar en ese acto al cargo que venia desempeñando y solicita que se le realice el cálculo de sus prestaciones sociales debidas y la diferencia de salario, ya que devengaba un salario inferior al que le correspondía según sus labores desempeñadas.

• Que su jornada laboral era de siete (07) horas diarias.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:

• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.533.75.

• Intereses la cantidad de Bs. 307,87

• Vacaciones periodos 2005-2006 la cantidad de Bs. 1.195,60, 2006-2007 de conformidad con la cláusula 04 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Dirección de Educación la cantidad de Bs. 1.195,60.

• Bono Vacacional periodos 2005-2006 la cantidad de Bs. 1.195,60, 2006-2007 de conformidad con la cláusula 04 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Dirección de Educación la cantidad de Bs. 1.195,60.

• Bono de fin de año anos 2005, la cantidad de Bs. 1.024,80 y 2006, la cantidad de Bs. 1.537,20 y 2007: 04 meses x 7,50 (90/12) de conformidad con la cláusula 15 convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Dirección de Educación la cantidad de Bs. 512,40.

• Diferencia de Sueldos la cantidad de Bs. 5.532,02.

• Dotación de uniformes de conformidad con la cláusula 02 años 2005, la cantidad de Bs. 250,00 y año 2006 la cantidad de Bs. 280,00.

• Impermeables o Paraguas de conformidad con la cláusula 24 años 2005, la cantidad de Bs. 10,00 y año 2006 la cantidad de Bs. 10,00.

• Primas por Hogar de conformidad con la cláusula 28 años 2005, la cantidad de Bs. 7,00 y año 2006 la cantidad de Bs. 12,00 y año 2007 la cantidad de Bs. 4,00.

• Cesta Navideña de conformidad con la cláusula 29 años 2005, la cantidad de Bs. 65,00 y año 2006 la cantidad de Bs. 75,00.

• Bono Único especial de conformidad con la cláusula 37 de la convención colectiva la cantidad de Bs. 300,00.

• Bono Alimenticio de conformidad con la cláusula 51 de la convención colectiva la cantidad de Bs. 8.075,76.

• Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día del fallo definitivo calculado mediante experticia complementaria del fallo.

• Costas y costos del presente juicio.

Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 25.319,19 (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Diferencia de Sueldos, Dotación de uniformes, Impermeables o Paraguas, Primas por Hogar, Cesta Navideña, Bono Único especial, Bono Alimenticio).

Fundamentando el accionante la pretensión propuesta de conformidad con los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1,3, 59, 60, 90, 104, 108, 133, 145, 146, 173, 174, 219 y 223, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo basados en los artículos 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185; en el Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con las disposiciones contractuales contenidas en la Convención Colectiva de los Obreros de la Dirección Regional de Educación.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 25/07/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 29/04/2009 en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa deja constancia, la presencia del abogado C.C.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Vasil I.J.P.; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas Dirección Regional de Educación y Gobernación del Estado Portuguesa, quienes no se hacen presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”; Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejusdem “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 96 al 97).

Subsiguientemente en fecha 07/05/2009, el abogado J.G.O.P., titular de la cédula de identidad N° 17.260.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.035 en su carácter de apoderado judicial, consigna escrito de contestación de la demanda (f. 174) en los siguientes términos:

Hechos ciertos

• Que si es cierto que el actor ingresó a laborar para su representada en fecha 04/04/2005 como portero y obrero en el depósito de la Dirección Regional de Educación.

Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron

• Negó, rechazo y contradijo la fecha de egreso, puesto que fue hasta el 09/02/2007 que finalizo la efectiva prestación de servicios como Obrero o Bedel y no el 30/04/2007.

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, esto motivado a que los cálculos fueron basados en dos (02) años y veintiséis (26) días los cuales generan incidencia significativa al verdadero tiempo efectivo de la prestación del servicio el cual es de un (01) año y nueve (09) meses.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 25.319,19.

• Negó, rechazó y contradijo el petitorio del actor en cuanto a las costas procesales ya que el estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la Republica, por lo que ésta no puede ser condenada en costas.

• Negó, rechazó y contradijo el petitun del actor en cuanto que su representada le adeude por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.319,19.

Seguidamente en fecha 08/05/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 29/04/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 175) recibido en fecha 18/05/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 177) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 21/05/2009 (f. 178 al 183) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 07/07/2009, a las 09:30 a.m., (f. 185), día en el cual comparecieron los abogados M.C. y J.A.V. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.946 y 46.050 respectivamente, por otro lado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de su representante legal ni apoderado judicial. Verificada por la Jueza la incomparecencia de la parte demandada se aplican las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente revisa las actas procesales y con su debida exposición de motivos, pasar a dictar el dispositivo oral del fallo, procediendo aplicar este Tribunal las consecuencia jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 191 al 192)

Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado dio contestación a la demanda, y no compareció a la audiencia oral y pública de juicio siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicado por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

En ese orden de ideas el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, a la Dirección Regional de Educación del estado Portuguesa y a la Gobernación del estado Portuguesa, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y siendo que el organismo demandado fue debidamente notificado y no compareció.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 04/04/2005 como obrero para el ente accionado.

- Asimismo quedó admitido por el ente demandado el cargo y las funciones que desempeñaba la accionante.

- También quedó aceptado por el ente accionado el salario base mensual y el salario integral invocado por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud de que la Dirección Regional de Educación del Estado Portuguesa no realizó su determinación y por cuanto no lo desvirtúo por otro hecho distinto al invocado por la accionante en su escrito libelar.

- Que su horario de trabajo era 7 horas diarias de lunes a viernes; así como el último salario indicado por el accionante en su escrito libelar.

- Quedó asimismo aceptado por el ente gubernamental que le es aplicable la V convención colectiva de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones sociales del año 2005.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La fecha de egreso y terminación de la relación de trabajo.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar por cuanto el ente demandado se excepcionó invocando el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente demandado Dirección Regional de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa se excepcionó invocando el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

Por cuanto no hubo debate probatorio ni contradictorio por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio teniendo como contradicho los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado este Tribunal pasa a revisar el derecho y siendo que ambas partes promovieron como pruebas documentales los contratos de trabajo siendo controvertido la fecha de egreso del accionante este Tribunal pasa a valorar los mismos.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve la parte demandante marcado con anexo” contrato de servicio a tiempo determinado de fecha 01/01/2006, que riela al folio 145. Documental que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativo que el actor presto servicios desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, en el área de mantenimiento de limpieza adscrito a la Dirección Estatal de Educación, devengando una remuneración mensual de Bs. 405,00, con una jornada de lunes a viernes en horario de trabajo desde la 8:00 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con anexo ”I” oficio de febrero 2007, emanado de la Dirección Estatal de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio 146. Documental que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor fue designado para cumplir funciones como obrero en el Colegio SINAI a partir del 07/02/2007, con una carga horaria de 07 horas. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada marcado con la letra “B” copia simple del contrato de servicio, que riela al folio 157. Documental que esta juzgadora otorga valor probatoria anteriormente. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado con la letra “D, E, F, G y H”” copias simples de una constancia, que cursan desde los folios 168 al 172. Documentales que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativos que el accionante labora para la demandada como obrero (suplente) desde el 04/04/2005 hasta el 29/04/2005, desde el 02/05/2005 hasta el 31/08/2005, desde el 01/09/2005 hasta el 20/09/2005, desde el 22/0972005 hasta el 21/10/2005 y desde el 24/10/2005 hasta el 30/12/2005. Y así se aprecia.

En cuanto a la documental que cursa desde los folios 116 al 117, evidencia esta juzgadora que en acta de fecha 30/04/2007 a las 2:00 p.m., comparecen por ante ese despacho el ciudadano JENTUSENKO PÈREZ IVÀN…en su condición de trabajador asistido de un profesional del derecho…y por la otra el abg. GONZALO PERAZA… en su condición de representante legal de la Procuraduría del estado Portuguesa y la abg. ANYIS PEÑA… en su condición de representante de la Dirección de Educación del estado Portuguesa en la cual todas las parte ejercieron su derecho de palabras….y cuando la parte reclamante ejerce su derecho de palabra expone: Que renuncia al cargo que venia desempeñando y solicita que se realice el cálculo de sus prestaciones sociales y de la diferencia de salarios… (omisiss)… Documental privada no atacada por la parte contraria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual ésta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante renunció el 30/07/2007 y solicito el pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

Realizadas las valoraciones anteriores este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien por cuanto el ente demandado en la contestación de la demanda no determinó algunos de los hechos invocados en el escrito libelar tal como lo indica el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal trae a colación dicho artículo lo cual instituye que:

(…omissis…)

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Desprendiéndose del precepto antes trascrito que se tienen por admitidos los hechos que al contestar no se haya indicado los motivos de su rechazo y no aparecieren demostrados por ninguno de los elementos del proceso. Al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que la el salario integral no fue desvirtuado por el ente gubernamental demandado tal como lo indica la norma antes mencionada y por cuanto la parte accionante reclama que sea tomado para la incidencia salarial mensual la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad conforme a la convención colectiva vigente.

Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por hogar, conforme a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral. En tal sentido hace mención a las cláusulas N° 28 de la V convención colectiva de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa del año 2005, que establece:

“El Gobierno Regional se compromete en cancelar la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1.000) mensual a cada trabajador, por p.H. y bolívares Mil (1.000) mensual, por cada hijo del trabajador. (Fin de la cita).

En la cláusula Nº 4 de la mencionada convención colectiva establece que:

El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de trabajo, para el año 2005, veinticinco (25) días hábiles de disfrute fe vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2006, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones

.(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 15 establece la bonificación de fin de año, así:

El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, por concepto de Bonificación de Fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, queda entendido que cualquier aumento en los días de bonificación de fin de año otorgada por el Ejecutivo Nacional o Regional, le corresponderá a los trabajadores amparados por esta convención colectiva de trabajo, independientemente de los contratos colectivos convenidos

. (Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 28 de la V convención colectiva de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa del año 2005 y de las cláusulas 04, 15, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, prima por hogar, prima por antigüedad, establecidos en la V convención colectiva ante mencionada y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que la demandada no ha cancelado las acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo, debe realizar tomando en consideración el salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, prima por hogar, son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.

En lo relativo a lo reclamado por el actor a las dotaciones de uniformes según la cláusula dos e impermeables o paraguas según la cláusula 24 del contrato colectivo este Tribunal declara improcedente dicho concepto, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual consiste en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador accionante quien para la fecha ya no es empleado de la institución demandada. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 04/04/2005 como obrero contratada para el ente demandado y su terminación el 30/04/2007 fecha en que renunció el accionante en forma unilateralmente a la Institución; con un tiempo de duración de 2 años y 26 días.

- Asimismo quedó admitido por el ente demandado el cargo y las funciones que desempeñaba la accionante.

- También quedó aceptado por el ente accionado el salario base mensual y el salario integral invocado por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud de que la Dirección Regional de Educación del Estado Portuguesa no realizó su determinación y por cuanto no lo desvirtúo por otro hecho distinto al invocado por la accionante en su escrito libelar.

- Que su horario de trabajo es de lunes a viernes en horario de trabajo desde la 8:00 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; así como el último salario indicado por el accionante en su escrito libelar.

- Quedó asimismo aceptado por el ente accionado que le es aplicable la V convención colectiva de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa del año 2005.

- Que el salario base utilizado es el indicado por las partes de Bs. 512,32 y como salario diario Bs. 17,08.

-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, prima de antigüedad de conformidad con la V convención colectiva de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por el actor a los fines de determinar su procedencia:

Cálculo de antigüedad

Fecha ingreso 04/04/2005

Fecha egreso 30/04/2007

2 Años 0 Meses 26 Días

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Total Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

May-05 405.00 13.50 3.38 2.63 0.03 19.53 0.00 0.00 14.02 31 0.00

Jun-05 405.00 13.50 3.38 2.63 0.03 19.53 0.00 0.00 13.47 30 0.00

Jul-05 405.00 13.50 3.38 2.63 0.03 19.53 0.00 0.00 13.53 31 0.00

Ago-05 405.00 13.50 3.38 2.63 0.03 19.53 5 97.67 97.67 13.33 31 1.11

Sep-05 405.00 13.50 3.38 2.63 0.03 19.53 5 97.67 195.33 12.71 30 2.04

Oct-05 405.00 13.50 3.38 2.63 0.03 19.53 5 97.67 293.00 13.18 31 3.28

Nov-05 405.00 13.50 3.38 2.63 0.03 19.53 5 97.67 390.67 12.95 30 4.16

Dic-05 405.00 13.50 3.38 2.63 0.03 19.53 5 97.67 488.33 12.79 31 5.30

Ene-06 442.89 14.76 3.69 2.87 0.03 21.36 5 106.79 595.12 12.71 31 6.42

Feb-06 442.89 14.76 3.69 2.87 0.03 21.36 5 106.79 701.91 12.76 28 6.87

Mar-06 442.89 14.76 3.69 2.87 0.03 21.36 5 106.79 808.70 12.31 31 8.45

Abr-06 442.89 14.76 3.69 2.87 0.03 21.36 5 106.79 915.49 12.11 30 9.11

May-06 465.75 15.53 3.88 3.02 0.03 22.46 5 112.29 1,027.78 12.15 31 10.61

Jun-06 465.75 15.53 3.88 3.02 0.03 22.46 5 112.29 1,140.07 11.94 30 11.19

Jul-06 465.75 15.53 3.88 3.02 0.03 22.46 5 112.29 1,252.36 12.29 31 13.07

Ago-06 465.75 15.53 3.88 3.02 0.03 22.46 5 112.29 1,364.65 12.43 31 14.41

Sep-06 512.33 17.08 4.27 3.32 0.03 24.70 5 123.51 1,488.16 12.32 28 14.06

Oct-06 512.33 17.08 4.27 3.32 0.03 24.70 5 123.51 1,611.66 12.46 31 17.06

Nov-06 512.33 17.08 4.27 3.32 0.03 24.70 5 123.51 1,735.17 12.63 30 18.01

Dic-06 512.33 17.08 4.27 3.32 0.03 24.70 5 123.51 1,858.67 12.64 31 19.95

Ene-07 512.33 17.08 4.27 3.32 0.03 24.70 5 123.51 1,982.18 12.92 31 21.75

Feb-07 512.33 17.08 4.27 3.32 0.03 24.70 5 123.51 2,105.69 12.82 28 20.71

Mar-07 512.33 17.08 4.27 3.32 0.03 24.70 5 123.51 2,229.19 12.53 31 23.72

Abr-07 512.33 17.08 4.27 3.32 0.03 24.70 7 172.91 2,402.10 13.05 30 25.76

Totales 107 2,402.10 257.06

Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 2.402,10.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 257,06, y en ese monto se ordena su pago.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2006 17.08 25 426.94 70 1,195.44

2007 17.08 25 426.94 70 1,195.44

Totales 50.00 853.88 140.00 2,390.87

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a si como la cláusula 4 de la V Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 853,88, por vacaciones y Bs. 2.390,87, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Bonificación de Fin de Año

Años Salario Bonif. Fin de Año Total

Fracc 2005 17.08 60 1,024.66

2006 17.08 90 1,536.99

Fracc 2007 17.08 30 512.33

Totales 180.00 3,073.98

Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando de conformidad con la cláusula 15 de la V Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, corresponden a la trabajadora 180 días calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 3.073,98, por la bonificación de fin de año causada durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

Diferencia de Sueldos: Corresponde al actor este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.532,02.

Prima por Hogar

Mes/Año Prima por Hogar

May-05 1.00

Jun-05 1.00

Jul-05 1.00

Ago-05 1.00

Sep-05 1.00

Oct-05 1.00

Nov-05 1.00

Dic-05 1.00

Ene-06 1.00

Feb-06 1.00

Mar-06 1.00

Abr-06 1.00

May-06 1.00

Jun-06 1.00

Jul-06 1.00

Ago-06 1.00

Sep-06 1.00

Oct-06 1.00

Nov-06 1.00

Dic-06 1.00

Ene-07 1.00

Feb-07 1.00

Mar-07 1.00

Abr-07 1.00

Totales 24.00

Cesta Navideña:

Años Valor Cesta Navideña

2005 65

2006 75

Totales 140.00

De conformidad con la cláusula 29 de la V Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, corresponden a la trabajadora Bs. 140,00.

Bono Único Especial:

De conformidad con la cláusula 37 de la V Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, corresponden a la trabajadora Bs. 300,00.

Bono Alimenticio:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,38 U.T TOTAL

Abr-05 17 29,40 11,17 189,92

May-05 20 29,40 11,17 223,44

Jun-05 20 29,40 11,17 223,44

Jul-05 20 29,40 11,17 223,44

Ago-05 20 29,40 11,17 223,44

Sep-05 20 29,40 11,17 223,44

Oct-05 20 29,40 11,17 223,44

Nov-05 20 29,40 11,17 223,44

Dic-05 20 29,40 11,17 223,44

Ene-06 20 33,60 12,77 255,36

Feb-06 20 33,60 12,77 255,36

Mar-06 20 33,60 12,77 255,36

Abr-06 14 55,00 20,90 292,60

May-06 22 55,00 20,90 459,80

Jun-06 22 55,00 20,90 459,80

Jul-06 21 55,00 20,90 438,90

Ago-06 23 55,00 20,90 480,70

Sep-06 21 55,00 20,90 438,90

Oct-06 21 55,00 13,75 288,75

Nov-06 21 55,00 13,75 288,75

Dic-06 20 55,00 13,75 275,00

Ene-07 20 55,00 20,90 418,00

Feb-07 7 55,00 20,90 146,30

Total 6.731,02

Corresponde al actor de conformidad con la cláusula 51 de la V Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en base al 0,38 del valor de la Unidad Tributaria en este sentido se ordena su pago en el lapso abril 2005 - marzo 2006 tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente en ese periodo y de abril 2006 a abril 2007 conforme lo establecido en el Reglamento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, en base al valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha (Bs. 55), tal como se detalló en el cuadro anterior resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 6.731,02, y así se establece.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.704,94).

Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 06/10/2008 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Intereses mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 21.447,88, causados desde el 30/04/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.704,94) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.402,10

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 257,06

Vacaciones 853,88

Bono Vacacional 2.390,87

Bonificación de Fin de Año 3.073,98

Diferencia de Sueldo 5.532,02

Prima por Hogar 24,00

Cesta Navideña 140,00

Bono Único Especial 300,00

Bono Alimenticio 6.731,02

Total 21.704,94

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano VASIL I.J.P., contra LA DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION, y solidariamente contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia la accionada debe pagar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.704,94), ), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:29 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. D.O.

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