Decisión nº GH022005000161 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, trece (13) de Junio del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: V.L.K..

APODERADO: C.R..

DEMANDANDA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, SÁ. (DIPOCENTRO, S.A.).

APODERADO: I.S., A.F., S.F., A.F., M.B., FRANKLIN FURGIUELE Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000474.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano V.L.K., titular de la cédula de identidad N° 7.041.282, representado por las Abogadas C.A.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 27.459, en contra de DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO, S.A.), representada por su Apoderado Judicial I.S., A.F., S.F., A.F., M.B., FRANKLIN FURGIUELE Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079 y 30.903, respectivamente.

Alegatos del Actor:

Que inició sus actividades laborales para la demandada, como Vendedor, distribuidor de cerveza y malta, desde el 11 de octubre de 1986, y culminó el 02 de junio de 2003, por despido injustificado.

Que la demandada le cancelaba por comisión a razón de BS. 250, 00 por cada litro de cerveza o malta vendida a la cartera de clientes previamente asignada, lo que hace un salario diario aproximado durante los años 1986, 1987 y 1988 de BS. 4.000, 00; durante los años 1989, 1990 y 1991 de BS. 6.000, 00; durante los años 1992, 1993 y 1994 de BS. 9.000, 00; durante los años 1995, 1996 y 1997 de BS. 30.000, 00; durante los años 1998, 1999 y 2000 de BS. 70.000, 00; durante los años 2001, 2002 y hasta la fecha del despido de BS. 132.000, 00.

Que tenía un horario de 7:00 AM a 2:00 PM de lunes a sábado.

Que a mediados del año 1987 fue llamado por la Gerencia y le manifestaron que por políticas de la empresa debía constituir una Firma Personal si quería seguir laborando, lo cual aceptó.

Que a finales del año 1989 lo vuelven a obligar a constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada la cual constituyó el 20-09-1989.

Que reclama lo siguientes conceptos:1) Indemnización por despido injustificado, 2) Indemnización sustitutiva del preaviso, 3) Antigüedad artículos 108, 665, 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Vacaciones fraccionadas; 5) Bono vacacional; 6) Utilidades fraccionadas.

Alegatos de la demandada:

Opone la falta de cualidad de actor y de la demandada, por cuanto jamás existió entre la demandada y el actor vinculación regida por la legislación laboral.

Alega que el actor nunca prestó servicios personales para la demandada, que lo que existió entre el actor y la demandada fue de neto corte comercial; que suscribió contratos donde se establecieron las reglas del juego que rigieron las relaciones mercantiles donde la demandada se obligaba a venderle al mayor a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LIPSKY, S.R.L y esta se obligaba a revender los productos a unos comerciantes detallistas (cartera de clientes) en una ruta seleccionada de mutuo acuerdo.

Que la política de la empresa esta bien definida en el sentido de dar en venta a una sola personal los productos que ella comercializa, limitándola a una determinada zona geográfica, bajo ciertas condiciones que se negocian con quine funja de comprador.

Alega que en el contrato de concesión mercantil suscritos entre las partes, se pactó una forma de pago de CERVECERIA POLAR a favor de la DISTRIBUIDORA LIPSKY, S.R.L, con motivo de la terminación del contrato mercantil, relacionado a la compensación por clientela y a la cesión por parte de la DISTRIBUIDORA LIPSKY del área geográfica objeto del contrato.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Que el actor haya sido despedido, ya que las únicas relaciones que existieron fueron las relaciones comerciales entre CERVECERIA POLAR y DISTRIBUIDORA LIPSKY, S.R.L de la cual socio el actor.

 Que el actor haya estado obligado a cumplir un horario de trabajo, por cuanto no estaba subordinado.

 Que devengara un salario o remuneración, que devengaba comisión, puesto que esa figura no aplica en las relaciones mercantiles.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Hecho Convenido:

La prestación de servicios entre la firma que representa el actor y la Distribuidora Polar.

Hecho Controvertido:

La relación laboral que alega el actor en el libelo.

La subordinación y dependencia.

La demandada niega que el actor haya prestado servicios personales y califica de relación mercantil la vinculación existente entre la firma del actor y la demandada.

Hecho Nuevo:

La existencia de un contrato de concesión mercantil celebrado entre el actor y la demandada.

Corresponde a la demandada probar la naturaleza mercantil de la relación existente entre las partes para así desvirtuar la presunción de relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual presume que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, presunción ésta que admite prueba en contrario por ser relativa y no absoluta.

Corresponde a la demandada probar el hecho nuevo alegado -la existencia de un contrato de concesión celebrado con el actor- de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, DESDE LA PERSPECTIVA DEL HAZ DE INDICIOS SEGÚN SENTENCIA DE FENAPRODO (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto del 2002)

A.S.B. (citado por la Sala Social del TSJ) señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Parte Actora:

Consignó con el escrito libelar:

  1. Consta a los folios del 5 al 7, poder otorgado por el actor al Abogado C.R., el cual se aprecia dejando establecido su facultad para actuar en el presente proceso.

  2. Consta a los folios del 8 al 11, copia simple de acta constitutiva de la Firma Personal Distribuidora Lipsky. Consta a los folios del 12 al 17, copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio Distribuidora Lipsky, S.R.L. Al respecto se observa que a los folios del 234 al 243 consta copia certificada de registro de tales documentos, por lo que siendo documentos públicos se le otorgan valor de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo quien decide aprecia que tales documentales no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, toda vez que la primera de ellas acredita que el actor tiene una firma personal, que según el “Derecho Mercantil” la firma gira bajo su sola y exclusiva responsabilidad, comprometiendo exclusivamente el patrimonio personal del titular de la firma, en el caso de autos se aplica un principio fundamental, el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 constitucional el cual significa que en las relaciones de trabajo privan los hechos y la realidad sobre las apariencias o declaraciones formales, por lo que, en el caso de autos el accionante al registrar una firma personal, no por ello deja de ser persona natural, en consecuencia, siendo persona natural de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda persona natural que preste un servicio personal en forma subordinada y remunerada es un trabajador, por lo que el tener una firma personal no hace improcedente la calificación de ser trabajador, siempre que se demuestre la prestación de servicio personal y no se desvirtué la subordinación laboral, en consecuencia, éste Tribunal tiene acreditado que el actor prestó servicios personales para la demandada y así se deja establecido ya que la constitución de la SRL, visto el control ejercido por la demandada sobre la prestación de servicios personales que el actor ejecutaba como conductor para la demandada, no desvirtúa la presunción de la relación de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  3. Consta a los folios del 18 al 24, copia simple de contrato de arrendamiento financiero. Al respecto se observa que consta su original a los folios del 244 al 250, igualmente de su lectura se constata que lo suscriben el actor y la arrendadora financiera FIVENEZ, apareciendo igualmente como parte en el anexo de dicho contrato la Distribuidora Polar del Centro S.A. en el cual se establece que por cuanto la arrendataria tiene interés para con la Distribuidora Polar en mantener una flota de camiones para vender y distribuir cerveza y malta, se celebra el contrato de arrendamiento, donde indican que la duración del contrato será por 84 meses continuos, igualmente indica que no podrá ceder el presente contrato ni los derechos que tenga sobre el camión EXCEPTO A LA DISTRIBUIDORA POLAR, lo que significa para quien decide que este es un elemento que evidencia la falta de autonomía que tenia el actor frente a la demandada en la prestación de sus servicios personales, por cuanto no tenía la libre disposición respecto al camión con el que prestaba el servicio personal. Igualmente en éste punto se pondera que quedó evidenciado en la audiencia de juicio que quien pagó las cuotas del arrendamiento financiero del vehículo fue el actor y que uno de los pagos que recibió el actor al término de la relación que unió a las partes, era equivalente a los pagos hechos por éste arrendamiento financiero sobre el camión que quedó en propiedad de la demandada, y así se deja establecido.-

  4. Consta a lo folios del 25 al 32, copia simple de contrato de comodato entre la Distribuidora y la Vendedora (entre Polar y el actor). Al respecto se observa que igualmente corre inserto en original a los folios del 251 al 258, y de su lectura se constata que el mismo se realizó por cuanto la Distribuidora Polar ha determinado la existencia de deterioro físico de los medios empleados en la distribución que afectan la imagen de los productos, manejo térmico inadecuado, retraso en los procesos de cargas entre otros, etcétera, contrato éste que constituye para ésta sentenciadora, indicio de laboralidad por cuanto evidencia que los medios empleados por el actor en la prestación personal del servicio para la demandada , no eran propios, es decir, que el actor prestaba servicios personales para la demandada por cuenta ajena, ya que los medios de producción (casillero del camión para la organización y guarda de los envases ò vacíos propiedad de la demandada) pertenecían a la demandada de autos y así se deja establecido.-

  5. Consta a los folios del 34 al 37, copia simple de acuerdo de terminación de relaciones comerciales, donde se lee que el actor recibe Bs.47.545.731, 26 por concepto de compensación por clientela en base al litraje promedio mensual vendido. Al respecto quien decide observa que corre inserta en copia certificada a los folios del 259 al 263, y de su lectura se evidencia que se declara que la Distribuidora Polar y el actor deciden terminar su relación mercantil, se trata de documento autenticado traído a los autos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que quedó evidenciado en la audiencia de juicio que las cantidades dinerarias recibidas por el actor al término de la relación que unió a las partes, se corresponde ò equivalen a dos conceptos, uno equivalente al arrendamiento financiero que pagó el actor por el camión que quedó en propiedad de la demandada, y la otra cantidad dineraria se corresponde con ò es equivalente a la devolución del fideicomiso cuyo recursos provenían de las ventas hechas por el actor, fideicomiso que no podía ser movilizado sin autorización de la demandada, todo lo cual constituyen suficientes indicios que evidencian la autonomía y dependencia laboral del actor respecto a la demandada y así se deja establecido.-

  6. Consta a los folios del 38 y 39, copia simple de comunicación suscrita por el actor como Director Gerente de la Distribuidora Lipsky, S.R.L. Al respecto quien decide observa de su lectura que el actor le manifiesta al Banco Venezolano de Crédito Banco Universal que ha decidido renunciar al ejercicio de la opción de compra que tiene sobre un camión allí identificado, a los efectos de que proceda a realizar el documento traspaso a nombre de Distribuidora Polar, todo lo cual significa para ésta sentenciadora que, el actor renunció a la opción para recibir el dinero equivalente a lo que el actor había pagado por cánones de arrendamiento financiero del camión. Así se deja establecido.-

  7. Consta a los folios del 40 al 45, copia simple de convenio entre la Distribuidora Polar y Distribuidora Lipsky. Al respecto quien decide observa de su lectura que las partes convinieron en que 1) el vendedor independiente adquirirá el vehículo o camión indicado; 2) el vendedor independiente realizará la adquisición a través de contrato de financiamiento; 3) El contrato de financiamiento durará 7 años, será a beneficio de la vendedora independiente, será responsabilidad de la vendedora independiente,; 4) Los vehículos estarán destinados exclusivamente a la distribución de los productos comercializados por la distribuidora; 5) La distribuidora pagará por la vendedora independiente la totalidad de la cuotas o cánones de arrendamiento; 6) En caso de incumplimiento de la vendedora independiente, la distribuidora se subrogará en los derechos de la vendedora independiente mediante cesión automática; igualmente se observa que a través del presente contrato la DISTRIBUIDORA POLAR indica a la vendedora independiente (Distribuidora Lipsky, representada por el actor), el tipo de camión o vehículo a adquirir, la denominación de la arrendadora financiera para obtener el vehículo mencionado, establece la estructura de los pagos, y la guía y cronograma del mantenimiento de camión, lo que significa para quien decide que en el caso de autos, resulta aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que en las relaciones de trabajo privan los hechos y la realidad sobre las apariencias o declaraciones formales, y en el caso de marras, a través de los contratos (de concesión, de arrendamiento financiero y de comodato), se constituyeron un conjunto de apariencias que al ser contrastadas con la realidad de los hechos, revela ò pone en evidencia un desfase ò falta de correspondencia entre lo declarado y lo real, en consecuencia, adminiculando que el actor prestó servicios personales como conductor, tal como aparece en las facturas que rielan a los autos donde se lee el nombre del actor como conductor, se tiene que la relación que existió entre el actor y la demandada es de naturaleza laboral y así se deja establecido, por cuanto las pruebas del proceso no desvirtúan la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que el actor prestó servicios personales como conductor y vendedor en beneficio de la demandada de autos, y bajo la organización y control de ésta última.- Respecto a la cláusula que dice que la Distribuidora pagará por la vendedora, ésta sentenciadora aprecia, que quien realizaba los abonos y descuentos en la cuenta del fideicomiso aperturado por el actor, era la demandada, ya que la demandada se declara intermediaria respecto a la arrendadora financiera y con respecto al banco donde se apertura el fideicomiso, así se evidencia de las facturas que rielan a los autos y así se evidencia de las declaraciones rendidas en audiencia de juicio, en consecuencia queda evidenciado que cuando la distribuidora paga por la vendedora, lo hace con los recursos del fideicomiso que son recursos provenientes de las ventas hechas por el actor.- Así se deja establecido.-

    Acompañó con el escrito de pruebas:

  8. Invoco el merito favorable de los autos.

  9. Consta a los folios 234 al 237, registro de fondo de comercio (firma Personal) de DISTRIBUIDORA LIPSKY. Valorado ut-supra.

  10. Consta a los folios 238 al 243, acta constitutiva-estatutaria de DISTRIBUIDORA LIPSKY SRL. Al respecto se observa que es una copia certificada de registro, por lo que siendo documento publico fue traído a los autos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto quien decide aprecia que tal documental no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, toda vez que consta en las facturas que rielan a los autos, que el actor prestó servicios personales para la demandada como conductor, y adminiculando todos los elementos de autos, resulta procedente aplicar el principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en las relaciones de trabajo privan los hechos y la realidad sobre las apariencias o declaraciones formales, y así se deja establecido.

  11. Consta a los folios 244 al 250, original de contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Arrendadora Financiera y Distribuidora Lipsky. Valorado ut-supra.

  12. Consta a los folios 251 al 258, contrato de comodato suscrito entre DISTRIBUIDORA LIPSKY y DISTRIBUIDORA POLAR. Valorado ut-supra.

  13. Consta a los folios 259 al 263, contrato de extinción de concesión mercantil. Valorado ut-supra.

  14. Consta a los folios 264 al 269, original de contrato de convenio de compra de vehículo (camión). Valorado ut-supra.

  15. Consta a los folios 270 al 289, facturas emanadas de la empresa accionada. (solicitó la exhibición en caso de impugnación).- Respecto a las facturas no impugnadas, adminiculadas con el resto de elementos de autos, ésta sentenciadora las aprecia como indicios que acreditan que el actor prestaba servicios personales como conductor en beneficio de la demandada de autos, y que existía un arqueo que permitía realizar descuentos sobre el producto de las ventas hechas por el actor. Así se deja establecido.-

  16. Consta al folio 290, certificado de seguro La Seguridad. Al respecto se observa que el contratante es DIPOCENTRO y el asegurado es el actor con su madre y esposa, lo cual se aprecia como un indicio típico de laboralidad.- Así se deja establecido.-.

  17. Consta al folio 291, 292 original de carnet de identificación con fotografía del actor, emanado de la demandada, cobertura dorada de automóvil a nombre de Diprocentro y/o FIVENEZ, y Rif de Distribuidora Lipsky S.R.L. Al respecto se observa que está la fotografía digitalizada del actor, con membrete de DIPOCENTRO, todo lo cual se adminicula al mérito de autos, y por adminiculación de los elementos de autos, se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias, determinándose que la realidad de los hechos no se corresponde con las declaraciones formales y así se deja establecido.-

  18. Consta al folio 293 control selectivo de puntos de expendio. Al respecto se observa que tiene membrete de Distribuidora Polar agencia la Isabelica, igualmente se lee que su supervisor es J.C.B., se indica los lugares (licorerías y comercios), con dirección y día de la visita del vendedor. Dicha documental fue impugnada, no tiene firma por lo que no se aprecia y así se deja establecido.

  19. Consta a los folios del 294 al 303, copia certificada de expediente Nº 6CJT-236-2003 contentivo de demanda por Prestaciones Sociales incoada por V.L. en contra de Distribuidora Polar Centro. Se aprecia como documento que interrumpe la prescripción de la acción laboral.-

  20. Consta a los folios 304 al 309 copia certificada de demanda presentada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito el 2 de junio de 2004. Se aprecia como documento que interrumpe la prescripción de la acción laboral.-

  21. Consta a los folios 310 y 311, renuncia al ejercicio de la opción de compra de camión. Valorado ut-supra.

  22. Consta a los folios del 312 al 327 escrito de solicitud de intervención de tercero. Al respecto de la revisión del expediente se constató que tal solicitud fue negada en Primera y Segunda Instancia, y así se deja establecido.-

  23. Consta al folio 328 escrito suscrito por el actor dirigido al Gerente General de DIPOCENTRO. Al respecto se observa que el actor solicita debido a la terminación de las relaciones con la demandada, tramite ante el Banco de Venezuela para el pago ò devolución de Bs.32.609.528, 72. Se aprecia que la demandada deducía del fondo fiduciario cantidades dinerarios por diversos conceptos, y hechos los descuentos el saldo restante pertenece al actor. Así se deja establecido, apreciándose que éste fondo se constituyó con los recursos provenientes de las ventas hechas por el actor y por ello su devolución no constituye pago ninguno sino devolución de lo que le pertenece al actor por ser recursos provenientes de las ventas hechas por el durante los años de servicio, se trata de un fondo de garantía que aseguraba entre otros conceptos el retorno de los envases propiedad de la demandada, lo que significa que al devolverse el depósito de los recursos constituidos en fideicomiso, se evidencia, que el actor no tenía deudas por vacíos, ni por ningún otro concepto.-

  24. Solicitó que la demandada exhibiera:

     Póliza de Seguro Colectivo (Seguro La Seguridad) por BS. 5.000.000, 00, y póliza de seguro del grupo familiar del actor- Al respecto la demandada en audiencia de juicio señaló respecto a ambas pólizas que la beneficiaria es la Distribuidora Lipsky, que Diprocentro es un intermediario, y que la póliza original debe tenerla el cliente ò la empresa ò el asegurado.- Quien sentencia aprecia éstos seguros como típicos indicios de laboralidad.-

     Control selectivo de puntos de expendio marcado K. Al respecto la demandada en audiencia de juicio señaló que no emana de Dipocentro, lo desconoce por no tener firma de la demandada, los impugna también por ser copias.- El tribunal vista la impugnación los desecha del proceso.-

  25. Riela a los autos documentos públicos contentivos de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, los cuales se aprecian con todo su valor probatorio y producen el efecto interruptivo conforme a la ley. Así se deja establecido.-

    Parte Demandada:

  26. Consta a los folios del 57 al 61, copia simple de poder otorgado por el Presidente de Cervecería Polar J.R.G. a los abogados allí mencionados, lo cual se aprecia dejando establecido la facultad que tiene para actuar en el presente proceso.

  27. Consta a los folios del 62 al 150, copia certificada del expediente de la Distribuidora Lipsky, S.R.L que reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo. Valorado ut supra en las pruebas de la parte actora.-

  28. Consta al folio 151, comunicación suscrita por el actor en su condición de Director Gerente de Distribuidora Lipsky, SRL a los fines de que Distribuidora Polar retenga la cantidad de BS. 3, 00 por caja a objeto de que al final de cada mes la cantidad total sea entregada al Banco de Venezuela como aporte al fondo Fiduciario constituido en dicho Banco. Se aprecia como indicio del control ejercido por la demandada sobre los servicios personales prestados por el actor en beneficio de la demandada, retención que solo puede efectuar quien tener en su poder y a su disposición la masa de recursos respecto a los cuales se hace la retención, lo que evidencia el control que ejercía la demandada sobre las operaciones de venta hechas por el actor, al punto que la demandada era agente de retención del actor, lo cual se corresponde con el papel de agente de retención típico de los patronos en una relación laboral.-

  29. Consta al folio 152 y 153 original de escrito suscrito por el actor en su condición de Director Gerente de Distribuidora Lipsky SRL donde declara que conoce los términos y condiciones contenidos en el contrato matriz de fideicomiso, y se adhiere a dicho contrato en todas sus partes. Se Aprecia en su justo valor probatorio evidenciando que se trata de un contrato de adhesión predeterminado donde el actor se somete a las condiciones preestablecidas y así se deja establecido.-

  30. Consta al folio 154 original de escrito suscrito por el actor en su condición de Director Gerente de Distribuidora Lipsky dirigido a Distribuidora Polar, donde solicita y autoriza a DIPOCENTRO para que conforme al contrato de fideicomiso, solicite al fiduciario y disponga de los fondos fideicometidos para pagar cualesquiera cantidades que Distribuidora Lipsky le pudiera adeudar. Se aprecia como evidencia del control ejercido por la demandada respecto a las servicios personales de venta prestados por el actor.-

  31. Consta a los folios del 155 al 161 original de contrato entre Distribuidora Polar del Centro y Distribuidora Lipsky.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia que dicho contrato en su cláusula décima segundo prevé el fideicomiso a favor de la demandada para garantizar de las obligaciones que contraiga el actor, siendo que en audiencia de juicio la demandada explicó que se trataba entre otros de asegurar el costo de los vacíos propiedad de la demandada. Esta sentenciadora aprecia que en la cláusula anterior se establece la responsabilidad exclusiva del actor frente al Fisco, Ince, seguro social y acreencias laborales de los trabajadores, por lo que se entiende que con el dinero acumulado en el fideicomiso, la demandada, así como pagada con ese dinero el arrendamiento financiero, podía pagar todas éstas obligaciones, todo lo cual constituye una intermediación que para nada contribuye a considerar que el actor prestara servicios en forma autónoma para la demandada, por el contrario, se aprecia que prestaba servicios personales en beneficio de la demandada y bajo el control de la demandada.-

  32. Consta a los folios del 162 al 164 original de acuerdo de terminación de relación comercial entre Distribuidora Polar y Distribuidora Lipsky. Valorado ut supra.-

  33. Consta al folio 165, comunicación original suscrita por el actor en su condición de Director Gerente de Distribuidora Lipsky donde solicita debido de la terminación de las mutuas relaciones comerciales tenga a bien tramitar ante el Banco de Venezuela el pago de la cantidad de BS. 32.609.528, 72 que subsiste como saldo a su favor. Valorado ut supra.-

    Acompañó con el escrito libelar:

  34. Consta al folio 228 comunicación suscrita por el Gerente de Ventas de la demandada, dirigido a la Distribuidora Lipsky. Al respecto se observa de su lectura que la demandada fija el previo de venta de los productos vendidos por el actor, lo cual se aprecia como indicio de laboralidad, por cuanto es característico del que ejerce el poder de subordinación, fijar las condiciones bajo las cuales se debe prestar el servicio.-

  35. Consta al folio 229, original de constancia suscrita por la Gerencia de Atención al Cliente del Banco de Venezuela. Acredita que la demandada era la beneficiaria del fondo fiduciario, el cual se movilizaba por instrucciones de la demandada.-

  36. Consta al folio 230, original de recibo con fecha 01 febrero 2002, por la cantidad de BS. 15.852.500, 00. Al respecto se observa que suscriben el actor en nombre de la Distribuidora Lipsky y H.C. en su condición de Gerente General de Distribuidora Polar, en el cual Distribuidora Polar recibe a su entera satisfacción la cantidad de BS. 15.852.500, 00, y cede y traspasa a Distribuidora Lipsky el inventario de bienes (Litraje) adscrita en su totalidad a la cartera geográfica Nº 006. Vistos los elementos de autos ésta documental no aporta elemento de convicción ninguno a ésta sentenciadora en virtud, del control ejercido por la demandada sobre el servicio prestado por el actor, y existiendo en autos discrepancia entre lo declarado y los hechos constitutivos de la relación entre las partes, no se aprecia ésta documental y así se deja establecido, máxime cuando es un hecho convenido la existencia de un fideicomiso del cual son suscriptores las partes, para garantizar cualquier obligación que pudiera tener el actor frente a la demandada.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Con el análisis y valoración de las pruebas del proceso, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, por cuanto:

  37. La intermediación y administración por instrucciones señaladas por la demandada del fondo de fideicomiso, cuyo beneficiario es la demandada.

  38. Supervisión y control ejercido por la demandada respecto al servicio personal del actor, vía retenciones en fideicomiso, organización del trabajo etcétera.-

  39. Exclusividad para la demandada, no pudiendo vender el actor otros productos, y exclusividad de la demandada para ser cesionario del traspaso del camión cuyo arrendamiento financiero pagaba el actor con los recursos del fondo fiduciario.-

  40. La naturaleza de la contraprestación, la cual le era entregada según facturas después de arqueo previo deducciones, y siendo la suma percibida, equivalente a otras remuneraciones bajo esquemas laborales donde el prestador del servicio personal tiene tantos años de antigüedad en la organización, desempeñándose en el área de ventas de consumo masivo, conduciendo camión, distribuyendo y vendiendo.-

  41. Consta al folio 328 que el actor solicitó devolución del fondo fiduciario (Bs.32.609.528, 72) de garantía que se había constituido para garantizar las obligaciones del actor frente a la demandada, siendo un hecho convenido que efectivamente el actor recibió dicha cantidad, lo cual constituye una devolución de los fondos constituidos con los recursos que la demandada le descontaba al actor de las ventas realizadas.-

  42. Con fundamento a los elementos de autos y al principio de la primacía de la realizada sobre las formas ò apariencias, se deja establecido que los documentos, formas y apariencias que vinculaban a las partes, no desvirtúan la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establecida la naturaleza laboral de la relación entre las partes, se tiene que respecto a lo reclamado por antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional anual y fraccionado, Utilidades anuales y fraccionadas, Indemnización por despido, Preaviso, se declaran procedentes de conformidad con el dispositivo del presente fallo, para lo cual se toma en consideración que lo recibido por el actor al término de la relación existente, constituye una devolución de lo pagado por el actor en cánones de arrendamiento financiero y además constituye el costo actual del vehículo que quedó en propiedad de la demandada.- Así se decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por V.L.K., titular de la cédula de la identidad N° 7.041.282, en contra de la DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, S.A. (DIPOCENTRO, S.A.), en consecuencia, se condena a la demandada cancelar al actor, la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 98.051.583, 76), discriminados de la siguiente manera:

    Fecha de ingreso: 11 de octubre de 1986.

    Fecha del despido: 02 de junio de 2003.

    Antigüedad: 16 años 7 meses.

    Ultimo salario diario: BS. 132.000, 00.

    CORTE DE CUENTA:

    Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 11-10-1986 hasta el 19-06-1997.

    Total antigüedad: 10 años y 8 meses.

    De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de un (01) mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, y el actor señala en su libelo que para el año 1997 devengó la cantidad de BS. 30.000, 00 diarios X 30 días del mes = BS. 900.000, 00, y la demandada no logró desvirtuarlo, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por el actor, y así se deja establecido. En consecuencia, BS. 900.000, 00 X 11 años = BS. 9.900.000, 00.

    De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado, calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En consecuencia, 300.000, 00 X 10 años = BS. 3.000.000, 00.

    Total corte de cuenta: BS. 12.900.000, 00.

    Calculo para determinar el salario integral:

    Incidencia de utilidad: Se multiplica el salario diario normal por los 15 días de ley y luego se divide entre los 365 días del año.

    Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario normal por los 8 días de ley y luego se divide entre 365 días del año, se va sumando un da adicional por año.

    Salario integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario normal.

    REFORMA Artículo 108 De La Ley Orgánica Del Trabajo:

    Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    Jun-97 900.000,00 30.000,00 15 1232,88 18 1479,45 32.712,33 5 163.561,64 163.561,64

    Jul-97 900.000,00 30.000,00 15 1232,88 18 1479,45 32.712,33 5 163.561,64 327.123,28

    Ago-97 900.000,00 30.000,00 15 1232,88 18 1479,45 32.712,33 5 163.561,64 490.684,93

    Sep-97 900.000,00 30.000,00 15 1232,88 18 1479,45 32.712,33 5 163.561,64 654.246,57

    Oct-97 900.000,00 30.000,00 15 1232,88 19 1561,64 32.794,52 5 163.972,60 818.219,17

    Nov-97 900.000,00 30.000,00 15 1232,88 19 1561,64 32.794,52 5 163.972,60 982.191,78

    Dic-97 900.000,00 30.000,00 15 1232,88 19 1561,64 32.794,52 5 163.972,60 1.146.164,38

    Ene-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 19 3643,84 76.520,55 5 382.602,74 1.528.767,12

    Feb-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 19 3643,84 76.520,55 5 382.602,74 1.911.369,86

    Mar-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 19 3643,84 76.520,55 5 382.602,74 2.293.972,60

    Abr-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 19 3643,84 76.520,55 5 382.602,74 2.676.575,34

    May-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 19 3643,84 76.520,55 5 382.602,74 3.059.178,08

    Jun-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 19 3643,84 76.520,55 5 382.602,74 3.441.780,82

    Jul-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 19 3643,84 76.520,55 5 382.602,74 3.824.383,56

    Ago-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 19 3643,84 76.520,55 5 382.602,74 4.206.986,30

    Sep-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 19 3643,84 76.520,55 5 382.602,74 4.589.589,04

    Oct-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 4.973.150,68

    Nov-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 5.356.712,32

    Dic-98 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 5.740.273,97

    Ene-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 6.123.835,61

    Feb-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 6.507.397,26

    Mar-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 6.890.958,90

    Abr-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 7.274.520,54

    May-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 7.658.082,19

    Jun-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 8.041.643,83

    Jul-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 8.425.205,48

    Ago-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 8.808.767,12

    Sep-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 20 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 9.192.328,76

    Oct-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 4027,40 76.904,11 5 384.520,55 9.576.849,31

    Nov-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 4027,40 76.904,11 5 384.520,55 9.961.369,86

    Dic-99 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 4027,40 76.904,11 5 384.520,55 10.345.890,41

    Ene-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 3835,62 76.904,11 5 384.520,55 10.730.410,96

    Feb-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 3835,62 76.904,11 5 384.520,55 11.114.931,50

    Mar-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 3835,62 76.904,11 5 384.520,55 11.499.452,05

    Abr-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 3835,62 76.904,11 5 384.520,55 11.883.972,60

    May-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 3835,62 76.904,11 5 384.520,55 12.268.493,15

    Jun-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 3835,62 76.904,11 5 384.520,55 12.653.013,69

    Jul-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 13.036.575,34

    Ago-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 3835,62 76.712,33 5 383.561,64 13.420.136,98

    Sep-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 4027,40 76.904,11 5 384.520,55 13.804.657,53

    Oct-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 4027,40 76.904,11 5 384.520,55 14.189.178,08

    Nov-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 4027,40 76.904,11 5 384.520,55 14.573.698,63

    Dic-00 2.100.000,00 70.000,00 15 2876,71 21 4027,40 76.904,11 5 384.520,55 14.958.219,17

    Ene-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 145.019,18 5 725.095,89 15.683.315,06

    Feb-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 141.452,05 5 707.260,27 16.390.575,34

    Mar-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 141.452,05 5 707.260,27 17.097.835,61

    Abr-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 141.452,05 5 707.260,27 17.805.095,89

    May-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 145.019,18 5 725.095,89 18.530.191,78

    Jun-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 145.019,18 5 725.095,89 19.255.287,67

    Jul-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 141.452,05 5 707.260,27 19.962.547,94

    Ago-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 141.452,05 5 707.260,27 20.669.808,22

    Sep-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 141.452,05 5 707.260,27 21.377.068,49

    Oct-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 141.452,05 5 707.260,27 22.084.328,76

    Nov-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 4027,40 141.452,05 5 707.260,27 22.791.589,04

    Dic-01 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 23.516.684,93

    Ene-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 24.241.780,82

    Feb-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 24.966.876,71

    Mar-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 25.691.972,60

    Abr-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 26.417.068,49

    May-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 27.142.164,38

    Jun-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 27.867.260,27

    Jul-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 28.592.356,16

    Ago-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 29.317.452,05

    Sep-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 30.042.547,94

    Oct-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 30.767.643,83

    Nov-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 31.492.739,72

    Dic-02 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 32.217.835,61

    Ene-03 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 32.942.931,50

    Feb-03 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 33.668.027,39

    Mar-03 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 34.393.123,28

    Abr-03 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 35.118.219,17

    May-03 3.960.000,00 132.000,00 15 5424,66 21 7594,52 145.019,18 5 725.095,89 35.843.315,06

    Total prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo =

    BS. 35.843.315, 06.

    Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado

    150 días X 145.019,18 = BS. 21.752.877, 00.

    Indemnización sustitutiva de preaviso omitido

    90 días X 145.019,18 = BS. 13.051.726, 20.

    Vacaciones fraccionadas:

    Al actor le corresponden del año 2002 al 2003 30 días / 12 meses = 2.5 X 7 meses (efectivamente trabajados) = 17.5 X 145.019,18 (ultimo salario integral) = BS. 2.537.835, 60.

    Bono Vacacional: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 8 salarios por año, que le corresponden al trabajador sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal.

     Del 11-10-1991 al 11-10-1992 = 8 días X 9.000, 00 (salario diario normal) = BS. 72.000, 00.

     Del 11-10-1992 al 11-10-1993 = 9 días X 9.000, 00 (salario diario normal) = BS. 81.000, 00.

     Del 11-10-1993 al 11-10-1994 = 10 días X 9.000, 00 (salario diario normal) = BS. 90.000, 00.

     Del 11-10-1994 al 11-10-1995 = 11 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 330.000, 00.

     Del 11-10-1995 al 11-10-1996 = 12 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 360.000, 00.

     Del 11-10-1996 al 11-10-1997 = 13 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 390.000, 00.

     Del 11-10-1997 al 11-10-1998 = 14 días X 70.000, 00 (salario diario normal) = BS. 980.000, 00.

     Del 11-10-1998 al 11-10-1999 = 15 días X 70.000, 00 (salario diario normal) = BS. 1.050.000, 00.

     Del 11-10-1999 al 11-10-2000 = 16 días X 70.000, 00 (salario diario normal) = BS. 1.120.000, 00.

     Del 11-10-2000 al 11-10-2001 = 17 días X 132.000, 00 (salario diario normal) = BS. 2.244.000, 00.

     Del 11-10-2001 al 11-10-2002 = 18 días X 132.000, 00 (salario diario normal) = BS. 2.376.000, 00.

    Bono Vacacional fraccionado:

    Al actor le corresponden 19 días del 2002 al 2003 / 12 meses = 1.58 X 7 meses (efectivamente trabajados) = 11.06 X 145.019,18 (ultimo salario integral) = BS. 1.603.912, 10.

    Total de bono vacacional: BS. 10.696.912,10.

    Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    15 días / 12 = 1.25 X 7 (meses efectivamente laborados por el actor) = 8.75 X 145.019,18 (ultimo salario integral) = BS. 1.268.917, 80.

    TOTAL GENERAL: Bs. 98.051.583, 76.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 48.743.315, 06), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 98.051.583, 76, a partir de la admisión de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

     Se condena en costas a la parte totalmente vencida.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco (2005).

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    FARIDY SUAREZ COLMENARES

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 PM).

    LA SECRETARIA,

    Exp. GP02-L-2004-0000474.

    DPdeS/FSC/Amarilys Mieses

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