Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 20 de noviembre de 2006

196° y 147°

N° 08

Por escrito de fecha 22/09/2006, el Defensor Público, Abogado, A.J.L., en su carácter de defensor de la imputada D.Y. VÁSQUEZ ÁLVAREZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada, por la comisión de los delitos Robo Agravado y Secuestro, previstos en los artículos 458 y 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano A.J. deS.G..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y en fecha 31 de octubre de 2006 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto. En fecha 8 de noviembre de 2006 presento ponencia en la presente causa el Abg. C.J.M., no siendo aprobada la misma, en consecuencia y en la misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez de Apelación que con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente Abogado A.J.L., fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:

“…Como denuncia fundamental a precisar en el presente escrito, tenemos, que la recurrida no se encuentra fundada, tal como lo establece el artículo 250 del Texto adjetivo penal, el cual expresa lo siguiente:

…Omissis…

Efectivamente, la recurrida expresó, lo siguiente:

A. los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonus iuris) exigido para la imposición de medida de coherción (sic) alguna y existe adecuación a las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana D.Y. VASQUEZ ALVAREZ, participo en la perpetración de los ilícitos penales que les fuera imputado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 ambos del Código Penal respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J. DE SOUSA GOMEZ, elementos estos que emanan, de la denuncia formulada , de la declaración de la victima, de los testigos, de las inspecciones practicadas y de todas las actuaciones de investigación llevadas a cabo.

El texto anterior, nos demuestra con claridad meridiana, de una simple lectura, que la recurrida no indicó cuales son los elementos de convicción que les sirvieron para estimar la acreditada la participación o autoría de mi defendida, con lo cual se violentó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidad, salvo los autos de manera sustanciación…

De tal suerte, que la recurrida estaba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo del articulo 250, que requiere que los elementos de convicción, que se encuentren fundados, es decir, puedan visualizarse en los autos, puedan palparse y sean evidentes. Lo que si resulta muy evidente, es que la recurrida, no señala en forma clara y precisa a que elementos de convicción se esta refiriendo, de tal suerte, que le convencen de que se encuentre acreditada la culpabilidad en cada imputado, y particularmente en el caso de mi defendida. Nuestro máximo tribunal ha establecido en forma reiterada, que cuando es un hecho punible han participado varias personas, como lo es en el caso de marras, debe indicar la decisión, en capítulos separados, los elementos que acrediten la culpabilidad.

En razón de estas consideraciones, solicito, con fundamento en el dispositivo técnico contenido en el articulo 173 citado ut supra, se declare la nulidad de la presente decisión recurrida, por cuanto no se señalaron los elementos que le sirvieron para estimar los fundados indicio de culpabilidad de la imputada D.Y. VASQUEZ ALVAREZ en los delitos imputados, todo lo cual lo fundamento en lo establecido en los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia restablecer el estado de libertad de mi defendida, sin restricciones de ningún tipo, como única vía para reguardar sus derechos violentados, y así lo solicito sea expresadamente decretado…”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

…Los elementos de convicción que el Ministerio Publico presenta a los fines de (sic) se mantengan la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de la mencionada imputada son los siguientes:

1.- Declaración de la victima A.J.D.S.G. (folio 129), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO en su contra así como, el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante, indicado: “…desde la panadería que me llevaron, me llevaron el dinero que tenia en la caja fuerte, aproximadamente TREINTA MILLONES en tarjetas telefónicas y en efectivo me llevaron, yo les decía que me dejaran quieto que no me llevaran, ellos me decían que me iban a llevar para escapar de la policía y me iban a soltar en la carretera, luego mas adelante me cambaron de carro, seguí con los ojos vendados sin ver nada, me decía que estuviera tranquilo que no me iba a pasar nasa (sic) hasta que me llevaron sin saber donde estaba, ellos me decían que nunca dijera donde estaba, de ahí me estuvieron hasta el día en que me rescataron, que fue hoy ahí me decían que estaba recibiendo ordenes cuidándome a mi, de dos jefes que ellos tenían, decían que los Jefes eran de otro país, nunca me dijeron el nombre de nadie, en algunas ocasiones me quitaron la venda y pude ver algunas personas que llegaban y salían, si los veo los reconozco es todo…”

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-03-2006, suscrita por el funcionario policial A.R.T., efectivo adscrito al subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia por parte del sub. Comisario J.V., del hecho en que se encontraban en el fundo EL PROVENIR. Sector los hijitos de San R. deO.E.P. intercambiaron disparos con los sujetos sin identificar quienes tenia en calidad de secuestro al ciudadano A.J.D.S.G., resultando los mismos fallecidos y logrando rescatar al ciudadano plagiado…

  1. -DECLARACION DE M.R.T. (testigo) (folios 06), en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como empleada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”… resulta que a eso de las 10:45 horas de la noche de el día de hoy, encargada de la panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO a ROSA y a mi, que nos fuéramos que ya era muy tarde, que ella se quedaba terminando de limpiar la nevera, fue entonces cuando ROSA abre la puerta de la panadería para que nos marcháramos y en ese momento fuimos interceptadas por dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego nos someten junto con el vigilante del cual desconozco su nombre, el cual venia con ellos desde la parte de afuera de la panadería, posteriormente revisan todo el interior de la panadería y agarran al señor JORGE que es el dueño y se lo llevan junto con ellos, tomando también el dinero de las ventas del día de hoy dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo…”

  2. -DECLARACION DE LEONARDO NEXER MANZANO GONZALEZ (testigo) (folio 07) en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleado y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”… Bueno al momento en que voy saliendo junto a las muchachas ROSA y MARY, compañeras delator de la panadería La California de la Ciudad de Araure, fuimos sorprendidos por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos obligan a tirarnos en el suelo, en eso viene entrando el vigilante quien estaba sometido por otra persona, luego entran dos más, allí comienzan a decir “Quédense quietos que esto es un atraco”, siguiendo en el piso, estas personas se marcharon hasta la oficina donde se encontraba el Portugués, quien les dice “Llévate todo, pero no me lleves a mí” el sujeto contestó “ Cállate. cállate, camina”, luego nos manda a parar y nos meten en la oficina, la cierran y se marcha llevándose al Portugués, es todo…”

  3. -DECLARACION DE E.A.L. (testigo) (folio 08) en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como Vigilante Privado y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”… ya iban a ser las once de la noche y los empleados de la Panadería California estaban por salir, yo estaba en la parte de afuera, por que soy El Vigilante y ya el local estaba cerrado en eso escucho que estaban abriendo la puerta, camino hacia la misma y cuando me acerco, llegó un sujeto quien me apunta con un arma de fuego colocándomela en la cintura, manifestándome “Quédate quieto y entra para adentro”, tomó mi escopeta y me empujo, al entrar ya estaba allí otro sujeto sometido a los empleados, quien lo visualice cuando entró, pero pensé que lo había para comprar algo, este sujeto estaba manifestando “No nos miren y quédense quieto y no les pasara nada, además a mi se puede ir un tiro”, en eso entran tres sujetos mas, con armas de fuego en las manos, vestidos con chaquetas de color negro, manifestando igualmente “Que nos quedáramos quieto”, luego nos meten donde esta el horno y nos tiran al piso boca abajo, otro sujeto traía al dueño de la panadería, lo metió en la oficina y duró con el allí, luego salen nuevamente y el Portugués le decía “Tranquilo no me lleven, que yo les doy toda la plata” entonces tomaron el dinero y se marcharon llevándose al Portugués, es todo…”

  4. -DECLARACION DE R.M.C.L. (testigo) folio 11 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como empleada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”… resulta que la encargada de la panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO y a mi, que nos podíamos ir, que ella se quedaba terminando de limpiar la nevera, fue entonces cuando yo abrí la puerta para irnos y en ese momento llego una persona desconocida, quien tenía unas pistolas y me someten hasta el interior de la panadería junto con mis otros compañeros quienes se encontraban dentro, luego llega otro balandro (sic) y entra con el vigilante del cual desconozco su nombre, posteriormente agarran al señor JORGE, quien es el dueño y se lo llevan junto con ellos y tan bien el dinero de las ventas, dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo…”

  5. -DECLARACION DE E.M.C. (testigo) folio 12 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como Encargada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”…como a las diez y cincuenta horas de la noche cerramos la Panadería donde laboro, en ese momento me disponía a limpiar la nevera y los empleados de nombre ROSA, LEANDRO y MARY me preguntan que si se pueden retirar y yo les dije que si se podían ir y cuando ROSA estaba abriendo la puerta para salir, en ese momento me doy cuenta que estaba entrado (sic) una persona desconocida portando una arma y se queda parada y le veo la cara y en cuando veo que saca debajo de una chaqueta de color negro, un arma de fuego grande de color negro, en ese momento entraron cuatro personas mas quienes metieron de manera violenta al vigilante, el que entró primero da la vuelta y se acerca y me apunta con el arma de fuego y me dijo “Abre la caja” y le dijo a otro de los que estaba allí que recogiera la plata en una bolsa, en ese momento la persona alta se quedó con migo (sic) y me dijo que me agachara y otro se quedo apuntando a los empleados que estaban allí y decían que nos quitaran los celulares, otro se quedó revisando todo el local y dos de ellos se metieron para la oficina donde estaba el señor J.G.D.S. cuadrando la caja, arreglando el dinero para guardarlo, luego de esto, uno de ellos nos dijeron que camináramos hacía dentro donde esta la parte de la pastelería y que nos quedáramos allí agachados, que nos miráramos, que no levantáramos la cara, en ese momento escuchamos a las dos personas que habían entrado a la oficina del jefe en su compañía y mi Jefe decía que no se lo llevarán, luego de esto nos metieron en la oficina del Jefe y cerraron la puerta, estando dentro de la Oficina vi que mi Jefe había dejado las llaves del local sobre el escritorio y luego de veinte minutos abrí la puerta y salimos y no vimos al Jefe…”.

  6. -ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 16-03-2006 suscrita por el funcionario policial E.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminales Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del ingreso como recuperado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General J.G.I.” de Araure, del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62A, localizado en la carretera vía Barquisimeto…; vehiculo que se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) según Expediente Penal Nº H-193.461 cometido en perjuicio de E.E.O.M.. Adminiculadas al ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nros. 745 y 746 de fecha 16-03-2006, realizadas por los funcionarios policiales E.G. y J.L., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas Subdelegación Acarigua al VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62A, en lo pertinente a dejar constancia de los rastros, huellas y señales observadas en el vehiculo utilizado por los plagiarios para trasladar al ciudadano A.J.D.S.G. y en el sitio del suceso, donde fue dejado abandonado el mencionado automotor “CARRETERA NACIONAL SALIDA HACIA BARQUISIMETO, ENTRADA AL CASERIO LOS MALABARES DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA…”.

  7. -ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 16-03-2006 suscrita por el funcionario policial G.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de ROBO AGRAVADO del recibo de parte M.D.F.S.D.R. (hermana de A.J.D.S.G.) de siete facturas de compra de Tarjetas de Prepago…”

  8. -ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 17-03-2006 suscrita por el funcionario policial B.J.C., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de SECUETRO entrevista con los ciudadanos: E.M.B.D.S. Y M.D.S.A., familiares de la victima A.J.D.S.G. manifestando la primera de los nombrados que recibió llamada telefónica a su residencia de unos ciudadanos quienes le manifestaron tener en su poder a su esposo A.J.D.S.G., y que los mismos exigían la cantidad de 900.000.000,00 de bolívares por su liberación.

  9. -DECLARACION DE E.M.B.D.S. (victima), cursante al folio 39 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como Encargada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”…el día de hoy 17 de Marzo, siendo las dos de la tarde recibí una llamada de una persona que se identificó como miembro del FBL Bloque 17, diciéndome que ellos eran los que tenían a mi esposo…, me preguntaron si yo pensaba negociar con ellos, contestándole yo que si, me dieron una clave para nosotros podernos comunicar, ellos me dirían MEDELLIN y yo les contesto CARTAGENA, pidiéndome la cantidad de 900.000.000,00 de Bolívares, acto seguido les digo que yo no dispongo de ese dinero, ellos me dicen que mi esposo les dijo que yo si podía seguir (sic) ese dinero y les digo que no puedo, porque aunque tiene negocios, no son solo de el, sino de otros socios también, me dicen que tengo de dos semanas a un mes para conseguirlo, de ahí me dicen que si no les entrego el dinero, me regresarían a mi esposo muerto, me dijeron que le estaba dando demasiada larga a la conversación y terminaron, me falto decirles que se iban a comunicar conmigo de ahora en adelante al celular mío que es número 0414-3551360, que ya no llamaría mas a ese teléfono al que estaban llamando, es todo…”.

  10. -DECLARACION DE E.E. OCANDO DE LIRA. cursante al folio 50 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra, indicando: “…El día 10-03-2006 como a las 11:00 horas de la mañana en el momento en que abría la puerta del garaje, aparecieron tres sujetos armados me encañonaron y bajo amenaza de muerte, me quitaron las llaves de mi vehiculo un se puso al volante y el otro de acompañante, mientras que el otro sujeto nos mantenía sometido con una pistola a mi nieto de nombre R.A. ARANDA LIRA y a mi luego nos obliga a entrar a la casa, una vez en la casa, el mismo trancó la puerta y salió corriendo, se montó en el carro y se fueron, llevándose dentro del carro todos mis documentos personales, es todo…”. Adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE AVALUO REAL Nº .272 de fecha 16-03-2006, realizada por el Experto G.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del Reconocimiento Técnico y Regulación Real del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62ª , AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 6ª13402, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N068A13402 (ORIGINAL), El mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) según Expediente Penal Nº H-193.461 de fecha 10-03-2006. De acuerdo de de condiciones de uso conservación y funcionamiento tiene un valor aproximado de 26.000.000,00 de Bolívares…”.

  11. -DECLARACION DE S.B.R. (testigo), cursante al folio 71 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que los plagiarios de A.J.D.S.G., se comunicaron a través de su móvil celular en su lugar de trabajo Panadería La California, indicando: “…me encontraba trabajando como de normal, en eso como a las diez y treinta y siete minutos de la mañana repicó mi teléfono celular, atendí la llamada y era un señor que me dijo: “ES LA SEÑORA NENA” y le contesté: “Si de parte”, me dijo: “ES DE PARTE DEL SEÑOR J.A.” me quede muda y me dice “YO NECESITO HABLAR CON LA ESPOSA DE EL” y le dijo: “Esa señora no la veo casi, ella no viene mucho para la Panadería”, entonces me dijo: “BUENO CON LA ENCARGADA ELVIRA O LA SECRETARIA DE EL”, le dije: “Ella tampoco esta, ella viene en la tarde”, el me dice: “LO QUE PASA ES QUE ESE SEÑOR ESTA MUY ENFERMO Y QUIERE HABLAR CON UNA DE ELLAS, BUENO YO VUELVO A LLAMAR MAÑANA EN LA TARDE” y colgó, entonces me dirigí a la parte de la barra de la Panadería y hablé con la Encargada de la mañana de nombre CRISTINA y le comente lo que había sucedido y ella me dijo que teníamos que hablar con MARZIO, quien es el hijo de la señora FATIMA, allí nos comunicamos MARZIO y el llegó después al rato, donde le comente lo que había sucedido, es todo…”.

  12. -ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2006 suscrita por el funcionario policial M.B., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la obtención de Información Confidencial, respecto a que los autores del plagio del “PORTUGUES” A.J.D.S.G., son los sujetos que se conocen como LOS ME JALLE DE ARAURE, quienes en la actualidad lo mantiene secuestrado en un sector que limita entra (sic) el Municipio Agua Blanca y San R. deO., en una Finca de nombre EL PORVENIR, donde es vigilado en unas Cuevas que se encuentran adentrándose a esta Finca, donde uno de los dueños o encargado es de nombre ALEXIS siendo la victima vigilado por los integrantes de la Banda LOS ME JALLE, quienes responde a los apodos de TONCHA Y CARLITOS; así mismo deja constancia en la información recibida que los sujetos que cometieron al plagio y Robo en la Panadería son conocidos como EL CHUMBULO, de nombre L.C.; CHAGUI de nombre E.B., otro sujeto conocido como EL BURRO, otro conocido como JOVA de nombre JOSE ARENAS; RONCHITA y JOHAN, quien es cuñado del CHUMBULO, como también la pareja de nombre D.Y.; que estos se dedican a cometer diversos delitos entre otros delitos el de SECUESTRO; incluso el de un ciudadano de nombre CHARLES HERNANDEZ…, que uno de los sujetos que cuida al secuestrado es EL TONCHA quien responde al nombre de C.A. quien es hermano de otra persona que se encuentra involucradas en el secuestro de antes mencionado CHARLES HERNANDEZ…”.

  13. -ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2006, suscrita por los funcionarios policiales J.V., ARTURO ALZUL, M.B., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de lugar, tiempo y modo como se realizó el procedimiento realizado en la Finca “La Tazajera”, colindante con el Fundo “El Porvenir”; ubicada en las Cercanías del Caserío Los Hijitos, Municipio San R. deO. delE.P. y que dio como resultado el rescate del ciudadano A.J. DE SOUSA GOMEZ, a quien sus plagiarios tenían escondido en una cueva de una zona montañosa, no sin antes hacer armas en contra de tres de los secuestradores identificados como: A.L. CEBALLOS, J.A.B. y C.A., quienes fallecen en el sitio de suceso; a su vez logran la incautación de TRES ARMAS DE FUEGO, DOS TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA Y TAURUS, CALIBRE 9 MM Y UN REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM.

  14. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 902, de fecha 31-03-2006 realizada por los funcionarios policiales A.R. Y J.D.R., efectivos adscritos al el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales encontradas en el sitio de suceso, ubicado en el Caserío Los Hijitos, Finca Fundo EL PORVENIR, Cerro de Cocuyal de San R. deO. delE.P., que lo constituye un sitio de suceso mixto…, correspondiente a una Zona Boscosa de topografía accidentada de difícil acceso de forma ascendente, conocido comúnmente geográficamente como cerro, ubicada en la dirección mencionada, donde se observan dos aberturas que permiten el acceso, ubicadas en sentido oeste, de las cuales una es de forma rectangular de 60 CM de longitud y 40 CM de ancho, dejan constancia de los impactos dejados por proyectiles, colectándose conchas de proyectil del calibre 9MM…”.

  15. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-/385/087 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el experto A.G., efectiva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de los objetos BOMBONA DE METAL CONTENTIVO DE GAS DOMESTICO y UN REVERVERO O COCINA; objetos que fueron hallados en el sitio del suceso (liberación de la victima A.J.D.S.G.)

  16. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y FISICA Nº 9700-058-339 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el Experto E.A., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, químico y físico, presentado en el chaleco antibalas, color azul, POLICIAL y CTPJ, que presenta dos soluciones de continuidad, donde se detectó presencia de radicales de Iones Nitrato, producto de la deflagración de pólvora…”.

  17. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-AB-344 DE FECHA 01-04-2006, suscrita por el Experto L.A.C., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la características de las armas de fuego incautadas en el sitio de liberación del secuestrado A.J. DE SOUSA GOMEZ; siendo las misma DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, UNA MARCA PIETRO BERETA, CALIBRE 9 MM Y LA OTRA MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, ambas armas de fuego presentan solicitudes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara y de Guarenas Estado Miranda respectivamente. Y un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 con sus seriales devastados.

    Motivando:

    Ahora bien, Examinados los elemento de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fàctica relacionada con la comisión del delito subsumido por el órgano jurisdiccional como ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano A.J.D.S.G., cometido en fecha 15 de Marzo de 2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana D.Y. VASQUEZ ALVAREZ; consistentes en las declaraciones rendidas por la víctima la víctima (sic), los testigos de los hechos, así como de las actas policiales, inspecciones del lugar de los hechos, y de todas las actuaciones de investigación practicadas.

    A. los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera quien aquí decide que se encuentran satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido en la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana D.Y. VASQUEZ ALVAREZ; participó en la perpetración de los ilícitos penales que les fuera imputado por el Ministerio Público; como ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460, ambos del Código Penal respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano A.J.D.S.G., elementos estos que emanan de la –denuncia formulada, de la declaración de la victima, de los testigos, de las inspecciones practicadas y de todas las actuaciones de investigación llevadas a cabo.

    Considera además, quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por las penas establecidas en las normas sustantivas que prevén los delitos señalados en el escrito Fiscal, por la magnitud del daño causado, y por la pena que podría llegarse a imponer, lo de evidencia de la sustracción de la imputada al proceso, encontrándose, en consecuencia, lleno el supuesto relativo a la presunción razonable del peligro de fuga, contenido en el articulo 250 Numeral 3º, 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo lógico y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana D.Y. VASQUEZ ALVAREZ, de conformidad con el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera dictada en fecha 9 de Junio de 2006, por la Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, ya que al suscito le correspondió conocer de la presente audiencia por encontrarse de guardia conforme al cronograma de guardias establecido por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en la circular No. 105 de fecha 16 de Agosto de 2006.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del alegato del recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a uno de los elementos del fumus boni iuris de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a la imputada de autos, concretamente, a la existencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues bien, se aprecia en el fallo impugnado y que supra se trascribió que de los elementos de convicción apreciados por el juzgador de instancia para fundar la medida cautelar privativa de libertad dictada contra la imputada de autos, en cuanto a elementos de convicción que le incriminen se refiere, sólo existe acta policial suscrita por el funcionario M.B., en la que hace constar: “…obtención de Información Confidencial, respecto a que los autores del plagio del “PORTUGUES” A.J.D.S.G. son los sujetos que se conocen como LOS ME JALLE DE ARAURE, quienes en la actualidad lo mantiene secuestrado en un sector que limita entra (sic) el Municipio Agua Blanca y San R. deO., en una Finca de nombre EL PROVENIR, donde es vigilado en unas Cuevas que se encuentran adentrándose a esta Finca, donde uno de los dueños o encargado es de nombre ALEXIS, siendo la victima vigilado por los integrantes de la Banda LOS ME JALLE, quienes responde a los apodos de TONCHA Y CARLITOS; así mismo deja constancia en la información recibida que los sujetos que cometieron al plagio y Robo en la Panadería son conocidos como EL CHUMBULO, de nombre L.C.; CHAGUI de nombre E.B., otro sujeto conocido como EL BURRO, otro conocido como JOVA de nombre JOSE ARENAS; RONCHITA y JOHAN, quien es cuñado del CHUMBULO, como también la pareja de nombre D.Y.…;” Así pues, siendo éste el único elemento de convicción sobre el que se funda el auto impugnado, cabe precisar que la norma rectora de toda medida cautelar –art. 250 –exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se da por demostrado, expresión que debe ser entendida como elementos de convicción precisos, graves, concordantes, convincentes e indicativos con lo que con ellos se pretende dar por demostrado. En el presente caso, el contenido del acta policial –único elemento de convicción en el que se hace regencia a la imputa –no reúne, a criterio de esta alzada los predichos caracteres de gravedad, precisión, concordancia y convicción, ello porque resulta ser una información referencial que no puede ser adminiculada a los otros elementos de convicción aportados por el Ministerio Público de los que componen el legajo del cual dispone esta alzada para fallar en el presente asunto. De este modo, se aprecia que ante la ausencia de fundados elementos de convicción que satisfagan la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente etapa del proceso, ha de dictaminarse que el auto impugnado no está ajustado a derecho, en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y revocarse la medida cautelar privativa de libertad que dictare el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de D.Y. VASQUEZ ALVAREZ. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el Defensor Público, Abogado A.J.L., en su condición de defensor de la imputada de autos, contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó medida privativa de libertad en contra de la imputada D.Y. VASQUEZ ALVAREZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro en grado de complicidad.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de libertad por el hecho aquí juzgado, indicándose en la misma que deberá permanecer detenida en atención a que en fecha 27 de octubre de 2006 le fue dictada medida privativa de libertad por el Juzgado Segundo en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal. Remítase en la oportunidad de ley.

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R..

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación

    (temporal)

    M.L.R.C.J.M.

    PONENTE

    El Secretario,

    J.A.V.

    VOTO SALVADO:

    Quien suscribe, C.J.M., discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede, por lo que salvo mí voto, con fundamento a las siguientes observaciones: Para considerar Con lugar la apelación interpuesta por el recurrente, en la persona del Defensor Público Abogado A.L., suficientemente identificado en los autos, la decisión de la cual disiento, estableció que:

    “[…] Del alegato del recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a uno de los elementos del fumus boni iuris de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada a la imputada de autos, concretamente, a la existencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues bien, se aprecia en el fallo impugnado y que supra se trascribió que de los elementos de convicción apreciados por el juzgador de instancia para fundar la medida cautelar privativa de libertad dictada contra la imputada de autos, en cuanto a elementos de convicción que le incriminen se refiere, sólo existe acta policial suscrita por el funcionario M.B., en la que hace constar: “…obtención de Información Confidencial, respecto a que los autores del plagio del “PORTUGUES” A.J.D.S.G. son los sujetos que se conocen como LOS ME JALLE DE ARAURE, quienes en la actualidad lo mantiene secuestrado en un sector que limita entra (sic) el Municipio Agua Blanca y San R. deO., en una Finca de nombre EL PROVENIR, donde es vigilado en unas Cuevas que se encuentran adentrándose a esta Finca, donde uno de los dueños o encargado es de nombre ALEXIS, siendo la victima vigilado por los integrantes de la Banda LOS ME JALLE, quienes responde a los apodos de TONCHA Y CARLITOS; así mismo deja constancia en la información recibida que los sujetos que cometieron al plagio y Robo en la Panadería son conocidos como EL CHUMBULO, de nombre L.C.; CHAGUI de nombre E.B., otro sujeto conocido como EL BURRO, otro conocido como JOVA de nombre JOSE ARENAS; RONCHITA y JOHAN, quien es cuñado del CHUMBULO, como también la pareja de nombre D.Y.…;” Así pues, siendo éste el único elemento de convicción sobre el que se funda el auto impugnado, cabe precisar que la norma rectora de toda medida cautelar –art. 250 –exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se da por demostrado, expresión que debe ser entendida como elementos de convicción precisos, graves, concordantes, convincentes e indicativos con lo que con ellos se pretende dar por demostrado. En el presente caso, el contenido del acta policial –único elemento de convicción en el que se hace regencia a la imputa –no reúne, a criterio de esta alzada los predichos caracteres de gravedad, precisión, concordancia y convicción, ello porque resulta ser una información referencial que no puede ser adminiculada a los otros elementos de convicción aportados por el Ministerio Público de los que componen el legajo del cual dispone esta alzada para fallar en el presente asunto. De este modo, se aprecia que ante la ausencia de fundados elementos de convicción que satisfagan la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente etapa del proceso, ha de dictaminarse que el auto impugnado no está ajustado a derecho, en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y revocarse la medida cautelar privativa de libertad que dictare el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de D.Y. VASQUEZ ALVAREZ. Así se decide.

    Este disidente atendiendo a lo expresado para salvar mi voto toma como consideración los argumentos siguientes:

    El eje central del libelo recursivo está dirigido a que, según criterio del recurrente, la decisión recurrida:

    “…Como denuncia fundamental a precisar en el presente escrito, tenemos, que la recurrida no se encuentra fundada, tal como lo establece el artículo 250 del Texto adjetivo penal, el cual expresa lo siguiente:

    …Omissis…

    Efectivamente, la recurrida expresó, lo siguiente:

    A. los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonus iuris) exigido para la imposición de medida de coherción (sic) alguna y existe adecuación a las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana D.Y. VASQUEZ ALVAREZ, participo en la perpetración de los ilícitos penales que les fuera imputado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 ambos del Código Penal respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano A.J. DE SOUSA GOMEZ, elementos estos que emanan, de la denuncia formulada , de la declaración de la victima, de los testigos, de las inspecciones practicadas y de todas las actuaciones de investigación llevadas a cabo.

    En este sentido, solicita el recurrente, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, siendo admitido el recurso y así se decidirá.

    Con el fin de verificar lo delatado por el recurrente, pasa a analizar el fallo recurrido, observado que, el A Quo, para decretar que se mantenga la medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de la Ciudadana D.Y. VASQUEZ ALVAREZ entre otras cosas, se basó en lo siguiente:

    […]“…Los elementos de convicción que el Ministerio Publico presenta a los fines de (sic) se mantengan la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de la mencionada imputada son los siguientes:

    1.- Declaración de la victima A.J.D.S.G. (folio 129), en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO en su contra así como, el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante, indicado: “…desde la panadería que me llevaron, me llevaron el dinero que tenia en la caja fuerte, aproximadamente TREINTA MILLONES en tarjetas telefónicas y en efectivo me llevaron, yo les decía que me dejaran quieto que no me llevaran, ellos me decían que me iban a llevar para escapar de la policía y me iban a soltar en la carretera, luego mas adelante me cambaron de carro, seguí con los ojos vendados sin ver nada, me decía que estuviera tranquilo que no me iba a pasar nasa (sic) hasta que me llevaron sin saber donde estaba, ellos me decían que nunca dijera donde estaba, de ahí me estuvieron hasta el día en que me rescataron, que fue hoy ahí me decían que estaba recibiendo ordenes cuidándome a mi, de dos jefes que ellos tenían, decían que los Jefes eran de otro país, nunca me dijeron el nombre de nadie, en algunas ocasiones me quitaron la venda y pude ver algunas personas que llegaban y salían, si los veo los reconozco es todo…”

    2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-03-2006, suscrita por el funcionario policial A.R.T., efectivo adscrito al subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia por parte del sub. Comisario J.V., del hecho en que se encontraban en el fundo EL PROVENIR. Sector los hijitos de San R. deO.E.P. intercambiaron disparos con los sujetos sin identificar quienes tenia en calidad de secuestro al ciudadano A.J.D.S.G., resultando los mismos fallecidos y logrando rescatar al ciudadano plagiado…

  18. -DECLARACION DE M.R.T. (testigo) (folios 06), en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como empleada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”… resulta que a eso de las 10:45 horas de la noche de el día de hoy, encargada de la panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO a ROSA y a mi, que nos fuéramos que ya era muy tarde, que ella se quedaba terminando de limpiar la nevera, fue entonces cuando ROSA abre la puerta de la panadería para que nos marcháramos y en ese momento fuimos interceptadas por dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego nos someten junto con el vigilante del cual desconozco su nombre, el cual venia con ellos desde la parte de afuera de la panadería, posteriormente revisan todo el interior de la panadería y agarran al señor JORGE que es el dueño y se lo llevan junto con ellos, tomando también el dinero de las ventas del día de hoy dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo…”

  19. -DECLARACION DE LEONARDO NEXER MANZANO GONZALEZ (testigo) (folio 07) en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde labora como empleado y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”… Bueno al momento en que voy saliendo junto a las muchachas ROSA y MARY, compañeras delator de la panadería La California de la Ciudad de Araure, fuimos sorprendidos por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos obligan a tirarnos en el suelo, en eso viene entrando el vigilante quien estaba sometido por otra persona, luego entran dos más, allí comienzan a decir “Quédense quietos que esto es un atraco”, siguiendo en el piso, estas personas se marcharon hasta la oficina donde se encontraba el Portugués, quien les dice “Llévate todo, pero no me lleves a mí” el sujeto contestó “ Cállate. cállate, camina”, luego nos manda a parar y nos meten en la oficina, la cierran y se marcha llevándose al Portugués, es todo…”

  20. -DECLARACION DE E.A.L. (testigo) (folio 08) en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como Vigilante Privado y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”… ya iban a ser las once de la noche y los empleados de la Panadería California estaban por salir, yo estaba en la parte de afuera, por que soy El Vigilante y ya el local estaba cerrado en eso escucho que estaban abriendo la puerta, camino hacia la misma y cuando me acerco, llegó un sujeto quien me apunta con un arma de fuego colocándomela en la cintura, manifestándome “Quédate quieto y entra para adentro”, tomó mi escopeta y me empujo, al entrar ya estaba allí otro sujeto sometido a los empleados, quien lo visualice cuando entró, pero pensé que lo había para comprar algo, este sujeto estaba manifestando “No nos miren y quédense quieto y no les pasara nada, además a mi se puede ir un tiro”, en eso entran tres sujetos mas, con armas de fuego en las manos, vestidos con chaquetas de color negro, manifestando igualmente “Que nos quedáramos quieto”, luego nos meten donde esta el horno y nos tiran al piso boca abajo, otro sujeto traía al dueño de la panadería, lo metió en la oficina y duró con el allí, luego salen nuevamente y el Portugués le decía “Tranquilo no me lleven, que yo les doy toda la plata” entonces tomaron el dinero y se marcharon llevándose al Portugués, es todo…”

  21. -DECLARACION DE R.M.C.L. (testigo) folio 11 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como empleada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”… resulta que la encargada de la panadería de nombre ELVIRA se encontraba limpiando la nevera y ella nos dijo a LEANDRO y a mi, que nos podíamos ir, que ella se quedaba terminando de limpiar la nevera, fue entonces cuando yo abrí la puerta para irnos y en ese momento llego una persona desconocida, quien tenía unas pistolas y me someten hasta el interior de la panadería junto con mis otros compañeros quienes se encontraban dentro, luego llega otro balandro (sic) y entra con el vigilante del cual desconozco su nombre, posteriormente agarran al señor JORGE, quien es el dueño y se lo llevan junto con ellos y tan bien el dinero de las ventas, dejándonos encerrados a todos en la oficina del dueño, es todo…”

  22. -DECLARACION DE E.M.C. (testigo) folio 12 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como Encargada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”…como a las diez y cincuenta horas de la noche cerramos la Panadería donde laboro, en ese momento me disponía a limpiar la nevera y los empleados de nombre ROSA, LEANDRO y MARY me preguntan que si se pueden retirar y yo les dije que si se podían ir y cuando ROSA estaba abriendo la puerta para salir, en ese momento me doy cuenta que estaba entrado (sic) una persona desconocida portando una arma y se queda parada y le veo la cara y en cuando veo que saca debajo de una chaqueta de color negro, un arma de fuego grande de color negro, en ese momento entraron cuatro personas mas quienes metieron de manera violenta al vigilante, el que entró primero da la vuelta y se acerca y me apunta con el arma de fuego y me dijo “Abre la caja” y le dijo a otro de los que estaba allí que recogiera la plata en una bolsa, en ese momento la persona alta se quedó con migo (sic) y me dijo que me agachara y otro se quedo apuntando a los empleados que estaban allí y decían que nos quitaran los celulares, otro se quedó revisando todo el local y dos de ellos se metieron para la oficina donde estaba el señor J.G.D.S. cuadrando la caja, arreglando el dinero para guardarlo, luego de esto, uno de ellos nos dijeron que camináramos hacía dentro donde esta la parte de la pastelería y que nos quedáramos allí agachados, que nos miráramos, que no levantáramos la cara, en ese momento escuchamos a las dos personas que habían entrado a la oficina del jefe en su compañía y mi Jefe decía que no se lo llevarán, luego de esto nos metieron en la oficina del Jefe y cerraron la puerta, estando dentro de la Oficina vi que mi Jefe había dejado las llaves del local sobre el escritorio y luego de veinte minutos abrí la puerta y salimos y no vimos al Jefe…”.

  23. -ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 16-03-2006 suscrita por el funcionario policial E.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminales Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del ingreso como recuperado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General J.G.I.” de Araure, del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62A, localizado en la carretera vía Barquisimeto…; vehiculo que se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) según Expediente Penal Nº H-193.461 cometido en perjuicio de E.E.O.M.. Adminiculadas al ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nros. 745 y 746 de fecha 16-03-2006, realizadas por los funcionarios policiales E.G. y J.L., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas Subdelegación Acarigua al VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62A, en lo pertinente a dejar constancia de los rastros, huellas y señales observadas en el vehiculo utilizado por los plagiarios para trasladar al ciudadano A.J.D.S.G. y en el sitio del suceso, donde fue dejado abandonado el mencionado automotor “CARRETERA NACIONAL SALIDA HACIA BARQUISIMETO, ENTRADA AL CASERIO LOS MALABARES DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA…”.

  24. -ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 16-03-2006 suscrita por el funcionario policial G.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de ROBO AGRAVADO del recibo de parte M.D.F.S.D.R. (hermana de A.J.D.S.G.) de siete facturas de compra de Tarjetas de Prepago…”

  25. -ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 17-03-2006 suscrita por el funcionario policial B.J.C., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia como evidencia del delito de SECUETRO entrevista con los ciudadanos: E.M.B.D.S. Y M.D.S.A., familiares de la victima A.J.D.S.G. manifestando la primera de los nombrados que recibió llamada telefónica a su residencia de unos ciudadanos quienes le manifestaron tener en su poder a su esposo A.J.D.S.G., y que los mismos exigían la cantidad de 900.000.000,00 de bolívares por su liberación.

  26. -DECLARACION DE E.M.B.D.S. (victima), cursante al folio 39 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO en el Establecimiento Comercial PANADERIA LA CALIFORNIA donde laboraba como Encargada y el Secuestro de su propietario A.J.D.S.G., indicando:”…el día de hoy 17 de Marzo, siendo las dos de la tarde recibí una llamada de una persona que se identificó como miembro del FBL Bloque 17, diciéndome que ellos eran los que tenían a mi esposo…, me preguntaron si yo pensaba negociar con ellos, contestándole yo que si, me dieron una clave para nosotros podernos comunicar, ellos me dirían MEDELLIN y yo les contesto CARTAGENA, pidiéndome la cantidad de 900.000.000,00 de Bolívares, acto seguido les digo que yo no dispongo de ese dinero, ellos me dicen que mi esposo les dijo que yo si podía seguir (sic) ese dinero y les digo que no puedo, porque aunque tiene negocios, no son solo de el, sino de otros socios también, me dicen que tengo de dos semanas a un mes para conseguirlo, de ahí me dicen que si no les entrego el dinero, me regresarían a mi esposo muerto, me dijeron que le estaba dando demasiada larga a la conversación y terminaron, me falto decirles que se iban a comunicar conmigo de ahora en adelante al celular mío que es número 0414-3551360, que ya no llamaría mas a ese teléfono al que estaban llamando, es todo…”.

  27. -DECLARACION DE E.E. OCANDO DE LIRA. cursante al folio 50 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra, indicando: “…El día 10-03-2006 como a las 11:00 horas de la mañana en el momento en que abría la puerta del garaje, aparecieron tres sujetos armados me encañonaron y bajo amenaza de muerte, me quitaron las llaves de mi vehiculo un se puso al volante y el otro de acompañante, mientras que el otro sujeto nos mantenía sometido con una pistola a mi nieto de nombre R.A. ARANDA LIRA y a mi luego nos obliga a entrar a la casa, una vez en la casa, el mismo trancó la puerta y salió corriendo, se montó en el carro y se fueron, llevándose dentro del carro todos mis documentos personales, es todo…”. Adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE AVALUO REAL Nº .272 de fecha 16-03-2006, realizada por el Experto G.G., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del Reconocimiento Técnico y Regulación Real del VEHICULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, PLACAS SBA-62ª , AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 6ª13402, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N068A13402 (ORIGINAL), El mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Barquisimeto Estado Lara, por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO) según Expediente Penal Nº H-193.461 de fecha 10-03-2006. De acuerdo de de condiciones de uso conservación y funcionamiento tiene un valor aproximado de 26.000.000,00 de Bolívares…”.

  28. -DECLARACION DE S.B.R. (testigo), cursante al folio 71 en lo pertinente a las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que los plagiarios de A.J.D.S.G., se comunicaron a través de su móvil celular en su lugar de trabajo Panadería La California, indicando: “…me encontraba trabajando como de normal, en eso como a las diez y treinta y siete minutos de la mañana repicó mi teléfono celular, atendí la llamada y era un señor que me dijo: “ES LA SEÑORA NENA” y le contesté: “Si de parte”, me dijo: “ES DE PARTE DEL SEÑOR J.A.” me quede muda y me dice “YO NECESITO HABLAR CON LA ESPOSA DE EL” y le dijo: “Esa señora no la veo casi, ella no viene mucho para la Panadería”, entonces me dijo: “BUENO CON LA ENCARGADA ELVIRA O LA SECRETARIA DE EL”, le dije: “Ella tampoco esta, ella viene en la tarde”, el me dice: “LO QUE PASA ES QUE ESE SEÑOR ESTA MUY ENFERMO Y QUIERE HABLAR CON UNA DE ELLAS, BUENO YO VUELVO A LLAMAR MAÑANA EN LA TARDE” y colgó, entonces me dirigí a la parte de la barra de la Panadería y hablé con la Encargada de la mañana de nombre CRISTINA y le comente lo que había sucedido y ella me dijo que teníamos que hablar con MARZIO, quien es el hijo de la señora FATIMA, allí nos comunicamos MARZIO y el llegó después al rato, donde le comente lo que había sucedido, es todo…”.

  29. -ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2006 suscrita por el funcionario policial M.B., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la obtención de Información Confidencial, respecto a que los autores del plagio del “PORTUGUES” A.J.D.S.G., son los sujetos que se conocen como LOS ME JALLE DE ARAURE, quienes en la actualidad lo mantiene secuestrado en un sector que limita entra (sic) el Municipio Agua Blanca y San R. deO., en una Finca de nombre EL PORVENIR, donde es vigilado en unas Cuevas que se encuentran adentrándose a esta Finca, donde uno de los dueños o encargado es de nombre ALEXIS siendo la victima vigilado por los integrantes de la Banda LOS ME JALLE, quienes responde a los apodos de TONCHA Y CARLITOS; así mismo deja constancia en la información recibida que los sujetos que cometieron al plagio y Robo en la Panadería son conocidos como EL CHUMBULO, de nombre L.C.; CHAGUI de nombre E.B., otro sujeto conocido como EL BURRO, otro conocido como JOVA de nombre JOSE ARENAS; RONCHITA y JOHAN, quien es cuñado del CHUMBULO, como también la pareja de nombre D.Y.; que estos se dedican a cometer diversos delitos entre otros delitos el de SECUESTRO; incluso el de un ciudadano de nombre CHARLES HERNANDEZ…, que uno de los sujetos que cuida al secuestrado es EL TONCHA quien responde al nombre de C.A. quien es hermano de otra persona que se encuentra involucradas en el secuestro de antes mencionado CHARLES HERNANDEZ…”.

  30. -ACTA POLICIAL de fecha 31-03-2006, suscrita por los funcionarios policiales J.V., ARTURO ALZUL, M.B., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de lugar, tiempo y modo como se realizó el procedimiento realizado en la Finca “La Tazajera”, colindante con el Fundo “El Porvenir”; ubicada en las Cercanías del Caserío Los Hijitos, Municipio San R. deO. delE.P. y que dio como resultado el rescate del ciudadano A.J. DE SOUSA GOMEZ, a quien sus plagiarios tenían escondido en una cueva de una zona montañosa, no sin antes hacer armas en contra de tres de los secuestradores identificados como: A.L. CEBALLOS, J.A.B. y C.A., quienes fallecen en el sitio de suceso; a su vez logran la incautación de TRES ARMAS DE FUEGO, DOS TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA Y TAURUS, CALIBRE 9 MM Y UN REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM.

  31. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 902, de fecha 31-03-2006 realizada por los funcionarios policiales A.R. Y J.D.R., efectivos adscritos al el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua; en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales encontradas en el sitio de suceso, ubicado en el Caserío Los Hijitos, Finca Fundo EL PORVENIR, Cerro de Cocuyal de San R. deO. delE.P., que lo constituye un sitio de suceso mixto…, correspondiente a una Zona Boscosa de topografía accidentada de difícil acceso de forma ascendente, conocido comúnmente geográficamente como cerro, ubicada en la dirección mencionada, donde se observan dos aberturas que permiten el acceso, ubicadas en sentido oeste, de las cuales una es de forma rectangular de 60 CM de longitud y 40 CM de ancho, dejan constancia de los impactos dejados por proyectiles, colectándose conchas de proyectil del calibre 9MM…”.

  32. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-/385/087 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el experto A.G., efectiva adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de los objetos BOMBONA DE METAL CONTENTIVO DE GAS DOMESTICO y UN REVERVERO O COCINA; objetos que fueron hallados en el sitio del suceso (liberación de la victima A.J.D.S.G.)

  33. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, QUIMICA Y FISICA Nº 9700-058-339 DE FECHA 31-03-2006, suscrita por el Experto E.A., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, químico y físico, presentado en el chaleco antibalas, color azul, POLICIAL y CTPJ, que presenta dos soluciones de continuidad, donde se detectó presencia de radicales de Iones Nitrato, producto de la deflagración de pólvora…”.

  34. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-058-AB-344 DE FECHA 01-04-2006, suscrita por el Experto L.A.C., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la características de las armas de fuego incautadas en el sitio de liberación del secuestrado A.J. DE SOUSA GOMEZ; siendo las misma DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, UNA MARCA PIETRO BERETA, CALIBRE 9 MM Y LA OTRA MARCA TAURUS, CALIBRE 9 MM, ambas armas de fuego presentan solicitudes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara y de Guarenas Estado Miranda respectivamente. Y un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 con sus seriales devastados.

    Así las cosas, se colige que, el a-quo para mantener la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, fue argumentada en el hecho de que, a su criterio se cuenta con la existencia de elementos de convicción que acrediten la participación de la imputada en el hecho investigado como se desprende de la trascripción parcial que antecede de la recurrida.

    Pues bien, luego del estudio pormenorizado a la causa que ocupa a la Sala, se tiene que, ciertamente existe, entre las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, un acta policial, suscrita por el funcionario investigador Ciudadano M.B., la cual entre otras cosas refleja que:

    “… ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-03-2006 suscrita por el funcionario policial M.B., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la obtención de Información Confidencial, respecto a que los autores del plagio del “PORTUGUES” A.J.D.S.G., son los sujetos que se conocen como LOS ME JALLE DE ARAURE, quienes en la actualidad lo mantiene secuestrado en un sector que limita entra (sic) el Municipio Agua Blanca y San R. deO., en una Finca de nombre EL PORVENIR, donde es vigilado en unas Cuevas que se encuentran adentrándose a esta Finca, donde uno de los dueños o encargado es de nombre ALEXIS siendo la victima vigilado por los integrantes de la Banda LOS ME JALLE, quienes responde a los apodos de TONCHA Y CARLITOS; así mismo deja constancia en la información recibida que los sujetos que cometieron al plagio y Robo en la Panadería son conocidos como EL CHUMBULO, de nombre L.C.; CHAGUI de nombre E.B., otro sujeto conocido como EL BURRO, otro conocido como JOVA de nombre JOSE ARENAS; RONCHITA y JOHAN, quien es cuñado del CHUMBULO, como también la pareja de nombre D.Y.; que estos se dedican a cometer diversos delitos entre otros delitos el de SECUESTRO; incluso el de un ciudadano de nombre CHARLES HERNANDEZ…, que uno de los sujetos que cuida al secuestrado es EL TONCHA quien responde al nombre de C.A. quien es hermano de otra persona que se encuentra involucradas en el secuestro de antes mencionado CHARLES HERNANDEZ…”.

    De igual manera, consta en autos, acta de investigación policial, como diligencia de investigación, de fecha 05 de Junio de 2006 en la que, el funcionario Inspector Lic. M.B. del referido Organismo Policial, indica “…procedí a identificar plenamente a las personas que aparecen mencionadas en actas anteriores como presuntos autores del hecho punible que se investiga, de la manera que sigue:… Vásquez Álvarez, D.Y...”

    Aunado a los demás elementos de convicción transcritos, precedentemente.

    En este orden de ideas, se determina que ciertamente, el fallo recurrido, valoró racionalmente, todos los elementos de convicción cursantes en autos, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para dictar un fallo cumpliendo con la motivación exigida por mandato imperativo del artículo 173 del mismo texto legal y, muy específicamente lo esbozado en la cita que precede, apartándose quien aquí disidente de lo expresado por esta Alzada, en cuanto a que:

    … Así pues, siendo éste el único elemento de convicción sobre el que se funda el auto impugnado, cabe precisar que la norma rectora de toda medida cautelar –art. 250 –exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se da por demostrado, expresión que debe ser entendida como elementos de convicción precisos, graves, concordantes, convincentes e indicativos con lo que con ellos se pretende dar por demostrado. En el presente caso, el contenido del acta policial –único elemento de convicción en el que se hace regencia a la imputa –no reúne, a criterio de esta alzada los predichos caracteres de gravedad, precisión, concordancia y convicción, ello porque resulta ser una información referencial que no puede ser adminiculada a los otros elementos de convicción aportados por el Ministerio Público de los que componen el legajo del cual dispone esta alzada para fallar en el presente asunto. De este modo, se aprecia que ante la ausencia de fundados elementos de convicción que satisfagan la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente etapa del proceso, ha de dictaminarse que el auto impugnado no está ajustado a derecho, en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y revocarse la medida cautelar privativa de libertad que dictare el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de D.Y. VASQUEZ ALVAREZ. Así se decide.

    En base, a todos los razonamientos precedentes, verifica quien disiente, que ciertamente consta del análisis del cuerpo del expediente, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Numero 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua; en decisión de fecha 15 de septiembre de 2006, donde se decreta la medida de privación Judicial preventiva de libertad a la ciudadana VASQUEZ A.D.Y., lo cual hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos serios, fundados y convincentes para que efectivamente se individualizará, como participe en el referido hecho punible a la ciudadana VASQUEZ A.D.Y., con la motivación suficiente, por tal hecho el presente recurso debió ser declarado Sin lugar, confirmando la decisión recurrida; ya que en criterio de quien aquí disiente de la decisión de esta Superior Instancia no valoro los elementos de convicción cursantes en autos, que comprometen y hacen estimar a la imputada como autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, para determinar que sí se cumple con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

    Así pues, de los razonamientos precedentes, queda así expresado el criterio del Juez disidente respecto del fallo que antecede.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. J.A.R.

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. M.L.R.A.. C.J.M.

    DISIDENTE

    El Secretario

    Abg. J.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    Exp.2915-06.

    JAR/Nicolas/john

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