Decisión nº PJ0042009000273 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000139.

DEMANDANTE: VASIL I.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-16.209.060.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.A.V.R., C.M.C.L. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 46.050, 48.023 y 48.023, respectivamente.

DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados J.G.O.P., ESCALONA S.M. y G.A.D.J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.- 127.035, 103.694 y 123.697, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado J.G.O.P., en su de condición de apoderado judicial de la accionada contra de la decisión publicada en fecha 14/07/2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Vasil I.J.P., contra la Dirección Regional de Educación, y solidariamente contra la Gobernación del Estado Portuguesa (F.193 al 217).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 18/04/2008 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, de ésta sede, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los abogados J.A.V.R. y C.C., en sus condiciones de co-apoderados judiciales del ciudadano VASIL I.J. contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN, y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual, previa distribución, y subsanado el escrito libelar, fue admitida en fecha 28/04/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, ordenando las notificaciones respectivas (F.28).

Siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, previa, admisión de la reforma de la demanda y certificación de la Secretaria del Tribunal, en fecha 28/07/2008, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las partes, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 29/04/2009, dada la incomparecencia de las partes accionadas, se da por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.96 y 97).

Posteriormente, en fecha 07/05/2009, fue consignada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, abogado J.G.O.P., contestación de la demanda (F.1740 fte. y vto.).

En fecha 07/05/2009, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y recibido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 18/05/2009 (F.177), llevándose a cabo ulteriormente el acto de admisión de las pruebas el día 21/05/2009 (F.178 al 183), fijándose por auto separado de fecha 25/05/2009, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio para el 07/07/2009, a las 09:30 a.m. (F.185).

Ulteriormente, en fecha 07/07/2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, oportunidad en la cual el juez a quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano VASIL I.J.P. contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.191 y 192), siendo publicado el texto íntegro de fallo en fecha 14/07/2009 (F.193 al 217).

Posteriormente, se observa que en fecha 13/07/2009 la representación judicial de la parte co-accionada, interpuso recurso ordinario de apelación (F.221) contra la referida decisión, siendo oído el mismo a dos efectos, el día 05/10/2009, ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.225).

En fecha 09/11/2009, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente, por auto separado de fecha 16/11/2009, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 04/12/2009, a las 09:00 a.m., (F.228), fecha en la cual fue celebrada la misma, declarando quien decide Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra decisión de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Confirmándose la referida decisión (F.229 al 232).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 14/07/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar, en los siguientes términos:

“… Omissis …

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 28 de la V convención colectiva de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa del año 2005 y de las cláusulas 04, 15, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, prima por hogar, prima por antigüedad, establecidos en la V convención colectiva ante mencionada y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que la demandada no ha cancelado las acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo, debe realizar tomando en consideración el salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, prima por hogar, son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.

En lo relativo a lo reclamado por el actor a las dotaciones de uniformes según la cláusula dos e impermeables o paraguas según la cláusula 24 del contrato colectivo este Tribunal declara improcedente dicho concepto, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual consiste en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encomendadas al trabajador accionante quien para la fecha ya no es empleado de la institución demandada. Y así se decide.“. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano VASIL I.J.P., contra LA DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION, y solidariamente contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia la accionada debe pagar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.704,94), ), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 04/12/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado G.P., lo siguiente:

 La exposición de nosotros es breve y resumida, en el sentido de que (sic) solo quiero consignar ésta copia de un criterio de la Contraloría General de la República, que ratifica lo que siempre hemos expuesto en las audiencias, con la inconformidad con la aplicabilidad de la convención colectiva cuando ésta viola materia de reserva legal.

 En resumen, ella habla de las prestaciones sociales que son pagadas por medio de la convención colectiva, aún cuando se esgrime que la convención colectiva es ley entre partes, hay una cláusula que viola la materia de reserva legal, violaría lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

 Asimismo, el otro punto debidamente a la aplicabilidad de la convención colectiva, estamos en desacuerdo el monto del cálculo, lo vemos como muy exagerado para el año y siete mes que trabajó el actor.

Al concedérsele la palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandante-no recurrente, abogada M.C. explanó lo siguiente:

 Esta representación lo único que acotará en esta audiencia es que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, algo que tenía que hacer para hacer valer sus defensas y sus probanzas, lo cual no realizó y ello la Juez de Juicio declaró lo que es la admisión de hechos, en virtud de la incomparecencia.

 De igual manera, a criterio de esta representación, aún cuando la parte actora no haya sido un funcionario público, no se le puede desmejorar al no aplicarle la convención colectiva, porque, entonces, estaríamos ante una discriminación al funcionario que hace el mismo trabajo que él realizó, en ese entonces, en la Dirección Regional de Educación, se le va a cancelar determinados conceptos pero a él como era solamente un trabajador contratado a tiempo indeterminado, no se le va a calcular sus prestaciones sociales y a dar unos beneficios de una convención colectiva, que hace el mismo trabajo que la otra persona?.

 Para nuestro concepto eso sería una discriminación que estría en contravención de los derechos del trabajador y así violarían lo que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/12/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido la procedencia o no de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa. En tal sentido, al estar las partes apelantes de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre el punto controvertido. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, no puede dejar pasar por alto éste sentenciador que un aspecto importante al cual se debe referir esta alzada, es al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior.

Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección.

Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Igualmente, se debe establecer que la controversia se centra, como segundo punto controvertido, en establecer si deben cancelarse los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, desde la fecha de egreso de la demandante.

Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro.- 607, de fecha 04/06/2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

. (Fin de la cita).

Es oportuno traer a colación sentencia de fecha 05/05/2005, Sala de Casación Social, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:

…Finalmente los intereses moratorios sólo serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de éste, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Fin de la cita).

Esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro.- 969, de fecha 16/06/2008, donde, además, expresó la Sala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Fin de la cita).

Circunscribiéndonos al caso bajo estudio; analizados como han sido los dos puntos en concretos a los que hizo referencia la parte recurrente, En éste sentido, me encuentro con 2 argumentos que debo aclararle a la parte recurrente, primeramente la señala que el en escrito (identificarlo), el cual fue presentado a efectos videndi, quiero hacer énfasis en que la Juez a quo se apartó del criterio sostenido por el Contralor del estado, acerca de la Convención Colectiva para los trabajadores contratados.

En atención a ello, es menester acotar que con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contando el nuevo proceso laboral con varias fases; como lo es la de Sustanciación, Mediación y Ejecución; una vez que las parte no lleguen a un acuerdo que de por terminado el pleito, el asunto pasa a la etapa de juicio; debiendo hacer mención a que la contestación de la demanda consignada por la parte accionada en su debida oportunidad legal, es sumamente escueta, puesto que ya tenía conocimiento de cuál era el petitorio de actor, quien en su escrito de reforma del libelo de la demanda había manifestado la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

Sin embargo, cuando la accionada realiza la contestación al fondo del asunto, nada alega con referencia a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, pues sólo basa sus argumentaciones en que nada se le adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, ya que hubo un pago oportuno; no atacando la inconformidad con la aplicabilidad de la convención in comento. En ese sentido, no puede quien sentencia, entrar a conocer elementos o argumentos que no hayan sido plasmados por las partes, es decir no se le está permitido al Juez decidir sobre hechos nuevos que no fueron debatidos en juicio, por tal motivo, el hecho de haber esgrimido la parte recurrente que la juez a quo no debió aplicar la Convención Colectiva sin haberlo solicitado en la contestación de la demanda, es traer nuevos argumentos al proceso que no fueron debatidos ni discutidos en juicio; lo cual, de permitirse, se estaría conculcando, flagrantemente, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

Así, es oportuno, para quien sentencia, hacer referencia a que la contestación de la demanda se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; figura ésta que constituye un acto procesal de contradicción, mediante la alegación de defensas o de excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización del mismo es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido éste por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a éstas por parte del demandado.

En tal sentido, la accionada, ante el panorama planteado por el demandante en su libelo de demanda, podía perfecta y legalmente alegar, en la contestación a la demanda, su inconformidad con la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, como un punto previa al fondo del asunto, a los fines que la juez de juicio o, en su defecto, ésta alzada, pudiese entrar a conocer a profundad dicho punto. En consecuencia a ello, se tiene como que la parte accionada, está conforme con que el actor es beneficiario de la misma y, subsiguientemente, su aplicación. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, éste a quem, en aras de preservar las prerrogativas y privilegios de los cuales goza el ente gubernamental demandado; procede a descender lo esgrimido por la representación judicial de la recurrente, referente a la decisión aportada por la Contraloría del estado Portuguesa. Por ello, es necesario reseñar que la documental consignada “ad efectum videndi” por el co-apoderado judicial de la accionada, referente a copia fotostática simple de la comunicación Nro.- 07-01, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS, señala, entre otros aspectos, que la Contraloría del estado tiene carácter de órgano asesor, por lo que las decisiones y opiniones que emite no son vinculantes, es decir no obligan a la dependencia en que haga la consulta hasta tanto resuelva acogerla como propia, así se lo haga saber al destinatario del acto, es decir como opinión. Es decir, del mismo documento que consigna la representación judicial de la accionada-recurrente, se deja claro que el órgano que emite una opinión sobre un punto consultado, no tiene por qué acogerlo un Juez de la República, como obligatorio al momento de tomar decisión en la causa. Así se estima.

Por otro lado, el co-apoderado judicial de la demandada manifiesta que no está conforme con los montos condenados por la Juez a quo, alegando que los mismos son exagerados para el tiempo de duración de la relación laboral. En éste estado, es preciso dejar claro que en autos consta sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la cual se señala que la fecha de ingreso es el 04/04/2005 y la fecha de egreso es el 30/04/2007, las cuales no fueron atacadas por el recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, sin explicar de manera clara, precisa y detalla los motivos de derecho en los que fundamenta sus alegatos, pidiendo a éste sentenciador inferir lo que peticiona, aunado al hecho que los cálculos efectuados por la recurrida, se generan con ocasión a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Obreros de la Dirección de Educación. Así se resuelve.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste a quem declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra decisión de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Confirmándose la referida decisión, quedando incólume el contenido del texto de la sentencia impugnada. Así se declara.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.O., apoderado de la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA contra sentencia de fecha 14 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentado en la presente audiencia por el abogado G.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-apelante por los privilegios de los cuales goza

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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