Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de enero del 1972, bajo el numero 8, tomo adicional Pro- cuyo cambio de domicilio al actual consta de asiento realizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 215-A-Pro, 72-A, posteriormente modificada sus estatutos en el citado registro en fecha 13 de agosto de 20012, bajo el número 55 tomo 153-A-Pro.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: J.M.V., P.L., I.B., C.A.L.D., L.T., J.J.Á., S.R., A.I., B.U., D.B.P., M.E.F. y YUSMARI DANIELA LAMS, ABOGADOS en libre ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23661, 50.082, 75.216, 48321, 98479,104.900, 10.6678, 40.250, 117.565 y 142.135, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000241

ASUNTO ANTIGUO: 10398

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

NARRATIVA:

En fecha 09 de julio del 2010, se dio por recibido a ante el JUGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRTAIVO DEL ESTADO ARAGUA, hoy, JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, el presente asunto presentado por el ciudadano ABOGADO D.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.565, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS contra la Certificación signada con el N° SSL/NC/0339-09, Oficio N° 0446-9, emanado por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., el 16 de diciembre del 2009 y notificado en fecha 11 de enero del 2010, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado bajo el numero de causa antiguo N° 10398, ahora Asunto Principal N° DE01-G-2010-000241, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa, en fecha 21 de julio del 2010.

En fecha 02 de diciembre de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior, admitió el presente recurso de nulidad y ordenó las Notificaciones respectivas l.E. al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las Notificaciones de la Procuradora General de la Republica y el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 26 de enero del 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aboco la ciudadana Juez al conocimiento de la presente.

En fecha 10 de febrero del 2011, el Tribunal dictó auto, mediante el cual Comisiono al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de las notificaciones libradas.

En fecha 23 de febrero del 2011, se designó correo especial a la Abogada YUSMARI D.L..

En fecha 10 y 16 de marzo de 2011, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicad la notificación del ciudadano FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA y la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A.

En fecha 19 de mayo del 2011, se recibió el Oficio N° 3440-2011, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la Comisión, debidamente cumplida.-

En fecha 21 de julio del 2011, se recibió Oficio N° OFSS0158/2011, proveniente de la Dirección Regional de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores (DIRSAT ARAGUA), mediante el cual remiten los Antecedentes Administrativos, el cual se ordenó agregar a los autos y se Abrió una Pieza denominada N° 1.-

En fecha 17 de enero del 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al ciudadano F.A.O., Tercer Interesado.

ANTECEDENTES

Alega la recurrente que en fecha 11 de enero del 2010, su representada es notificada de la Certificación signada con el N° SSL/NC/0339-09, Oficio N° 0446-9, emanado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, de fecha 16 de diciembre de 2009, por la cual se certificó el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad que padece el ciudadano F.A.O., anteriormente identificado, sin siquiera haber realizado en planta la respectiva visita inspección al puesto de trabajo del mismo.

Argumenta “…Que durante el desarrollo del procedimiento que concluyó en la citada certificación de carácter ocupacional de enfermedad, no se dio a mi reasentada el derecho a presentar argumento o prueba que demostraran la condición de salud del ciudadano del F.A. Oropeza…”

Esgrime que el acto administrativo vulnera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que el acto administrativo esta viciado de de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 ° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por una Autoridad manifiestamente incompetente; además alega la nulidad por haber incurrido el acto administrativo en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente solicito sea declarada Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

DE LA COMPETENCIA:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

. (Destacado de la Sala)

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

. (Negritas añadidas)

El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:

(…) en el caso sub lite, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto (…) contra ‘[…] el acto administrativo contenido en la Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT Miranda) (…).

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto

.

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO “EZEQUIEL ZAMORA”, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES

…….dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina….

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre de la Certificación signada con el N° SSL/NC/0339-09, Oficio N° 0446-9, emanado por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., el 16 de diciembre del 2009 y notificado en fecha 11 de enero del 2010, es por ello que se declina su competencia para conocer en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo por el ciudadano ABOGADO D.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.565, contra la Certificación signada con el N° SSL/NC/0339-09, Oficio N° 0446-9, emanado por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., el 16 de diciembre del 2009 y notificado en fecha 11 de enero del 2010.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a razón por la materia, en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que siga con el conocimiento de la presente causa interpuesta por el ciudadano ABOGADO D.A.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 117.565, contra la Certificación signada con el N° SSL/NC/0339-09, Oficio N° 0446-9, emanado por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., el 16 de diciembre del 2009 y notificado en fecha 11 de enero del 2010.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 11 de ABRIL de 2014, siendo las 12:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000241

ASUNTO ANTIGUO 10398

MGS/marleny

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