Decisión nº 14.343. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Petrocelli
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, quince (15) de Marzo del año 2005

194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.V.A..

APODERADO: N.P..

DEMANDADO: FRAMA, C.A y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A

APODERADO: I.S., F.F., M.M. y MARIYELCY ORDOÑEZ Y OTROS.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: 14.343.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano J.V.A., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.069.630, de 23 años de edad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, estado civil soltero, representado judicialmente por la Abogada N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 54.020, contra las empresas FRAMA, C.A representada por el Director Administrativo F.A.E., asistido por las Abogadas J.L. BARRIOS Y L.N.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.816 y 30.807 y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los Abogados I.S., F.F., M.M. y MARIYELCY ORDOÑEZ Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.606, 30.903, 78.440 y 95.557, respectivamente.

En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio el presente expediente, en fecha 02-01-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos de la parte Actora: Que desde el 01 de abril del 2000, para FRAMA, C.A, como mecánico, la cual realiza trabajos de mantenimiento para OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A, cumpliendo un horario rotativo de trabajo de lunes a sábado, devengando un salario diario de BS. 8.800, 00.

Que en fecha 01 de septiembre del 2000, el actor se trabajaba el segundo turno de 2:00 PM a 10:00 PM; a las 7:45 PM aproximadamente, se encontraba reparando la Flejadora en el departamento de zona fría, con otro compañero cuando de repente llaman al compañero para que revisara la maquina (paletizador) y este a su vez llama al actor para que procediera a reparar la maquina por haberse trancado, el actor procede a revisarla, dándose cuenta que al sacar las tapas del ascensor la cadena del mecanismo que mueve el ascensor se había trancado en una viga del ascensor, el compañero va en busca de un martillo y le indica al operador que apague la bomba de aceite del paletizador Nº 6, el actor procedió a manipular la cadena del ascensor bajando bruscamente la misma, quedándole la mano derecha atrapada entre el piñón y la cadena del ascensor, trayendo como consecuencia, la amputación traumática de la falange proximal de los dedos anular y medio de fractura de falange media del meñique con lesión del tendón extensor y de la cápsula articular media y perdida del pulpejo del dedo índice de mano derecha.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06-06-2002 le determino un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 30%.

Que el actor ha quedado con una discapacidad parcial y permanente.

Que demanda la cantidad de BS. 54.636.000, 00 por los siguientes conceptos:

 Indemnización por la incapacidad parcial y permanente, la suma de BS. 9.636.000, 00.

 Daño Moral, la suma de BS. 45.000.000, 00.

Alegatos de la Co-Demandada Owens Illinois de Venezuela, C.A:

Alega que no tiene responsabilidad alguna en el suceso, toda vez que el actor nunca fue su trabajador.

Que el actor trabaja para la empresa FRAMA, C.A, y que la única fuente de ingreso no era lo que percibía de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.

Que no hubo intención, no hubo negligencia, no hubo imprudencia por parte de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.

Que existe confesión de la victima (actor) vuelto del folio 1 del libelo.

Alegatos de la Co-Demandada Servicios Metalúrgicos y Metalmecánicos Frama, C.A:

Alega la confesión del actor, que por su imprudencia, negligencia e impericia, es que ocurre el hecho.

Que admite que el actor prestó servicios como mecánico con fecha de inicio 01-04-2000, devengando un salario de BS. 8.800, 00.

Que admite el accidente ocurrido en fecha 01-09-2000.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De la parte Actora:

  1. Invoco el principio de la comunidad de la prueba..Documental emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.Comisión Regional para la evaluación de invalidez.Documental emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Declaración de Accidente.

    Documentos públicos administrativos apreciados con valor probatorio por quien decide.

  2. Invoco el merito favorable de los autos, promoviendo Inspección Judicial,que cursa a los autos, quien decide no aprecia con valor probatorio dicha probanza por no ser ratificada su evacuación en juicio.

    Codemandada Owens Illinois De Venezuela, C.A:

  3. Consignó marcados “A, A1, A2, A3 y A4” folios xxx acta de reorganización de comité higiene y Seguridad Industrial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUEA, C.A. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida en el Inspectoría de Trabajo en fecha 25-06-2002 según sello húmedo, y así se deja establecido.

    Codemandada Frama, C.A:

  4. Invoco el merito favorable de los autos.

  5. Consignó marcado 1 al 18, folios del 231 al 249, factura de compra a nombre de FRAMA por O.S., C.A DE FECHA 03-04-2000, y factura de pago. Al respecto no se otorga valor probatorio por cuanto, los mismos no se encuentran suscritos por el actor, y no aporta elementos idóneos a los hechos controvertidos y así se deja establecido.

  6. Consignó marcado 19, comprobante de egreso folio 250, de gastos de medicina. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando que FRAMA le canceló al actor gastos de farmacia y así se deja establecido.

  7. Consignó marcado 20, folio 251 horario.

  8. Consignó folio 252, copia del documento de la vivienda del padre del actor, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no resulta un elemento para la solución de la controversia. Y así se deja establecido.

  9. Consignó folio 253 ficha de declaración de accidente emanada de la declaración de estadísticas del Ministerio del Trabajo recibido en fecha 06-09-2000. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por merecer Fé pública en su naturaleza de documento administrativo.

  10. Consignó al folio 254 planilla de declaración del accidente, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..

  11. Consignó al folio 255 impresión de renovación de la orden de compra.,esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por no aportar elementos aclaratorios al hecho controvertido.

  12. Consignó al folio 256 al 258 condiciones complementarias a órdenes de compra.Quien decide no le otorga valor probatorio por considerarlo prueba no idónea.

  13. Consignó al folio 259 hoja de vida., quien decide no le otorga valor probatorio, por considerar su aporte no esencial.

  14. Consignó al folio 260 comunicación dirigida al Sr. V.P. departamento de higiene y seguridad industrial, emanada de Ing. D.M..Quien decide no la aprecia con valor probatorio por ser un prueba realizada por la misma parte.

  15. Consignó comunicación folio 261 dirigida a V.P.-Departamento de Seguridad Industrial Owens Illinois emanada del supervisor de mantenimiento de paletizadores. Quien decide no la aprecia con valor probatorio por ser realizada por la misma parte.

  16. consignó al folio 262 y 263, declaración de accidente escrita a mano suscrita por J.Á..Quien decide no la aprecia con valor probatorio por no dar convicción de certeza.

  17. Consignó folios del 264 al 279, recibos de pago suscrito por Rehabilitación física y neurológica.Esta Juzgadora no los aprecia con valor probatorio por cuanto debieron ser ratificados por el tercero quien los suscribe.

  18. Consignó folio 280, recibo de pago del seguro y

  19. Consignó folios 281 y 282, facturas emanadas del Policlínico La Isabelica.

  20. Consignó folio 283 informe medico de egreso de la Clínica La Isabelica.Quien decide no los aprecia con valor probatorio por cuanto debieron ser ratificados `por el tercero en juicio todo de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil.

  21. Consignó folio 284 oficio Nº 191 suscrito por M.R.d.I.V. de los Seguros Sociales,con indicaciones de limitaciones de tarea.Quien decide lo aprecia con valor probatorio por ser documento administrativo que merece Fé pública, suscrita por funcionaria pública, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Consignó folio 285 acta donde FRAMA y el actor suscriben estar conforme con la incorporación a las labores.Documento privado suscrito por las partes, que al no ser impugnado, quien decide lo aprecia con valor probatorio.

  23. Consignó folio 286 planilla de depósito.Quien decide no aprecia esta prueba con valor probatorio.

  24. consignó folio 287 copia de planilla de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de evaluación de incapacidad residual de fecha 27-09-2001.,se le certifica incapacidad parcial permanente por accidente laboral.Documento público administrativo, suscrito por funcionarios públicos que merecen Fé pública, quien decide lo aprecia con valor probatorio.

  25. Consignó folio 288, solicitud de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.Quien decide no aprecia con valor probatorio esta prueba por no aportar al hecho controvertido sin restar certeza a su contenido.

  26. Consignó folio 289 registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.Quien decide lo aprecia con valor probatorio por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  27. Consignó folios 290 al 292 contrato de trabajo entre FRAMA y el actor.Quien decide le otorga valor probatorio, por ser documento privado suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Consignó folio 293 al 299, acta de reorganización del comité de higiene y seguridad de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A.Quien decide la aprecia con valor probatorio al no ser impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Consignó folio 300, comunicación dirigida a FRAMA suscrita por el contralor de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A Quien decide lo aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Consignó folio 301 y 302 nominas de trabajadores de FRAMA.Quien decide no lo aprecia con valor probatorio, por considerar este hecho como no controvertido.

  31. Consignó folios 303 al 308, constitución del comité de higiene y Seguridad Industrial de Owens Illinois, emanado del Sindicato, quien decide no lo aprecia con valor probatorio.

  32. Testimoniales de los ciudadanos:

     E.N., quedó desierto por cuanto no compareció.

     G.G., quedó desierto por cuanto no compareció

     Andy Alcázares. Quedó desierto por cuanto no compareció

     J.A..

     D.M.. Quien decide por cuanto se evidencia de su testimonio que no hay certeza sobre si fuere un testigo presencial, igualmente no se aprecia por cuanto podría tener interés en las resultas del juicio y al responder a una de las preguntas respondió que fue el encargado de realizar el informe del accidente y por tener relación con la codemandada y así se deja establecido.

     V.P..

     J.D.. No compareció por lo que quedó desierta su declaración.

     R.D.. De sus respuestas se evidencia el interés en las resultas del presente juicio, por cuanto es trabajador activo de la codemandada, considerado su testimonio no esencial, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio.

     J.C.. De sus respuestas se evidencia el interés en las resultas del presente juicio, por cuanto es trabajador activo de la codemandada, considerado su testimonio no esencial, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio.

  33. Prueba de informe, la cual revisadas las actas del expediente no constan sus resultas.

  34. Prueba de exhibición, la cual quedó desierta.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Queda determinado por quien decide que la calificaciòn en la presente causa es por Accidente de Trabajo , de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Se entiende por Accidente de Trabajo, todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores o la muerte resultante de la acción directa de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesiòn externa determinada por un efecto violento sobrevenida en las mismas circunstancias”. Esta Juzgadora para determinar que es un accidente de trabajo, encuadra los hechos acaecidos en los supuestos normativos de la siguiente forma:

La acción violenta: se desprende de autos tanto de lo alegado por el actor como de las demandadas, que el hecho ocurrido al accionante fue derivado de una acción violenta cuando manipuló la cadena del ascensor quedándole atrapada la mano derecha entre el piñón y la cadena, generada cuando el accionante cumplía con sus labores habituales, destacado en la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y que le generó una lesión traumática, ocasionándole LA AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA FALANGE PROXIMAL DE LOS DEDOS ANULAR DE FRACTURA DE FALANGE MEDIA DEL MEÑIQUE, CON LESIÓN DEL TENDÓN EXTENSOR Y DE LA CÁPSULA ARTICULAR MEDIA Y PERDIDA DEL PULPEJO DEL DEDO ÍNDICE DE LA MANO DERECHA, acción violenta no previsible por el accionante trabajador, razón por la cual esta Sentenciadora, considera que el accionante logró demostrar los hechos en la forma que ocurrieron, cuando en ejercicio de sus labores y bajo las órdenes de su patrono, le ocasionó una lesión traumática, la máquina industrial que recibía el mantenimiento requerido en emergencia, quien decide considera que se originó el nexo causal y así ha quedado demostrado en comunidad de prueba con elementos probatorios constituidos por planilla de declaración de accidente ante el IVSS por parte de la empresa accionada FRAMA C.A, apreciada con valor probatorio, con informe del IVSS, Dirección de Medicina del Trabajo, donde ha quedado determinado que por consecuencia de la acción exterior causada por negligencia del Patrono contratado y contratista, se le ocasionó el accidente laboral al accionante, y ASI SE DECIDE.

b.) Fue producto de una causa externa o exterior: En informe de declaración de accidente emanado del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras y en ficha para declaración de accidente del Ministerio de Trabajo División de Estadísticas del Trabajo Nº 15.0900, documentales que merecen Fé pública, suscrita por el patrono y las autoridades competentes, de las declaraciones emanadas de la contestación de la demanda, emerge confesión del codemandado Patrono, al señalar el conocimiento del riesgo, por parte de las codemandadas, y así se evidencia de la siguiente cita textual que riela al folio 193 del expediente de marras: Cito: “Siempre ha tenido por norte el ser cumplidora de sus obligaciones y deberes, y ha instruido a sus trabajadores sobre los riesgos, y muy especialmente los que laboran en el mantenimiento de paletizadores para OWENS, ya que la misma Empresa se encarga de llenar ese requisito, no tomando el riesgo de dejar que sea el contratista quien imparta la charla, sino que la dicta su propio comité de Higiene y seguridad”. Se evidencia que el accionante se encontraba en horas de trabajo, realizando actividades de subordinación labor cotidiana de sus funciones, hechos que no fueron desvirtuados por las accionadas, el trabajador se encontraba en plena faena, esa situación no fue generada por él, sino emanada de una fuerte descarga no inducida por el trabajador, que la conducta del trabajador no fue guiada a que se produjera el accidente y no existen evidencias que el trabajador tuviese intención de generar tal accidente. ASÍ SE DECIDE.

c.) La subitaneidad, se evidencia que la conducta del Trabajador fue espontánea, cuando fue llamado por el ciudadano trabajador E.N., para atender una falla en el paletizador nº 6, y no consta en autos, las indicaciones del operador para que apagase la bomba de aceite y evitar que continuara operando, en ese momento fue cuando el operante decidió manipular la cadena ocurriendo así el accidente que le ocasionó disminución de la capacidad prensil (agarre total de la mano derecha), según informe emanado de la dirección de S.I.V. de los Seguros Sociales, evaluación de incapacidad residual de fecha 27-09-2001 ASÌ SE DECIDE.

d.) En el curso del Trabajo, ha quedado probado y como hecho admitido por las partes que el accidente ocurrió bajo la supervisión de la Empresa Contratista OWENS I LLINOIS C.A, con una maquinaria de su propiedad laborando el accionante bajo la subordinación de FRAMA C.A, Empresa contratada, por lo que ha quedado demostrado que el mantenimiento es una actividad imprescindible en la cadena de producción de la contratista y por ello quien decide considera que dicha actividad realizada por la contratada esta conexa con el objeto de la contratista, al ser concurrente y permanente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Trabajo se declara la existencia de Conexidad, que se traduce en solidaridad obligacional y ASÌ SE DECIDE.

SEGUNDO

LA PARTE ACCIONADA, no logró desvirtuar el nexo causal , por cuanto alegó como causa del accidente hechos de la victima, fundamentada en sus propios alegatos a su entender , ya que quien decide no evidencia testigos presenciales , por lo tanto no apreció con valor probatorio la prueba testimonial ni otro medio probatorio, lo que queda determinado por esta Juzgadora que las accionadas al conocer el riesgo no cumplieron con la debida notificación, lo que la hace responder por el daño causado por la Responsabilidad Objetiva siendo las mismas beneficiarias del servicio prestado por el accionante.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, quien decide hace suyo el criterio explanado en Sentencia de fecha 17-05-2002, emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, donde se establece lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono..”.

Quien decide considera que la teoría del riesgo establece que el fundamento de la responsabilidad, se haya en el riesgo creado, quien realiza una actividad y se beneficia con ella debe también responder por los daños en ejercicio de la misma y suficiente el resultado dañoso para que la ley haga recaer en la persona del principal la obligación de resarcir, en la presente causa ha quedado demostrado que la accionante de autos, tiene certificada una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, según informe apreciado con valor probatorio, suscrito por Médicos y Funcionarios Públicos. Establece el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el parágrafo Segundo ordinal 3º lo siguiente: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artìculo y en el treinta y uno (31) de la presente ley lo siguiente: Ord 3º. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuaos ASÌ SE DECIDE.

TERCERO

Queda determinado por quien decide que las partes consideraron como hechos no controvertidos :- la contratación de la empresa FRAMA C.A., por parte de la empresa OWENS ILLINOIS C.A para mantenimiento de piezas industriales en su sede._ La prestación de servicio del operario accionante para el empresa contratada FRAMA C.A, así lo hicieron constar en contrato de trabajo que riela a los autos, que inició la relación laboral en fecha 02-04-2000 y desempeñó el cargo de mecánico, devengando un salario de- OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,oo) diarios._ Que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 1 de Septiembre del año 2000 en la sede de la empresa OWENS ILLINOIS. ASÌ SE DECIDE.

CUARTO

En consecuencia a lo antes expuesto debe realizarse la siguiente operación matemática, tomando en cuenta el último salario mensual Bs. 264.000,oo que dividido entre treinta (30) días nos da el salario diario que multiplicado por los 365 dìas nos da la cantidad de NUEVE MILLONES SEICIENTOS TREINTA SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.636.000,oo) ASÌ SE DECIDE.

QUINTO

En cuanto al Daño Moral esta Juzgadora pasa a tomar en cuenta los siguientes presupuestos; este Juzgado acogiéndose a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil la juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de dicho daño, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2002 emitida por la Sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspectos, haciendo suyo el presente criterio:

  1. la importancia del daño tanto psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), al respecto la Juzgadora observa en informe médico ocupacional emanado de Medicina del Trabajo suscrita por la Doctora M.R., donde se certifica la limitación que tiene el accionante por la amputación de los dedos de la mano derecha, por lo tanto esta Juzgadora evidencia que el accidente de trabajo ocurrido al demandante dejó secuelas psicológicas de forma permanente que causan sufrimiento y dolor, porque el actor no va poder desenvolverse comúnmente como lo realizaba antes de que aconteciera el mismo, tomando en cuenta, que quedo probado en autos que el déficit motor es irreversible, en el sentido de que, se encontrará limitado en la operatividad de todas sus actividades siendo una persona que no disfrutará de las emociones afectivas de realizar deporte con su grupo familiar y grupo de trabajo, lo que le causará alteraciones psíquicas y el único estímulo, sería tomar en cuenta las recomendaciones médicas psicológicas , los cuales se traducen entre otros a: acceso a tratamiento médicos óptimos, y traslado eventual a sitios diferentes del hogar, orientación vocacional acompañado por terapia ocupacional. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsable objetiva o subjetiva). En este caso se evidencia de que el Trabajador accidentado, debido a factores evidentes como es la falta de adiestramiento, ignoraba que se encontraba bajo un alto riesgo de peligrosidad y según los informes que constan en los autos, procedió a reparar la maquina sin esperar que los demás operarios tomaran las previsiones requeridas para evitar el Accidente ocurrido. ASÌ SE DECIDE.

  3. Con relación a la conducta de la victima. Quedó demostrado que la victima se encontraba dentro de la empresa que le correspondía realizar las labores de mantenimiento en su jornada diaria dentro de su horario de trabajo y que esa situación no fue generada por él, sino emanada de una situación externa, pero que tiene relación con el trabajo del demandante como mecánico, situación que no podía ser prevista por el y por la empresa en lugar y tiempo, pero si prevista por la normativa de Seguridad Industrial y el conocimiento del riesgo por parte de las demandadas, que evidencia esta Juzgadora un incumplimiento total, por cuanto no fue notificado como tampoco se evidencia un adiestramiento de vida.. ASÍ SE DECIDE.-

  4. El Grado de Educación y cultura del reclamante. Y E) Posición social y económica del reclamante. El Trabajador es un hombre de 23 años de edad, en cuanto a su situación económica se evidencia que vive con sus padres. Igualmente no consta en autos la existencia de hijos, tiene a su cargo la responsabilidad de sus padres, hecho no desvirtuado por la accionada. También se evidencia que de los múltiples informes médicos y de los emanados del IVSS quedó probado que el trabajador quedo con una imposibilidad para trabajar del 30 %, en el sentido que quedó imposibilitado parcialmente para trabajar. ASÍ SE DECIDE.

  5. Capacidad económica de la parte accionada. Quien decide observa que la accionada Contratada es una empresa que presta servicios a nivel nacional con diversificación de productos y servicios, se observa como hechos notorios y públicos la publicidad de la misma empresa, en la prestación de sus servicios, lo que significa que está en la capacidad de indemnizar al trabajador. ASI SE DECIDE.

  6. Las posibles atenuantes a favor del responsable; consta en autos que la empresa le prestó ayuda médica y terapéutica, pero se deja claro que estos hechos no eximen de responsabilidad al accionado. ASÍ SE DECIDE.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima: Dicha retribución esta guiada a resarcir la satisfacción necesaria que el actor necesita para ocupar una situación similar a la que tenia anteriormente teniendo en cuenta que con la incapacidad parcial, que tiene no solamente esta impedido para laborar normalmente sino que también, no va poder desenvolverse como un hombre normal dentro de la sociedad, es por esto que esta juzgadora considera que dicha retribución tiene que estar dirigida a una cantidad que le permita cubrir sus necesidades básicas y le permita recrearse junto con sus padres y se supone que en un futuro constituirá su propio grupo familiar necesitando de proporcionarles una vivienda propia. ASÍ SE DECIDE

  8. Referencias pecuniarias estimadas por este Tribunal para tasar la consecuencia tomándose en cuenta la posición social y económica de reclamante. En el caso que nos ocupa tomándose en cuenta la posición social de la empresa contratada, ya que es una empresa solvente de mantenimiento y otros servicios, que le presta asistencia Técnica a la Empresa OWENS ILLINOIS C.A, este Tribunal considera que si está en la capacidad de resarcir al trabajador, por cuanto se desempeña en el mercado con una actividad productiva y lucrativa. En consecuencia al comparar la posición económica del reclamante, se constata que es un obrero, de escasos recursos económicos, sin capacidad productiva para generar ingresos. Por todo lo antes expuesto quien decide considera que la lesión causada al accionante le ocasionado un daño moral, que las demandadas deben indemnizar de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano y por lo tanto considera procedente una indemnización por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000). ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En merito a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por la Abogada N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.020, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.069.630, contra las Empresas FRAMA C.A Y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. En consecuencia se condena a las Empresas antes mencionadas a pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEI MIL SIN CENTIMOS (Bs. 19.936.000, oo), por concepto de Accidente de Trabajo.

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, los desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Con respecto al Daño Moral, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de publicación del fallo hasta su definitiva ejecución, excluyendo los días no laborables.

Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30p.m.

LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO

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