Decisión nº PJ0742013000116 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000142

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: E.V. y A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.663.379 y 5.871.824, respectivamente.

APOEDRADO DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 32.537.

PARTE DEMANDADA: CANTERAS EL TOCO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 01/10/2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 21/05/2013, que declaró improcedente la solicitud interpuesta por la parte accionante, a fin de que sea notificada la empresa CANTERAS EL TOCO C.A., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000035. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, dado que no se ha logrado practicar la notificación en un representante de la empresa, así como tampoco, se ha localizado su domicilio, por todo lo anterior es por lo que solicita se libre un cartel y se fije en la cartelera del tribunal y en caso que no aparezca algún representante de la demandada, se le designe un defensor judicial

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(…) no se contemplo la notificación por carteles mediante la publicación en la prensa, ni notificación por cartelera del tribunal, en los casos de la notificación primigenia para que el proceso inicie, en este sentido tal como lo dispone la doctrina jurisprudencial debe extremarse los detalles para que la notificación se cumpla tal como fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Juez debe ser celoso en su aplicación y extremos, la implementación de estos tipos de notificación del Derecho Civil implica, de no presentarse al proceso el demandado, el nombramiento de un defensor “ad liten” figura esta que se encuentra contra puesta con los principios rectores del Derecho Procesal Laboral desarrollados en nuestra legislación laboral sustantiva. Es por estas razones, que este Tribunal declara improcedente la solicitud interpuesta por la representación de la parte demandante…”. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, el presente caso consiste, en que la parte demandante recurre del auto de fecha 21/05/2013, a los fines que se libre un cartel de notificación y se fije en la cartelera del Tribunal y en caso que no aparezca algún representante de la demandada, se le designe un defensor judicial; por otra parte y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a los fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión de la causa principal Nº FP02-L-2010-35, tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo este un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones registradas en el referido asunto, como es la diligencia por la cual el a quo se pronuncio en fecha 21/05/2013, en la cual se solicita la parte actora que se tenga como domicilio de la demandada la Sede del Tribunal y se fijen los carteles de notificación en la cartelera del Juzgado; vistas las actuaciones mencionadas ut supra como son la diligencia a través de la cual solicita la notificación, la decisión que se pronuncia al respecto, así como, los alegatos explanados en la audiencia de apelación, se observa, que la parte actora no fundamenta su apelación, no señala en que vicios incurrió el a quo al momento de decidir, esta recurriendo sin especificar las razones, por las cuales se encuentra en desacuerdo con la sentencia, prácticamente esta realizando en Alzada el mismo pedimento que le hiciere al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; en segundo lugar, considera quien decide que la solicitud que se tuviera como sede de la accionada el Tribunal y se notificara por cartelera, la misma, ya fue resuelta por esta Alzada en fecha 15/ 03/2012, habiéndose declarando su improcedencia (folios 78 al 83).

Por otra parte, no se podría tampoco realizar los carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y publicarse en la cartelera del Tribunal, dado que si para la admisión de la demanda, es requisito indispensable en el proceso laboral que se tenga conocimiento del lugar donde se encuentra ubicada la empresa accionada, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como entonces podría instaurarse un proceso desconociéndose su domicilio, mas aún cuando la consecuencia inmediata de que se realice en estos términos la notificación y no se haga presente la demandada es que se le nombre un defensor ad litem, figura esta que no se encuentra contemplada en nuestra legislación procesal laboral, de allí que no pueda invocarse para tales solicitudes el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo establece que el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, siempre y cuando la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la referida Ley, ya que tales pedimentos evidentemente son contrarios a los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las consideraciones que preceden se declara improcedente la solicitud de la parte accionante, más sin embargo los motivos que conllevan a declarar sin lugar el recurso, son los previamente establecidos por esta Alzada, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000035 SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido pero con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 174, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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