VASQUEZ ALVAREZ DENNY YESMARY

Número de resolución03
Fecha15 Enero 2007
Número de expediente2962-06
EmisorCorte de Apelaciones
PartesVASQUEZ ALVAREZ DENNY YESMARY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 15 de Enero de 2007

Años: 196º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 03

ASUNTO N °: 2962-06

IMPUTADOS: VASQUEZ A.D.Y.

VICTIMA: RUSSO D.A.

DEFENSORES PRIVADO: ABOGADOS S.O. JOSÈ MANUEL Y J.C.A.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R. CORDERO MENDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

DELITO: COMPLICIDAD EN DELITO DE SECUESTRO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 27-10-06, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.O. JOSÈ MANUEL Y J.C.A., en su condición de defensores privados, contra auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana VASQUEZ A.D.Y..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 27-11-2006 y en fecha 20 de diciembre de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogados S.O. JOSÈ MANUEL Y J.C.A., en su carácter de Defensores Privados; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

…omissis…

…Apelo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 Ord. 4to. del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal lo hago de la siguiente manera:

La que se declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva: En primer lugar consideramos que no se debió decretar la medida privativa de libertad por cuanto no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ya que del mismo se desprenden una serie de circunstancias que deben existir para decretar dicha medida, y que estos requisitos cometidos en el articulo deben ser concurrentes:

De tal manera, la detención preventiva solo procede en caso, del delito grave donde existan fundamentos serios para suponer al imputado in curso en determinado delito, entendiéndose por fundamentos serios: Evidencias, motivos comprobados para su comisión, testimonios sobre su participación, así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.

(…)

Honorable Presidente y miembros de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, en el caso que nos ocupa, no existen fundados elementos de convicción que pudieran acreditar el grado de participación de mi defendida se le quiere vincular sencillamente por el grado de afinidad que existía con el autor material del hecho que se investiga y con acta de investigación que diera al folio 109, suscrita por Duangri Gutierrez, en la cual hacen creer que mi patrocinante coopero en la captura del ciudadano A.J.A.C., lo cual es violatorio al DEBIDO PROCESO, específicamente articulo 125 ord. 3, 9, 10, y 11; en fin mi patrocinante se encontraba dentro de las previsiones contenidas en el articulo 288 del COPP.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se imponga a mi defendida de una medida cautelar menos gravosa por no estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP, así como también, que el presente escrito sea admitido conforme a derecho…

.

El abogado M.R. CORDERO MENDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa Acarigua; dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA: en cuanto a lo interpuesto por los defensores privados de la imputada DENNI YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, donde señalan que no se debió decretar la medida privativa de libertad por cuanto no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que del mismo se desprenden una serie de circunstancias que deben existir para decretar dicha medida y que estos requisitos deben de ser recurrentes. Prosiguiendo con su denuncia la defensa privada manifiestan que la detención preventiva solo procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos serios en contra de la imputada, tales como: Evidencias, motivos comprobados para su comisión, testimonios sobre su participación, así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Portuguesa, entre los requisitos de la Decisión dictada por la Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, así como, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que el tribunal estima acreditadas, y siendo que se trata de un delito de SECUESTRO se expresarán clara y determinadamente los hechos, fundamentados estos en los elementos probatorios que constan en autos, a tal efecto la decisión que dicto el tribuna (sic) A quo, el cual valoro las pruebas obtenidas a través de un Debido Proceso según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, se puede evidenciar que los requisitos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación de libertad se encuentren plenamente demostrados, se requiere entonces de conformidad con la norma antes citada que estemos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

. Ahora bien, el delito de SECUESTRO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, tiene una pena restrictiva de libertad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado en la comisión de un hecho punible. Tales elementos de convicción de seguida la Juez de control 02 para analizar los elementos de convicción traídos a la audiencia de Presentación y que le hacen estimar que la imputada ha participado en la comisión del delito de SECUESTRO que se le imputa. Tal apreciación la obtiene del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL DE FECHA 14-09-2006 suscrita por el Inspector L.R.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación V.E.C. en virtud de la cual se deja constancia de la actuación policial donde resultó detenida DENNI YESMARI VASQUEZ ALVAREZ conjuntamente con ADIXON JOSÈ A.E. y el adolescente L.R.R.T., así como, la incautación de teléfonos celulares con los cuales mantenían constante llamadas desde la ciudad de V.E.C. donde se encontraban conviviendo con el teléfono celular que detentaba el hoy occiso L.A.C.A.A. EL CHUMBULO, persona con la cual la imputada mantenía relaciones concubinarias. Del Acta de Entrevista tomada a L.E.L. (Apodado EL BURRO CURTIO) e integrante de la Bandas Los Me Jaye de Araure ubicada en el Callejón de la 12 entre avenidas 26 y 27 de Araure Estado Portuguesa, quien dice: “…El día que fueron a secuestrar al chamo ese que le dicen EL RUSSO, llegaron ese día a las seis de la mañana EL YOVA, LOS DOS CHAMOS DE VALENCIA EL CHUMBULO Y JOSE, llegaron en el carro de JOSE…, al otro día que vi por el periódico que habían secuestrado al RUSSO… EN ESE SECUESTRO EL CHUMBULO LES EXPLICABA COMO TENIAN QUE HACER, EL HABLABA CON ELLOS POR TELEFONO, ELLOS LE LLAMABAN A EL, EL VIAJABA PARA ALLA, EL SIEMPRE SE VA CON LA MUJER QUE SE LLAMA DENNYS…”. Son estos los fundados elementos de convicción (fomus bonus Juiris) que determinan la participación de la imputada de autos y los cuales fueron valorados por el Juez para determinar la participación de esta en tan grave delito, como lo es, el del SECUESTRO, el cual constituye un problema de estado de derecho, aunado al deterioro psicológico que produce en las victimas y los familiares de estos, quienes deben pagar muchas veces con su familia. Es así como están explanados estos dos primeros supuestos exigidos por la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida privativa de libertad. El tercer requisito denominado por la doctrina como Periculum In Mora, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de lo antes señalado surgen dos elementos individuales para valorar, a saber: En cuanto al peligro de fuga existe una regulación contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como primer elemento el arraigo en el país, para considerar el arraigo en el país de la imputada DENNI YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, no existe fehacientemente demostrado que la prenombrada ciudadana tenga fija su residencia en Jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, debido a que la actividad hamponil desplegada por su concubino L.A.C.A.A. EL CHUMBULO miembro principal de la banda LOS ME JALLE, esta circunstancia de lugar o residencia se ve francamente alterada, debido a la persecución de la autoridad policial de los mismo (sic), por delitos cometidos, donde figura el segundo elemento del articulo 251 Ejusem, el cual es “la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser condenados” y, como ejemplo, es la propia detención de la imputada DENNI YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, la cual ocurrió en fecha 14-09-2006 en jurisdicción de V.E.C. mientras su concubino L.A.C.A.A. EL CHUMBULO y su banda mantenía en cautiverio a la victima A.R. DANNA.

SEGUNDA DENUNCIA: los recurrentes la formulan en base a la Violación del DEBIDO PROCESO en razón a la colaboración de la imputada DENNI YESMARI VASQUEZ ALVAREZ en la ubicación del lugar donde se encontraba el imputado ALEXANDER JOSÈ ARENAS CHIRINOS miembro importante de la Banda LOS ME JALLE, violación al debido proceso, por cuanto los recurrentes consideran que su defendida se encontraba dentro de las previsiones contenidas en el articulo 288 del Código Orgánico Procesal Penal , excepción limitante a la obligación de denunciar, a las personas previstas en el numeral 1., del citado articulo 288 Ejusdem. En el presente caso, no esta demostrado que la imputada DENNI YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, mantenga lazos descendientes consanguíneos, afines o de parentesco con A.J.A.C., que hagan suponer la violación del debido proceso a su delación, que dio como resultado la aprehensión del mencionado A.J.A.C. (Apodado EL TORITO) en el Barrio Parcelas del Socorro, Parcelamiento Bolivariano LA SABANITA, calle Bolívar donde se encuentra ubicado un rancho de madera, lugar donde se decomisó cuatro equipos de telefonía celular, un cuaderno que en su interior tenía escrito: “ANGELINA-RUSSO, PALERMO VIAJE VALETRATE, LA MAMA DEL LIBRO SE LLAMA TINA, LA CLAVE DEL COMUNICADOR DE LA CO. ES SUPER CAUCHOS SEGUNDO RENGLON SE L.Y.D., TERCER RENGLON SE LEE PALETRO PALERMO VIAJE VALETRATE, NOMBRE ANGELA: ANGELINA-RUSSO, P.D.R., todo ello relacionado con el plagio de A.R. DANNA secuestrado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el día miércoles 06-09-2006 y liberado el 26-09-2006, veintes días después por la autoridad policial actuante en Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa.

(…)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ; venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.414.868, residenciada en la Calle 8 cruce con Avenidas 26 venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estudiante, residenciada en la Calle 8 cruce con Avenidas 26 y 27, casa N° 16 de Araure Estado Portuguesa; debidamente asistida por el Defensor Privado ABG. J.M.S.O., por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUENTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1., Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.R. DANNA; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

(…)

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA A.R. DANNA, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de SECUESTRO en su contra así como, el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante, indicando: “…el día miércoles 6 de Septiembre yo entro como a eso de las 7 de la mañana por la parte trasera del local TECNICAUCHOS RUSSO y me dirijo hacia la parte principal donde se encuentran los baños de los obreros, la cual yo me dirigí a abrir igual que todas las mañanas, cuando una persona con amenaza con una pistola me obliga a que me monte en un vehículo en ese momento al motarme en dicho vehículo me vendan los ojos, el carro donde me trasladan es un Corsa rojo, donde logré verlo cuando me trasladaban, luego me trasladaron a otro carro, calculo una hora y quince minutos, me introducen en una vivienda donde me encerraron en un cuarto por alrededor de 18 días aproximadamente, de ese cuarto en ningún momento yo salí para hacer mis necesidades, porque todo lo hacía allí mismo, la comida me la pasaban por debajo de la puerta, ellos siempre me decían que no intentara salir porque ellos eran seis personas, de allí un día, aproximadamente calculo las 12:00 del mediodía me trasladan en un vehículo hacia la vivienda, hasta el día donde los Cuerpo de Seguridad me rescataron, es todo…”. ADMINICULADA AL ACTA POLICIAL de fecha 10-09-2006 suscrita por el funcionario M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del conocimiento por información confidencial obtenida donde le indican quienes fueron los autores del plagio de A.R. DANNA y la INCAUTACIÓN A L.E.L. del TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C-213, COLORES BLANCO Y GRIS signado con el No. 0414-072.8620; teléfono donde se registraron varias llamadas realizadas después del día miércoles 06-09-2006 fecha del SECUESTRO de A.R. con el Móvil Celular signado con el No. 0414-525.93.51 que detentaba L.C. apodado EL CHUMBULO. Y al ACTA POLICIAL de fecha 11-09-2006, suscrita por el funcionario policial R.R. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua y sus anexos en lo pertinente a dejar constancia de la información recibida de la Supervisor de Seguridad de la Empresa MOVISTAR, con respecto a los móviles celulares incriminados, (folio 51). Y al resultado obtenido en la EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO No. 9700-058-1175-261 de fecha 14-09-2006 (folio 83), realizada por el Experto J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico efectuado al TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C-213, COLORES BLANCO Y GRIS signado con el NO.0414-072.86.20, mencionado como incriminado e incautado a L.E.L. en la presente investigación y lo grabado en su Directorio Telefónico: “ADIXON: 0414-571.21.81. CHUMBULO: 0414-952.4198. CHUMBULO VIEJO: 0414-125.35.25. EL YOVA: 0414-122.32.67”. ELEMENTOS DE CONVICCION CONCATENADOS A LA INFORMACION suministrada por L.E.L. (Apodado EL BURRO CURTIO) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se preparó la comisión del delito de SECUESTRO y quienes intervinieron plagiando a A.R. DANNA, y que nos permiten dirigir las investigación fuera de esta Entidad Federal, específicamente al Estado Carabobo al indicar: “…hace tres semanas me encontraba en el Callejón de la 12, en casa de una señora que es de color azul, AHÍ ESTABAN HABLANDO DOS CHAMOS QUE SON DE VALENCIA O DE PUERTO CABELLO, estaba EL CHUMBULO y estaba YOVA, entonces CHUMBULO llamó por teléfono a un chamo que le dicen JOSE y que tiene un carro azul que es un Libre, un ACCENT, al llegar este chamo empezó a decir que ya tenía un marrano grande que si iba a pagar la plata cuando lo secuestraran, dijo que el iba a cambiar los cauchos esa semana y que ese marrano estaba botado allá. EL CHUMBULO y el Chamo ese decían que mañana lo iban a campanear ellos dos, los campanearon como una semana, otro día estaba ahí y dijo que ya estaba bien campaneado y que ahora iban a hablar personalmente a la caleta, que nadie supera a donde era; entonces ese otro día se fueron hablar para la caleta ellos EL CHUMBULO, EL JOSE, EL YOVA, LOS DOS DE VALENCIA, ellos se fueron y todos los días se fueron a hablar ellos solos…, como a la semana llegó otro pana del JOSE, dijo que no se podía meter en líos, dijo que el lo que podía hacer era recoger al que iba a botar el carro. De ahí el día que fueron a secuestrar al chamo ese que le dicen EL RUSSO, llegaron ese día a las seis de la mañana EL YOVA, LOS DOS CHAMOS DE VALENCIA EL CUMBULO Y JOSE, llegaron el carro de JOSE y fueron a buscar el otro carro que tenían en el Estacionamiento del General Páez, pararon los carros afuera de la Calle 11, JOSE llamo al otro pana de el para que estuviera pendiente, de ahí salieron por la calle 11 y se fueron y desde ese día no los he vuelto a ver, al otro día vi por el periódico que habían secuestrado al RUSSO, de ese día no sé más. Es todo…, Al ser preguntado acerca de del nombre de las personas que se encontraban reunidas? Contestó: “EL CHUMBULO se llama LEONARDO, EL YOVA se llama GEOVANNI, JOSE no se como se llama, lo conozco de vista, LOS DOS DE VALENCIA, Uno es Un Chuequito, negrito, que es alto, aparenta como 23 años es flaco, pelo chicharrón, el otro es un moreno, flaco de pelo liso, como de 20 años, creo que le dicen ALISON, el llego como tres días antes y solo lo conocí esos días, el pana de JOSE no lo conocí este tenía un Fiesta Verde…Acerca de donde se pueden ubicar estos ciudadanos?. Contesto: “Ellos están perdidos del Callejón, los de valencia son de allá o de Puerto cabello CHUMBULO Y YOVA son del Callejón de la 12, JOSE lo he visto por Villa Araure, por el Barrio La Coromoto, el pana de el no sé”…, EN ESE SECUENSTRO EL CHUMBULO LES EXPLICABA COMO TENIAN QUE HACER, EL HABLABA CON ELLOS POR TELEFONO, ELLO LE LLAMABAN A EL, EL VIAJABA PARA ALLA, EL SIEMPRE SE VA CON LA MUJER QUE SE LLAMA DENNYS, eso es todo lo que se …”

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-09-2006 suscrita por el funcionario policial R.R., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la Información suministrada por el Supervisor de Seguridad de la Empresa MOVISTAR, sobre los teléfonos celulares y del análisis realizado a dos teléfonos celulares utilizados en la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio de A.R. DANNA, así como la propiedad de los mismos (FOLIO 79).

3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 14-09-2006 (folio 109) suscrita por el funcionario policial L.R.V., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación V.E.C., en lo pertinente a dejar constancia de la incautación de los teléfonos Celulares MARCA HUAWEI, MODELO C-506, SIGNADO CON EL No. 0416-954.41.45, al ciudadano ADINXON J.A.E. al momento de su detención realizada en fecha 14-09-2006, en el Inmueble donde funcionaba el Hotel Filadelfia, ubicado entre las Avenidas Cantaura y Díaz M. deV.E.C. y simultáneamente el teléfono celular MARCA LG, COLOR GRIS, MODELO BEJRD2330 SIGANDO CON EL No. 0414-536.49.66 que detentaba el adolescente de 17 años de edad L.R.R.T., ambos móviles celulares, mantuvieron enlace telefónico con el teléfono celular No. 0414-952.41.98 que detentaba L.C.E.C., después del día 06-09-2006fecha de cometido el SECUESTRO de A.R. DANNA. ADMINICULADA A LA DECLARACIONES DE C.A.J.M. (testigo), quien declara en lo pertinente al conocimiento y las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observado en la Calle Cantaura cruce con Días M.V.E.C. y su resultado, indicando; “…cerca de mi casa la PTJ estaba realizando un operativo y yo estaba cerca, entonces funcionarios de la PTJ me pidieron la colaboración de ser testigo de allanamiento, yo les dije que si y ellos se introdujeron en una casa que esta cerca de mi casa, allí realizaron el allanamiento y los funcionarios consiguieron en esa casa, cuatro teléfonos celulares, una cédula y documentos varios, eso es lo que yo puedo decir, más nada, es todo…“ Y LA RENDIDA POR R.E. ACOSTA FLORES quien declara en lo pertinente al conocimiento y las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observado en la Calle Cantaura cruce con Días M.V.E.C. y su resultado, indicando: “…me encontraba en mi casa cuando vi que se presentó una comisión de la Policía con funcionarios de este Cuerpo, yo les abrí la puerta y me dijeron que me trasladara con ellos al último cuarto donde realizarían una Visita y vi que los funcionarios se trajeron cuatro teléfonos celulares, una cédula de identidad de ESUSKARI y otros documentos varios y de los teléfonos que estaban allí y de esa casa se trajeron una muchacha que vive allí y otros muchachos, es todo…”

4.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 14-09-2006 (folio 109) suscrita por el funcionario policial DUANGRI GUTIERREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación V.E.C., en lo pertinente a dejar constancia de la cooperación prestada por la imputada DENNY YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, en la ubicación del ciudadano A.J.A.C., cuyo lugar es: BARRIO PARCELAS DEL SOCORRO, PARCELAMIENTO BOLIVARIANAO LA SABANITA, CALLE BOLIVAR, UN RANCHO DE MADERA, donde se practica la aprehensión policial preventiva de A.J.A.C. y la incautación de cuatro equipos de telefonía celular, un cuaderno que en su interior tenía escrito; “ANGELINA-RUSSO, PALERMO VIAJE VALETRATE, LA MAMA DEL LIBRO SE LLAMA TINA, LA CLAVE DEL COMUNICADOR DE LA CO. ES SUPER CAUCHOS SEGUNDO RENGLON SE L.Y.D., TERCER RENGLON SE LEE PALETRO PALERMO VIAJE VALETRATE, NOMBRE ANGELA: ANGELINA-RUSSO, P.D.R., todo ello relacionado con el plagio de A.R. DANNA secuestrado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el día miércoles 06-09-2006 en horas de la mañana, ADMINICULADA A LA DECLARACIONES DE MALBYS ALICIA DIAZ HERNANDEZ (testigo), quien declara en lo pertinente al conocimiento y las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observando en las parcelas del Socorro, calle B. deV., Estado Carabobo y su resultado, indicando, “.. me encontraba en mi casa…, cuando se presentaron unos funcionarios de la PTJ quienes me solicitaron que les sirviera de testigos ya que ellos iban a entrar en una casa del barrio y necesitaban unos testigos, me escogieron a mí y a otra señora del Barrio, entonces los funcionarios y la señora y mi persona entramos a un Rancho que esta ubicado diagonal al mío, y los funcionarios encontraron dentro del rancho a un sujeto el cual no conozco y empezaron a revisar el rancho y encontraron un álbum de fotos, una foto de las que se toman en el ejercicio donde aparecen muchos soldados, un carnet donde aparece la foro del sujeto que estaba en el rancho, un cuaderno donde se observan varias inscripciones y una pipa que según los funcionarios la usan para fumar drogas,,,” LA DE NELSON JOANDRYS M.R. (testigo) quien declara a lo pertinente al conocimiento y las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observado en las parcelas del socorro, calle B. deV., Estado Carabobo y su resultado, indicando”…hoy en horas de la tarde funcionarios de este Cuerpo ingresaron a una residencia tipo rancho, donde encontraron cuatro celulares, unos cartuchos de escopeta y unos folletos de compra de celulares, hechos que yo presencié para el momento los funcionarios hicieron acto de presencia, es todo…”. LA DE M.A.B.M. (testigo) quien declara en lo pertinente al conocimiento y las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observado en las Parcelas del Socorro, Calle B. deV.E.C. y su resultado, indicando: “…un funcionario me pidió el favor para que fuera de testigo, en seguida me llevaron para un rancho…, en la repisa veo unas fotos, creo que eran de un militar, una albún de fotos, un carnet, y un cuaderno que es de color amarillo…, LA MAMA DE LINO SE LLAMA TINA, Y LA CALVE DEL COMUNICADOR ES CAUCHSO RUSSO,,,” CONCLUYENDO CON LA DE J.A.R.A. (testigo), quien declara en lo pertinente al conocimiento y las circunstancia de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observando en las parcelas del Socorro, Calle B. deV.E.C. y su resultado, indicando”…hoy 14-09-2006, como a las 11: y 30 de la mañana, se presentaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, solicitando mi colaboración con el fin de que presenciaran la revisión de un rancho ubicado en la acera del frente, como a siete ranchos del mío…, ese rancho siempre e la pasa solo y cerrado…, los funcionarios primero tocaron la puerta del rancho y como no había nadie los funcionarios junto con otro señor, entramos todos para adentro del rancho y los funcionarios después de revisar adentro, encontraron creo que cuatro teléfonos celulares, unos documentos de teléfonos celulares, como cinco cartuchos de escopetas una pequeña bolsa de balas, una cartuchera para arma de fuego corta, como una faja, un pasamontañas y unos fotografías…”.

5.- Acta Policial de fecha 14-09-2006, suscrita por el funcionario policial JOSE DE LA CRUZ efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación V.E.C.., en lo pertinente a dejar constancia del análisis realizado a los móviles celulares incautados en el inmueble donde funciona el Hotel Filadelfia, ubicado entre las avenidas Cantaura y Díaz M. deV.E.C., signados con los números 0414-536.4966 y el 04169544145 teléfonos en los cuales han tenido cruce de llamadas con el teléfono celular N° 04149524198 pertenecientes L.C.A. EL CHUMBULO, teléfonos que fueron activados el día miércoles 06-09-2006 después del plagio de A.R. DANNA, según informe del Supervisor de Seguridad de la Empresa MOVISTAR.

6.- ENTREVISTA DE PIETRO RUSSO D´ASARO (Padre de la víctima), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de SECUESTRO de su hijo A.R. DANNA así como, las amenazas y exigencias de los plagiarios, indicando; “…estaba en la arepera El Pilar leyendo la prensa, recibí como a las 7:31 minutos de la mañana una llamada del celular de mi hijo ANGELO y le dije ANGELO que quieres, me contestaron y me dijeron que eran los Secuestradores, que no era ANGELO, me pareció una broma y tranqué el teléfono, me volvieron a llamar a los cinco minutos y me dijeron que no era una broma…, me pasaron a mi hijo, hablé con mi hijo me dijo: “PAPA ME SECUESTRARON, TENGO LOS OJOS VENDADOS Y ESTOY ARRIEBA DE UN CARRO”, tranque el teléfono y a los cinco minutos me volvieron a llamar y me dijeron: “QUE NO HICIERA DENUNCIA NI NADA, PORQUE SI NO ME MATABAN EL MUCHACHO”, me dijeron que me volverían a llamar en una hora y hasta los momentos no me han llamado, es todo…”.

7.- ENTREVISTA A Z.R. TORRES HERNANDEZ (testigo), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de SECUESTRO del ciudadano A.R. DANNA, indicando: “…el día de hoy me encontraba en el puesto de venta de empanadas, ubicado en Tecnicauchos RUSSO, estoy sacando los banquitos cuando de repente veo que viene un carro de color rojo, por los lados del restaurante El Llanero, se detiene en la parte de la Cauchera donde estaba el señor A.R., se baja del mismo un sujeto, habla con el señor ANGELO y de repente observo que se va el carro a veloz carrera, luego veo que las puertas de la cauchera quedaron abiertas y es cuando noto la cosa extraña, llego hasta la cauchera y en eso viene el señor ALMEIDA, quien es un trabajador de la cauchera, le explique lo que vi y el llamo a la hermana de ANGELO, después se apersonaron parte de los familiares y llamaron a las autoridades competentes porque presumían que era un SECUESTRO, es todo…”.

8.- ENTREVISTAS tomadas a los dos Vigilantes de la Empresa TECNICAUCHOS RUSSO, de nombres J.J.L.B. y O.J.M.G., de guardia el día miércoles 06-09-2006, fecha en que se consuma el SECUESTRO de A.R. DANNA, quienes sin hábiles y conteste en sus dichos al indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo del conocimiento que tienen sobre el delito investigado, indicando: “…llegamos a la guardia a las 7:20 horas de la mañana aproximadamente y justamente en ese momento estaba llegando a la Empresa mi Jefe y el le dio al otro vigilante que estaba amanecido una bandeja de comida para que se la diera al perro, entonces el jefe fue y abrió la puerta de la Empresa y se mete para adentro, creo que a su oficina, entonces nos quedamos afuera conversando…, nos fuimos hacia el frente de la empresa cuando estamos ahí parados oímos de parte de la señora que vende comida en el kiosco que había llegado un carrito de color rojo y que se había bajado un señor y que este se había metido a la oficina de la empresa y que luego se había salido conjuntamente con el jefe y se habían metido en el carrito y agarraron vía a Río Acarigua…”.

9.- ACTA POLICIAL de fecha 06-09-2006 suscrita por el funcionario V.O., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua, donde da cuenta de la recuperación del VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS ADF-34K, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el cual se encuentra abandonado en la carretera vía La Rogeña, frente a la Autopista General J.A.P.A.E.P., vehículo que se encuentra solicitado por el suscrita por el funcionario V.O., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación Barquisimeto Estado Lara según Expediente Penal No. H-197.161 de fecha 04-09-2006, por el delito de ROBO.

10.- ENTREVISTA DE LA CIUDADANA M.O.K., en lo pertinente a la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que le fue robado su VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, AÑO 2001, PLACAS ADF-34K TIPO SEDAN…ADMINICULADA A LA EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIÓN ESPECIAL NO. 9700-058-1314 de fecha 07-09-2006, realizada por el funcionario F.J.R., Experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente a las huellas rastros y señales dejadas en el re ferido vehículo denunciado como robado y posteriormente recuperado e incriminado en el Secuestro del Ciudadano A.R. DANNA…

. ADMINICULADA A LA ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA ANNA ADOLORADA DI M.B., en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en contra de su cliente M.O.K..

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 26-09-2006 suscrita por el funcionario policial M.B. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizó el rescate del Plagiado A.R. DANNA después de 20 días de cautiverio y a quien tenían recluido en una casa de color azul signada con el No. 12-34 en una de sus habitaciones. Y el enfrentamiento armado sostenido por los Secuestradores, con funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de las Divisiones de Anti Extorsión y Secuestro de Caracas; de la División Nacional de Investigación de Campo de Caracas y de esta Subdelegación , en el sector conocido como el Callejón de la 12 de Araure Estado Portuguesa, donde varios personas que se encontraban en el interior de una casa en construcción de color verde emprenden veloz huída y haciendo armas en contra de las Comisiones policiales, repelen el ataque con sus armas de reglamento y como resultado de la acción neutralizan al ciudadano A.J.A.C., apodado EL ALBERTICO a quien se le incauta UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 59, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL 7342001; en el sitio de suceso, se observaron siete cartuchos del calibre 9 milímetros percutidos. Y más adelante en un sector del Parque Mittar adyacente a la avenida R.C., la Comisión Policial actuante, neutraliza a L.J.C.A. apodado EL CHUMBULO a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILIMETROS SERIALES DESVALIJADOS dejando en el sitio del suceso cinco cartuchos del calibre 5,7 percutidos. Y a las ISNPECCIONES TECNICAS de fechas 26-09-2006, realizada por los funcionarios policiales DEIBY DE ARMAS Y F.M., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente hacer constar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se desarrolló este enfrentamiento, de las hullas, rastros y señales dejadas en el mismo y las evidencias Criminalìsticas colectadas: obtenidas como resultado del despliegue policial y la captura de dos peligrosos integrantes de la Banda LOS ME JAYE DE ARAURE, quienes fallecen a su ingreso del Hospital Universitario DR. J.M.C.R., de Acarigua*Araure, a consecuencias de las heridas por disparos de armas de fuego recibidas.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-AB-1463 DE FECHA 03-10-06 suscrita por el EXPERTO O.J.G.C., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las características de las armas de fuego incriminadas e incautadas en el sitio de liberación del secuestrado A.R. DANNA y en el PARQUE MITTAR DE ARAURE, siendo las mismas DOS ARMAS DE FUEGO Y QUINCE CARTUCHOS A LOS FINES DE PARACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES CORRADOS EN METAL, y cuyas características son: TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MN MODELO 17, GIRO HELICOIDAL; DEXTROGIRO SERIALES LIMADOS, CON CARGADOR PARA 17 PROYECTILES. Y LA OTRAS TIPO PISTOLA, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE MM, MODELO 59, PAVON CROMADO, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, SERIAL 7342001, CARGADOR CON CAPACIDAD DE 15 PROYECTILES, AMBAS ARMAS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO Y FUNCIONAMIENTO. Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal, se permitió conocer su serial siendo el : CMD521. Dichas ambas Armas de fuego no presentan solicitudes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1257-272 DE FECHA 27-09-2006, suscrita por el experto E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las piezas de vestir colectadas siendo las mismas. UN PANTALON TIPO JEANS, COLOR AZUL…, UNA CORREA, CONFECCIONADA EN CUERO, COLOR MARRÓN, UNA CAMISA MANGA CORTA DE USO FEMENINO ETIQUETA CONDE SE LEE: ALIMENTOS POLAR REMAVENCA”…, UNA CHAQUETA DE USO MASCULINO, COLORES NEGRO, AZUL Y GRIS, TALLA GRANDE…, UN PAR DE ZAPATOS TIPO DEPORTIVO, MARCA NIKE, COLORES NEGRO Y GRIS, SUELA ANTIRESVALANTE COLORES GRIS Y NEGRO…”.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL N° 9700-058-1315-914 de fecha 06-09-2006, realizada por el Experto O.P., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación de Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del Reconocimiento Técnico y Regulación Real del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, PLACAS ADE-34K, AÑO 2001, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 41V309772, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51641V3097722 (ORIGINAL). El mismo se encuentra se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores (ROBO) según expediente Penal N° H-197.161 de fecha 04-09-2006. De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento tiene un valor aproximado de 13.000.000,00 de Bolívares.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesta la ciudadana DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De lo alegado por el recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae, a que la decisión recurrida carece totalmente de los motivos que llevaron al a-quo considerar que existían fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la Imputada.

A tal efecto esta Corte determina:

Del cuerpo de la recurrida se desprende claramente cuáles fueron los elementos de convicción que sirvieron al a-quo para dictar la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a la imputada de autos, concretamente, a la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se halle evidentemente prescrita y, fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la recurrida deja sentado en el cuerpo de la sentencia:

…El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos:

En fecha miércoles 06-09-2006 aproximadamente a las .07:20 horas de la mañana personas adultas y sin identificar, portando armas de fuego someten al ciudadano: A.R. DANNA una vez que este abre las puertas principales del Establecimiento Comercial denominado TECNICOS CAUCHOS RUSSO C.A., ubicado al Final de la Avenida Los Pioneros Salida hacia Guanare, Araure Estado Portuguesa y proceden a secuestrarlo; para su traslado los plagiarios utilizaron un VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2001, COLOR VINO TINTO, TIPO SEDAN, PLACAS ADE-34K, vehículo que se encuentra solicitado EN EL Expediente N° H-191.161 de fecha 04-09-2006 por la Subdelegación de Barquisimeto Estado Lara por el delito de ROBO según denuncia de la ciudadana M.O.K.. Dicho vehículo fue encontrado abandonado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General J.G.I.” de Araure Estado Portuguesa en la Parroquia Río Acarigua Carretera que conduce al Caserío La Rogeña, frente a la Autopista “General J.A.P.”, Río Acarigua Estado Portuguesa. Minutos después los Plagiarios se comunican vía telefónica librada al ciudadano P.R.D., padre de la víctima A.R., manifestándole de que el mismo lo tienen secuestrado y pedirán por su rescate una fuerte suma de dinero. De las diligencias realizadas por los funcionarios sustanciadotes del proceso penal, se obtuvo información de parte de L.E.L. (Apodado EL BURRO CURTIO) e integrante de la Banda Los Me Jaye de Araure ubicado en el Callejón de la 12 entre avenidas 26 y 27 de Araure, lo siguiente: “…que en casa de una señora que es de color azul, estaban hablando dos chamos que son de Valencia o de Puerto Cabello, estaba EL CHUMBULO y estaba YOVA, entonces EL CHUMBULO llamó por teléfono a un chamo que le dicen JOSE y que tiene un carro azul que es un Libre, un ACCENT, y que al llegar este chamo empezó a decir que ya tenía un marrano grande que si iba a pagar la plata cuando lo secuestraran, dijo que el iba a cambiar los cauchos esa semana y que ese marrano estaba botado allá. El día que fueron a secuestrar al chamo ese que le dicen EL RUSSO, llegaron ese día a las seis de la mañana EL YOVA, LOS DOS CHAMOS DE VALENCIA EL CHUMBULO Y JOSE, llegaron en el carro de JOSE y fueron a buscar el otro carro que tenían en el Establecimiento del General Páez, pararon los carros afuera de la Calle 11, JOSE llamo al otro para de el para que estuviera pendiente, de ahí salieron por la calle 11 y se fueron y desde ese día no los he vuelto a ver; al otro día que vi por el periódico que habían secuestrado al RUSSO…EN ESE SECUENTRO EL CHUMBULO LES EXPLICABA COMO TENIAN QUE HACER, EL HABLABA CON ELLOS POR TELEFONO, ELLOS LE LLAMABAN A EL, EL VIAJABA PARA ALLA, EL SIEMPRE SE VA CON LA MUJER QUE SE LLAMA DENNYS”. Impuesto la comisión policial actuante del iter criminis sobre el Plagio de A.R. DANNA llevado a cabo por miembros de la Banda Delictiva “LOS ME JAYE DE ARAURE”, se procede a el intercambio de información e investigación con Funcionarios Policiales de la División de ANTI EXTORSIÓN Y SECUENTRO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Área Metropolitana de CARACAS y de la Ciudad de V.E.C., quienes en procedimiento realizado en fecha 14-09-2006 por el Inspector L.R.V., en un inmueble recientemente invadido donde funcionaba el Hotel Filadelfia, ubicado entre las Avenidas Cantaura cruce con Díaz Moreno de la ciudad de V.E.C., se logró la aprehensión preventiva de los ciudadanos: DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ (Apodada LA CHUMBULA); venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estudiante, residenciada en la Calle 8 cruce con Avenidas 26 venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, estudiante, residenciada en la Calle 8 cruce con Avenidas 26 y 27, casa N° 16 de Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.414.868; y su aprehensión se debió a que la misa existe Solicitada del Tribunal de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, signada con el No. PP11-P-2006001317 de fecha 09 de Junio del 2006, por los delitos de ROBO AGRAVADO y SECUENTRO. La prenombrada DENNY YESMARY VASQUEZ ALVAREZ, se encuentra recluida en el Internado Judicial “URIBANA” de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Procedimiento en que se logra la aprehensión de ADINXON J.A.E. (Apodado EL CHANGO y suficientemente identificado); a quien se le incautó Un TELEFONO CELULAR MARCA HUAWET, MODELO C506, SERIAL C67NBC1640505208, SIGANDO CON EL NO. 0416-954.41.45. y el adolescente de 17 años de edad de nombre L.R.R.T., a quien se le incautó UN TELEFONO CELULAR, MARCA LG, COLOR GRIS, MODELO BEJRD2330, SERIAL NO.604MXZU1261949, signado con el numero 0414-536.4966; Móviles celulares con los cuales tenían constante comunicación con L.A.C.A. (Apodado EL CHUMBULO) con su teléfono signado con el No. 0414.952.41.98, a partir del día miércoles 06-09-2006, fecha en que se perpetró el SECUESTRO del ciudadano A.R. DANNA en la Ciudad de Acarigua. Así mismo la ciudadana DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ conduce a la comisión policial actuante hasta el Barrio Parcelas del Socorro, Parcelamiento Bolivariano LA SABANITA, hacia la Calle Bolívar donde se encuentra ubicado un rancho de madera, lugar donde se encuentran tres personas que huyen inmediatamente del lugar al observar la comisión policial e internándose uno de ellos en el citado rancho logrando su aprehensión preventiva, siendo identificado como A.J.A.C. (Apodado ELTORITO); lugar donde se decomisó cuatro equipos de telefonía celular, un cuaderno que en su interior tenía escrito: “ANGELINA-RUSSO, PALERMO VIAJE VALETRATE, LA MAMA DEL LIBRO SE LLAMA TINA, LA CLAVE DEL COMUNICADOR DE LA CO. ES SUPER CAUCHOS SEGUNDO RENGLON SE L.Y.D., TERCER RENGLON SE LEE PALETRO PALERMO VIAJE VALETRATE, NOMBRE ANGELA: ANGELINA-RUSSO, P.D.R., todo ello relacionado con el plagio de A.R. DANNA secuestrado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el día miércoles 06-09-2006. Concluye la investigación en fecha Martes 26 de Septiembre del 2006 en horas de la tarde, cuando una Comisión Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua con apoyo de la Policía del Estado Portuguesa, logra el rescate del ciudadano A.R. DANNA, en un sector de Araure Estado Portuguesa; en la acción policial fallecen los imputados L.A.C.A. apodado “EL CHUMBULO” y A.J.A.C. apodado “EL ALBERTICO”; miembros principales de la banda delictiva “LOS ME JAYE DE ARAURE”, quienes mueren por proyectiles disparados por arma de fuego, al oponer férrea resistencia armada a la autoridad policial actuante según lo hace constar en ACTA POLICIAL de fecha 26-09-2006 el Inspector M.B. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUENTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1., Ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.R. DANNA.

Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de Instancia apreció, para dictar la medida cautelar privativa de libertad, contra los imputados de autos, en cuanto a los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo Penal se refiere, en los siguientes pronunciamientos:

A tal efecto el a-quo señaló:

…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que la imputada DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, participó como cómplice en hecho punible que se le imputa en virtud de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró la acción hamponil investigada en las cuales, su participación objetiva recae por ser ésta parte principal de la banda LOS ME JAYE DE ARAURE, liderizada por su concubino quien en vida respondiera al nombre de L.A.C.A., (Apodado EL CHUMBULO) y la misma estaría colaborando a los fines de facilitar el traslado y cautiverio del plagiado A.R. DANNA a uno de los sectores de la Ciudad de V.E.C., lugares visitados por la Comisión Policial actuante; así mismo, en esta logística con su autoría estaría procurando un enriquecimiento ilícito producto de la acción vandálica realizada por su concubino y demás miembros de la banda LOS ME JAYE; lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por la víctima ciudadano A.R. DANNA, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, adminiculada al acta policial suscrita por los funcionarios policiales mediante la cual se desprende la aprehensión de la imputada, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en su único aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que la imputada ha sido cómplice del delito de Secuestro, por cuanto prestó ayuda después de cometido el delito, circunstancia ésta que se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 10-09-2006 suscrita por el funcionario M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del conocimiento por información confidencial obtenida donde le indican quienes fueron los autores del plagio de A.R. DANNA y la INCAUTACIÓN A L.E.L. del TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C-213, COLORES BLANCO Y GRIS signado con el No. 0414-072.8620; teléfono donde se registraron varias llamadas realizadas después del día miércoles 06-09-2006 fecha del SECUESTRO de A.R. con el Móvil Celular signado con el No. 0414-525.93.51 que detentaba L.C. apodado EL CHUMBULO. Y al ACTA POLICIAL de fecha 11-09-2006, suscrita por el funcionario policial R.R. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua y sus anexos en lo pertinente a dejar constancia de la información recibida de la Supervisor de Seguridad de la Empresa MOVISTAR, con respecto a los móviles celulares incriminados, (folio 51). Y al resultado obtenido en la EXPERTICIA DE RECONCOMIENTO No. 9700-058-1175-261 de fecha 14-09-2006 (folio 83), realizada por el Experto J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico efectuado al TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO C-213, COLORES BLANCO Y GRIS signado con el NO.0414-072.86.20, mencionado como incriminado e incautado a L.E.L. en la presente investigación y lo grabado en su Directorio Telefónico: “ADIXON: 0414-571.21.81. CHUMBULO: 0414-952.4198. CHUMBULO VIEJO: 0414-125.35.25. EL YOVA: 0414-122.32.67”. ELEMENTOS DE CONVICCION CONCATENADOS A LA INFORMACION suministrada por L.E.L. (Apodado EL BURRO CURTIO) en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se preparó la comisión del delito de SECUESTRO y quienes intervinieron plagiando a A.R. DANNA, y que nos permiten dirigir las investigación fuera de esta Entidad Federal, específicamente al Estado Carabobo al indicar: “…hace tres semanas me encontraba en el Callejón de la 12, en casa de una señora que es de color azul, AHÍ ESTABAN HABLANDO DOS CHAMOS QUE SON DE VALENCIA O DE PUERTO CABELLO, estaba EL CHUMBULO y estaba YOVA, entonces CHUMBULO llamó por teléfono a un chamo que le dicen JOSE y que tiene un carro azul que es un Libre, un ACCENT, al llegar este chamo empezó a decir que ya tenía un marrano grande que si iba a pagar la plata cuando lo secuestraran, dijo que el iba a cambiar los cauchos esa semana y que ese marrano estaba botado allá. EL CHUMBULO…, adminiculada al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 14-09-2006 (folio 109) suscrita por el funcionario policial DUANGRI GUTIERREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación V.E.C., en lo pertinente a dejar constancia de la cooperación prestada por la imputada DENNY YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, en la ubicación del ciudadano A.J.A.C., cuyo lugar es: BARRIO PARCELAS DEL SOCORRO, PARCELAMIENTO BOLIVARIANAO LA SABANITA, CALLE BOLIVAR, UN RANCHO DE MADERA, donde se practica la aprehensión policial preventiva de A.J.A.C. y la incautación de cuatro equipos de telefonía celular, un cuaderno que en su interior tenía escrito; “ANGELINA-RUSSO, PALERMO VIAJE VALETRATE, LA MAMA DEL LIBRO SE LLAMA TINA, LA CLAVE DEL COMUNICADOR DE LA CO. ES SUPER CAUCHOS SEGUNDO RENGLON SE L.Y.D., TERCER RENGLON SE LEE PALETRO PALERMO VIAJE VALETRATE, NOMBRE ANGELA: ANGELINA-RUSSO, P.D.R., todo ello relacionado con el plagio de A.R. DANNA secuestrado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el día miércoles 06-09-2006 en horas de la mañana, ADMINICULADA A LA DECLARACIONES DE MALBYS ALICIA DIAZ HERNANDEZ (testigo), quien declara en lo pertinente al conocimiento y las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observando en las parcelas del Socorro, calle B. deV., Estado Carabobo y su resultado, indicando, “.. me encontraba en mi casa…, cuando se presentaron unos funcionarios de la PTJ quienes me solicitaron que les sirviera de testigos ya que ellos iban a entrar en una casa del barrio y necesitaban unos testigos, me escogieron a mí y a otra señora del Barrio, entonces los funcionarios y la señora y mi persona entramos a un Rancho que esta ubicado diagonal al mío, y los funcionarios encontraron dentro del rancho a un sujeto el cual no conozco y empezaron a revisar el rancho y encontraron un álbum de fotos, una foto de las que se toman en el ejercicio donde aparecen muchos soldados, un carnet donde aparece la foro del sujeto que estaba en el rancho, un cuaderno donde se observan varias inscripciones y una pipa que según los funcionarios la usan para fumar drogas,,,” LA DE NELSON JOANDRYS M.G. (testigo) quien declara a lo pertinente al conocimiento y las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observado en las parcelas del socorro, calle B. deV., Estado Carabobo y su resultado, indicando”…hoy en horas de la tarde funcionarios de este Cuerpo ingresaron a una residencia tipo rancho, donde encontraron cuatro celulares, unos cartuchos de escopeta y unos folletos de compra de celulares, hechos que yo presencié para el momento los funcionarios hicieron acto de presencia, es todo…”. LA DE M.A.B.M. (testigo) quien declara en lo pertinente al conocimiento y las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observado en las Parcelas del Socorro, Calle B. deV.E.C. y su resultado, indicando: “…un funcionario me pidió el favor para que fuera de testigo, en seguida me llevaron para un rancho…, en la repisa veo unas fotos, creo que eran de un militar, una albún de fotos, un carnet, y un cuaderno que es de color amarillo…, LA MAMA DE LINO SE LLAMA TINA, Y LA CALVE DEL COMUNICADOR ES CAUCHSO RUSSO,,,” CONCLUYENDO CON LA DE J.A.R.A. (testigo), quien declara en lo pertinente al conocimiento y las circunstancia de lugar, tiempo y modo del procedimiento policial observando en las parcelas del Socorro, Calle B. deV.E.C. y su resultado, indicando”…hoy 14-09-2006, como a las 11: y 30 de la mañana, se presentaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando mi colaboración con el fin de que presenciaran la revisión de un rancho ubicado en la acera del frente, como a siete ranchos del mío…, ese rancho siempre e la pasa solo y cerrado…, los funcionarios primero tocaron la puerta del rancho y como no había nadie los funcionarios junto con otro señor, entramos todos para adentro del rancho y los funcionarios después de revisar adentro, encontraron creo que cuatro teléfonos celulares, unos documentos de teléfonos celulares, como cinco cartuchos de escopetas una pequeña bolsa de balas, una cartuchera para arma de fuego corta, como una faja, un pasamontañas y unos fotografías…”, concatenadas a los otros elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, mediante las cuales se deja constancia de la aprehensión de la imputada DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, y de la información suministrada por la misma para la ubicación de los autores del Secuestro, circunstancia ésta que hace determinar su conocimiento del delito cometido, y de la ayuda prestada después de cometido el delito, desestimándose el alegato de la alegato de la defensa en este aspecto.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo, por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, y por la conducta predelictual de la imputada, ya que ésta se le sigue causa por ante este Tribunal por el mismo delito, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que la imputada es cómplice del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a la imputada DENNYS YESMARI VASQUEZ ALVAREZ, ya identificada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251, ambos del Texto Adjetivo Penal.

Consta asimismo, del análisis del cuerpo del expediente que se dictó, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Numero 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; decisión de fecha 27 de Octubre de 2006, donde se decreta la medida de privación Judicial preventiva de libertad a la ciudadana VASQUEZ A.D.Y., lo cual hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos serios, fundados y convincentes para que efectivamente se le individualizará, como participe en el referido hecho punible, con la motivación suficiente. Y en el presente caso, se trata de un delito pluriofensivo, opera la presunción legis, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga a casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En consecuencia, lo procedente es declarar, sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.

Asimismo alega el recurrente que hay violación al debido proceso específicamente en cuanto al artículo 125 ordinales 3, 9, 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Corte Observa:

Que corre al folio 164 de la primera pieza, constancia que le fueron leídos los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la ciudadana VASQUEZ A.D.Y.. Asimismo, corre inserta al folio dieciocho (18) de la segunda pieza que conforman el expediente acta de audiencia de presentación de la imputada VASQUEZ A.D.Y., asistida de su defensor Abogado J.M.S.O., de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que las actuaciones realizadas no violaron en ningún momento los principios del debido proceso, y en cuanto a la afirmación contenida en el ordinal décimo del artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, es claro que tal circunstancia debe ser demostrada a efectos de que la instancia correspondiente emita el pronunciamiento respectivo, luego de la investigación pertinente. En cuanto al alegato hecho por el recurrente en relación a que su patrocinada se encuentra contenida dentro de las previsiones contenidas en el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia de las presentes actuaciones la relación de parentesco que pueda tener la imputada VASQUEZ A.D.Y., con el referido ciudadano A.J.A.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.O. JOSÈ MANUEL Y J.C.A., en su condición de defensores privados, contra auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana VASQUEZ A.D.Y..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de Enero de dos mil siete.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.G.A.. C.J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP Nº 2962-06

CPG/John

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