Decisión nº GC012005000722 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 19 de Septiembre del año 2005

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2005-0000517

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogado MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.557,en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Junio del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano V.L.K., contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A (DIPOSA,S.A)

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad para la demandada apelante, éste argulle en defensa de su apelación en la audiencia oral y pública los siguientes fundamentos:

Que apela de la sentencia del Tribunal A quo; en cuanto a los términos en que ha sido dictada; le ha causado un daño irreparable; que no se corresponde con los hechos, ni con el derecho, ni con los argumentos y elementos probatorios contenidos en autos; que la sentencia de la recurrida esta totalmente diceciada ( Sic)de lo que debe ser la realidad procesal, de lo que debe ser el principio de la hermenéutica jurídica, del principio de exhautividad, vale decir de que el juez debe decidir con forme a los argumentos y a los elementos probados en autos; que el contrato en la presente causa es de naturaleza mercantil; que tan es cierto que el actor en su escrito libelar lo ha reconocido, cuando en ella ha manifestado expresamente, que recibió la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES,(Bs. 84.000.000,00) correspondiente a un finiquito por la relación mercantil habida entre las partes, reconocida también en la audiencia de juicio; alega que existe una incongruencia y una ilogicidad en la motiva, como por ejemplo cuando dice que hay un hecho nuevo alegado por la demandada, relacionado por el contrato mercantil suscrito por las partes; que no es cierto por cuanto no existe un hecho nuevo en virtud de que dicho contrato fue consignado en la oportunidad de promover pruebas; que en la contestación de demanda se había hecho mención al mismo; que igualmente la parte actora junto con sus anexos acompañó copia del contrato en comento, que mal podría decirse entonces que es un hecho nuevo traído a la causa por la demandada, que todos los elementos probatorios que constan en autos evidencian la relación mercantil, habida entre las partes.

Alega que se negó en todo momento que exista una prestación personal de servicio entre el actor y la demandada; que a través de la persona jurídica que el actor tiene constituida, suscribió el contrato mercantil aludido, mediante el cual adquiría de contado los productos que su representada comercializa, es decir, que adquiría la propiedad de dichos bienes, que con esa propiedad se trasladaba por una ruta comercial previamente convenida entre las partes, en el contrato mercantil que consta en actas; que el actor asumía los riesgos de esa ruta comercial; que la utilidad o pérdida de ese giro comercial eran asumidas bajo su propia responsabilidad. Que el actor hacía actos de comercio por cuanto se dedicaba en forma periódica y permanente a la reventa de los productos que su representada le comercializaba, que en todo caso el actor le prestó un servicio personal a DISTRIBUIDORA LIPSKY, S.R.L, por cuanto tenía un personal que trabajaba para esa persona jurídica; que su representada nunca le pagó salario alguno al actor, nunca le pagó comisiones por motivos de una relación de trabajo ya que no hubo dependencia; que el A quo refiere en la sentencia que en virtud de la existencia del fideicomiso se constituía por las retenciones que hacia la demandada de las ventas; que no es cierto por cuanto su representada jamás pagó por ventas a su representada, la persona jurídica que el representaba adquirió una cesión de litraje y pagó casi la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 16.000.000,00), que su representada pagó únicamente a la persona jurídica que el actor representa cuando se finiquitó la relación mercantil, en fecha 02 de Junio del año 2003. Que en la contestación de la demanda se negó la fecha alegada por el actor como inicio de una supuesta relación laboral, que la relación mercantil comenzó en el año 1987, actuando el demandante como administrador de un fondo de comercio, que en el presente caso opera lo establecido en el artículo 40 de la Ley sustantiva laboral, en cuanto a los trabajadores independientes.

Que el articulo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, que para que exista la presunción de la relación de trabajo tiene que existir una prestación personal de servicio y alguien que la reciba; que su representada bajo ninguna circunstancia recibió trabajo, ni frutos, ni ha habido la ageneidad entre el demandante y la demandada, mal podría decirse de que exista la presunción de trabajo, máxime cuando el actor ha reconocido en su escrito de demanda que hubo una relación mercantil entre las partes, es decir que no es un hecho controvertido dado que existe una confesión de los hechos.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora argumentó:

Que la relación laboral inició en el año 1986 y el contrato de CONCESIÓN MERCANTIL, es del año 2003, que igualmente el casillero es de la demandada; que existe una confusión muy grande en cuanto a la suma recibida por su mandante, la cual es de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 84.000.000,00), que en la terminación de la relación mercantil que consta al expediente, dice que es por la ruta geográfica y por la conversión en litraje, que en cuanto al camión ya estaba cancelado, que la accionada no tuvo que pagar nada por ello, que su representado renunció graciosamente a la opción a compra a favor de la demandada, que no existe ninguna relación mercantil, por cuanto el monto que recibió su mandante supuestamente por ruta geográfica y por compensación de clientela, fue por el valor el fideicomiso que se le descontaba por concepto de Fideicomiso, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 36.000.000,00), y la diferencia era por el camión, que el fideicomiso de acuerdo al contrato que corre a los autos era a favor de la demandada, es decir que su representado no podía disponer de esa cantidad que supuestamente estaba a favor de “DISTRIBUIDORA LIPSKY”, S.R.L.

Que la realidad de los hechos es que había una relación laboral simulada bajo la figura de una relación mercantil, bajo diferentes contratos, desde el principio una firma personal en el año 1986, y el contrato de concesión mercantil es del año 2003, es decir del último año de la prestación del servicio.

PRUEBAS DEL ACTOR:

Corre del folio 8 al 11 en copia fotostática del Acta constitutiva de la firma personal “DISTRIBUIDORA LIPSKY”, que se acompaña a la demanda marcada “B”, que igualmente consta tal instrumental a los folios 234 al 237, marcada “A” promovida por el actor en copia certificada; éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia que la misma haya sido impugnada, ni desconocida, en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre a los folios 12 al 17, en copia fotostática del Acta constitutiva - Estatutaria de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LIPSKY”, S.R.L, que se acompaña a la demanda marcada “C”, que igualmente consta tal instrumental a los folios 238 al 243, promovida por el actor en copia certificada marcada “B”; éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia que la misma haya sido impugnada, ni desconocida, en aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre a los folios 18 al 24, marcado “D” en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, que se acompaña a la demanda, que igualmente consta tal instrumental a los folios 244 al 250, promovida por el actor en copia certificada marcada “C”; quien decide le otorga valor probatorio y lo tiene por reconocido, por cuanto emana de un funcionario público, produciendo los efectos jurídicos de conformidad con el artículo 77 de la supra mencionada Ley laboral.

Corre al folio 25 al 32, marcado “E” en copia fotostática, CONTRATO DE COMODATO, que se acompaña a la demanda, que igualmente, consta tal instrumental, a los folios 244 al 250, promovida por el actor en copia certificada marcada “D”; quien decide, le otorga valor probatorio y lo tiene por reconocido por cuanto emanan de un funcionario público, produciendo los efectos jurídicos de conformidad con el artículo 77 de la supra mencionada Ley laboral, habida cuenta que el mismo no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Corre al folio 38 al 39, marcado “G” en copia fotostática, RENUNCIA A LA OPCIÓN DE COMPRA del camión placa 231-AAA, a favor de “DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO” S.A, (DIPOSA), que se acompaña a la demanda, e igualmente promovido por el actor en fotocopia, inserto a los folios 310 al 311, marcado “N” no impugnado por el adversario, ni tachado de falso, en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Corre al folio 33 al 37 del expediente instrumental marcada “F”, traída por el actor en copia fotostática, e igualmente corre a los folios 259 al 263, en copias certificadas, marcado “E”,consistente de CONTRATO DE EXTINCION DE CONCESION MERCANTIL, no impugnado por el adversario, ni tachado de falso, en consecuencia se tiene como cierto su contenido.

Corre a los folio 40 al 45, marcado “H”, traído por el actor en copia fotostática, consistente de CONVENIO ENTRE LA DISTRIBUIDORA Y la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE, el cual igualmente fue promovido por el actor en original y que cursa al expediente marcado “EI”, del folio 264 269, tal instrumental adquiere el carácter de documento privado; éste Tribunal no lo aprecia por cuanto se observa que en el mismo no consta la fecha en que se suscribió, impidiendo a quien decide traer elementos de convicción vinculantes a la presente causa, ante la imposibilidad de precisar los mismos.

Corre del folio 270 al 276, facturas, marcadas “F”, traídas por el actor en original, de las actas procesales no se evidencia que las mismas hayan sido impugnadas, ni desconocidas las firmas, por lo que de acuerdo al artículo 78 de la Ley laboral ibidem, se le otorga valor probatorio, teniendo por cierto su contenido, como emanadas de la demandada.

Corre del folio 277 al 289, marcada “G”, facturas en original, traídas por el actor, de las actas procesales no se evidencia que las mismas hayan sido impugnadas, ni desconocidas las firmas, por lo que de acuerdo al artículo 78 de la Ley laboral Ibidem, se tiene por cierto su contenido, y como emanadas de la demandada.

Corre a los folio 290, y 292, marcadas, “H” y “J”, respectivamente consistentes de POLIZA DE SEGURO COLECTIVO, REGISTRO DE INFORMACION FISCAL y COBERTURA DORADA DE AUTOMOVIL, cuya exhibición se solicitó; éste Tribunal, no los aprecia en virtud de no evidenciar de ellas elementos que traigan a la convicción respecto la naturaleza de la relación que unió al actor con la demandada.

De la revisión del expediente, se observa que la documental que corre al folio 293, en original, marcada “K”, traída por el actor consistente de CONTROL SELECTIVO DE PUNTOS DE EXPENDIO, cuya exhibición se solicitó, éste Tribunal, no la valora en virtud de carecer de firma alguna que traiga a la convicción que la misma se haya en poder de la accionada.

Corre a los folios 294 al 303, y del folio 304 al 309, instrumentales marcadas “L”, “M”, contentivas del escrito libelar, de auto de admisión, entre otros, presentadas por el actor en copias certificadas, por cuanto no se evidencia de las actas procesales impugnación, ni tacha de falsedad, se les acuerda valor probatorio de conformidad con el artículo77, de la ya mencionada ley Adjetiva laboral.

Con respecto al CARNET de identificación que corre al folio 291, en original, promovido por el actor, éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no se observa que el mismo haya sido impugnado, ni tachado de falso, en consecuencia se aprecia y se tiene por cierto su contenido, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De la revisión de los autos se observa que al folio 62 al folio 150, corre Acta Constitutiva, en copia certificada de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA LIPSKY”, S.R.L, éste Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene por cierto su contenido, por cuanto no fue impugnada, ni desconocida.

Corre al folio 151 al, 154, documentos traídos en original, marcados “C”, “D”, Y “E” consistentes de FIDEICOMISO, los cuales adquieren el carácter de documentos privados, no impugnados, ni desconocidas sus firmas, por lo que en aplicación del artículo 77 Ibidem, se les otorga valor probatorio, y se tienen como emanados del actor.

Corre al folio 155 al 161, en original documento privado marcado “F”, consistentes de CONTRATO DE CONCESIÓN COMERCIAL, el cual adquiere el carácter de documento privado, no impugnado, ni desconocida sus firma, por lo que en aplicación del artículo 77 Ibidem, se le otorga valor probatorio, y se tiene como emanado del actor.

Corre del folio 162 al 164 “G”, en copia certificada consistente de CONTRATO DE EXTINCION DE CONCESION MERCANTIL, valorado UT SUPRA.

Corre al folio 165, en original documento marcada “H”, contentivo de COMUNICACIÓN, no impugnado, ni desconocida la firma por lo que adquiere el carácter de documento privado, se tiene como suscrita por el actor, en consecuencia su contenido es cierto, en aplicación del artículo 78 Ibidem.

De lo actuado corren a los folios 228, 229 y 230, documentos privados marcados “I”, “J” “K”,consistentes de COMUNICACIÓN, C.D.F. y CESION DE INVENTARIO DE LITRAJE, respectivamente, no impugnados, ni desconocida la firma, por lo que a criterio de quien decide, la misma emana del actor, su contenido es cierto en aplicación del artículo 78 Ibidem.

Del análisis de las pruebas que corren a las actas procesales, se evidencia del Acta Constitutiva de la firma personal de fecha 04 de Marzo del año 1987, que el actor tenía establecido un fondo de comercio, que giraba bajo la denominación de “DISTRIBUIDORA LIPSKY”, en un local ubicado en el Barrio S.T., Av. 109- C No. 84-90, Valencia; que realizaba actos de comercio tales como la compra, venta y distribución de cervezas, maltas, licores en General, bajo su sola firma, que adminiculada tal probanza con el Acta Constitutiva de la sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LIPSKY”, S.R.L, trae a la convicción de éste Tribunal, de que el actor bajo la constitución de una sociedad de comercio, continuó con la comercialización de los productos que en principio exploto mediante la firma personal; entre otros la venta de cervezas y maltas, que igualmente adminiculado tales documentales con las facturas y carnet de identificación, que consta a los autos, observa quien decide que a través de la sociedad de comercio que el actor tenía constituida, adquiría el producto (CERVEZAS PILSEN, SOLERA, Light) etcétera, de contado de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO” S.A, (DIPOSA,S.A) y la revendía en la zona previamente convenida por las partes, es decir vendedor – comprador, que la sociedad de comercio que el representaba se encontraba activa, que tenía gastos operacionales, que pagaba sueldos y salarios, Prestaciones Sociales, Utilidades; por cuanto se evidencia de los Estados de Ganancias y Perdidas que acompañan al Acta Constitutiva (folios 72 al 74), máxime que en escrito libelar que es cabeza de autos, al vto del folio 2, el actor reconoció que recibió en su carácter de Director Gerente de la Empresa “DISTRIBUIDORA LIPSKY”,S.R.L la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES “ (Bs. 84.000.000,00), que comprende el monto de Bs. 47.545.731,26, por concepto de COMPENSACIÓN DE CLIENTELA, en base al litraje promedio mensual REVENDIDO, por la compañía VENDEDORA, y la suma de Bs. 36.454.269,90, por RENUNCIA al ejercicio de la OPCION A COMPRA del vehículo (camión KODIAK, Placa No. 231-AAA) a favor de “DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A, que igualmente se observa de dicho escrito, que tales sumas fueron recibidas por la CULMINACION DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE CONCESION MERCANTIL, lo que hace concluir, que ciertamente en representación de la sociedad de comercio revendía el producto que compraba a la demandada, es decir que actuaba como comerciante independiente.

Que adminiculada la propia confesión del actor con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, es demostrativo que para la venta del producto, que le proporcionaba la demandada al contado, suscribió en nombre de su representada tal contrato, a los fines de una mejor distribución de la mercancía, observándose de tal instrumento que la escogencia del camión era a elección de la Arrendataria ( DISTRIBUIDORA LIPSKY”,S.R.L), del anexo “B” que acompaña a tal documental se constata que la Arrendadora es una persona jurídica distinta a la accionada (FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A.C.A), demostrativa igualmente de que el camión que tenía en arrendamiento fue adquirido en opción a compra, la cual que se había convenido entre las partes que lo suscribieron, que adminiculada con la documental contentiva de la renuncia al la Opción a Compra, es demostrativo de que no hubo inherencia en dicha negociación, ni subordinación, por parte de la demandada.

Corre al expediente CONTRATO DE COMODATO, entre DISTRIBUIDORA LIPSKY”,S.R.L Y “DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A, por el uso de un casillero propiedad de la accionada para el transporte del producto, que ésta última le vendía, que adminiculado con el CONTRATO DE EXTINCION DE CONCESION MERCANTIL, traen a la convicción de quien decide que ciertamente la relación era de carácter mercantil, e igualmente es demostrativo de que el actor tenía conocimiento de que la vinculación entre ambas sociedades era de tal naturaleza; es decir que no actuaba en su condición de trabajador, si no en representación de una persona jurídica que el representaba, que adminiculadas tales probanzas con las documentales por concepto de FIDEICOMISOS, que marcadas “C”, “D” Y “E” Y “I” corren a los folios 151 al 154 y 229, evidencian que las retenciones por éste concepto fueron convenidas previamente por las partes, para garantizar las operaciones mercantiles propias de la venta y reventa del producto, observa quien decide que igualmente las sumas que el actor recibió por terminación del contrato de concesión comprendía además la compensación por clientela, lo que se evidencia del CONTRATO DE CONCESION COMERCIAL.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente, éste Tribunal observó que ciertamente hubo una acción incoada contra la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO”, S.A , (DIPOCENTRO), por el Ciudadano V.L.K., el cual alegó en el transcurso de la acción que había mantenido una relación que a su decir era de carácter laboral, en razón de que prestó servicio como vendedor -distribuidor de cervezas y malta y todos los productos que la misma fabrica, de esa revisión se observó, que ciertamente del estudio y análisis del expediente con respecto a las características que pudo haber tenido ese tipo de relación se podría determinar como una relación de carácter laboral, por cuanto se evidencia que él mantenía una ruta de venta, que le suministraba la demandada, que devengaba una comisión por lo vendido, en apariencia el actor llevaba una dirección de la empresa a los fines de la venta de los productos que la demandada producía, así mismo se evidencia que el actor compraba de contado el producto para revenderlo a su libre voluntad, e igualmente éste Tribunal observó que él adquirió un vehículo, que posteriormente bajo la figura de la cesión del contrato de compra del vehículo lo cedió a la empresa, recibiendo como contraprestación la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), como diferencia por lo pagado.

De la revisión de la demanda se observó que el actor manifiesta expresamente que recibió la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 84.000.000,00), por concepto del término del CONTRATO DE CONCESION, que desde el mismo momento en que el manifiesta que recibe esa cantidad de dinero por la terminación de ese Contrato, está bien reconocido que el mantuvo con la accionada una relación de carácter mercantil, cuando en el mismo escrito libelar señala que demanda las prestaciones sociales, lo que a criterio de quien decide, quiere decir que el actor recibió tal suma de dinero por término de la relación mercantil; es decir, que él acepta que lo unió a la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO”, S.A, un vinculo de naturaleza mercantil; mal podría entonces pretender catalogarla posteriormente como una relación de naturaleza laboral, cosa distinta sería, si el actor hubiese recibido la misma cantidad de dinero a cuenta de anticipo a sus prestaciones sociales, de estar seguro que la relación que lo unía a la demandada era de naturaleza laboral.

Que esa disyuntiva que podría presentarse, respecto a la naturaleza de la relación que lo unía a la demandada es el propio actor que conjuntamente con las pruebas que corren a los autos que clarifica que para él, la relación que mantuvo con la accionada era de naturaleza mercantil, porque así lo manifestó expresamente, “que había recibido una cantidad de dinero por concepto de CESION DE CLIENTELA”, tabulada bajo los efectos de ultraje que significaba el producto, fijando un valor por litro, que en el presenta caso era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00); que a criterio de quien decide, todas estos probanzas desvirtúan y así como la propia confesión del actor, los elementos esenciales de la relación de trabajo a saber: remuneración, subordinación y la prestación de servicio personal, no pudiendo pretenderse, que se mantuvo una relación de trabajo e igualmente reconocer que se recibió una cantidad de dinero por concepto del termino de un contrato de concesión de naturaleza mercantil, se declara procedente la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, desvirtuada la relación laboral de los servicios alegados por el actor, en consecuencia improcedente lo pedido.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

SIN LUGAR LA ACCION, incoada por la Ciudadano V.L.K., contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO”, S.A. (DIPOCENTRO S.A)

Queda REVOCADA, la sentencia de la recurrida.

No se condena en costas a la parte actora en virtud de no evidenciarse en la causa que devengara una remuneración superior a tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los Diecinueve días (19) días del mes de Septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 5:00pm

La Secretaria

JOANNA CHIVICO

BF deM/JC/ lgf

GP02-R-2005-000517

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR