Decisión nº 064 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

195º y 146º

SENTENCIA Nº - 064

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000048

ASUNTO: LP21-R-2005-000048

-I-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

RECURRENTE: J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.929.

MOTIVO: Recurso de hecho contra auto de fecha 14 de abril de 2005, emanado de el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, donde niega la apelación.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.H. ejercido por el abogado J.L.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.S., quien recurre ante esta instancia, argumentando que:

(…) que la presente causa estaba en el lapso para publicar el fallo y la Ciudadana Juez de Juicio de manera muy eficiente; loable publica el fallo en fecha 18 de Marzo del 2005 es decir antes de fenecer dicho lapso que había advertido a las partes, y en consecuencia ese lapso a la luz de los artículos 161 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y 515 del Código de Procedimiento Civil debe dejar correr íntegramente para que nazca el lapso de cinco (5) días para ejercer recurso ordinario de apelación. La notificación de las partes fue certificada la última en fecha 28 de febrero del 2005 precluyendo el lapso de diez (10) días en fecha 10 de Marzo del 2005; nace el lapso de para dictar sentencia de treinta (30) días en fecha 11 de Marzo del 2005 y precluye en fecha 10 de Abril del 2005 que es día domingo; nace en fecha 11 de Abril del 2005 el lapso de cinco (5) días para interponer los recursos contra dicho fallo; ejerciendo la parte actora perdidosa dicho recurso oportunamente en fecha 13 de Abril del 2005; providenciado en fecha 14 de Abril la Ciudadana Juez de Juicio mediante auto de fecha 14 de Abril del 2005 que dicho recurso ordinario de apelación es extemporáneo (…). Ahora bien Ciudadana Juez Superior, de conformidad con lo establecido por el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO ante su competentísima autoridad, para que ordene al Tribunal de Juicio Sede Alterna El Vigía Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Admita la apelación formulada en ambos efectos.

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren entre otros: 1) La decisión de fecha 18 de marzo de 2005, 2) Diligencia de fecha 13 de abril de 2005, donde se interpone la apelación ante el Tribunal A-quo; 3) Auto de fecha 14 de abril de 2005, donde se niega la apelación por extemporánea; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación o que se le admita en ambos efectos, como es en el presente caso.

El articulo 170 de la Ley Adjetiva citada, que aplica por analogía el Ad-quem, para decidir sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, el presente recurso.

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar: que el Recurrente de Hecho, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el juzgado A-quo.

Una vez ejercido el derecho de apelación en fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal de instancia, se pronuncia por auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, negando la apelación por extemporánea (consta vuelto del folio 32).

En tal sentido, se hace procedente citar el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogado por ésta Ley, se le aplicará las siguientes reglas:

4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

.” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, el legislador dejó establecido en el artículo 198 eiusdem, lo siguiente:

La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (…)

De las trascripciones anteriores, se evidencia que cuando el Juez de Juicio conoce de los procesos judiciales que estén en estado de sentencia, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ceñirse a lo establecido en el numeral 4 del artículo 197, del Capitulo II, del Titulo IX Que contiene las disposiciones que regulan la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio; destacándose que este es un régimen excepcional a ser aplicado a todas aquellas causas que estén en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, por ello el Juez, acatando esta normativa deberá pronunciar el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, los cuales se deberán computarse por días calendarios consecutivos.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación que podrá ejercer cualquiera de las partes, este deberá ser propuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Siguiendo el orden de ideas, quien aquí falla, considera oportuno efectuar la siguiente observación:

En reiteradas oportunidades nuestro M.T.d.J. ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por ello, es pertinente establecer, que si bien, es cierto el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el juez pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, y que la sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (artículo 198), es importante, que a los fines de darle una seguridad jurídica a los justiciables, y la garantía de una efectiva tutela judicial a la protección de los derechos, además, manteniendo presente los principios generales procesales, como el de la preclusión de los lapsos, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Es por lo que, el juez debe dejar transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, el lapso indicado en el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

De lo anteriormente expuesto, quien decide, pasa a verificar si la apelación propuesta por el ciudadano J.L.V., la realizó dentro del lapso indicado para el recurso de apelación:

• Al folio catorce (14) consta la ultima certificación de fecha 28 de febrero de 2005, que realizó el secretario del Tribunal, que corresponde a la notificación efectuada a la parte demandada, del cual a partir del día siguiente, comienza a transcurrir los 10 días calendarios consecutivos, indicados en el auto de avocamiento de la juez, de fecha 11 de febrero de 2005, para la reanudación de la causa. Los que venció el día 10 de marzo de 2005.

• Del 10 de marzo de 2005, al siguiente comienza a transcurrir los 30 días para el pronunciamiento del fallo, los que se computaran en forma continua, venciendo el día 11 de abril del año en curso.

• Comenzando a partir del 12 de abril del presente año, el lapso de los cinco (5) días para que las partes ejercieran su derecho de apelación.

• Observa quien decide el presente recurso de hecho, que el tribunal a-quo, dictó su sentencia el día 18 de marzo de 2005. Es decir, dentro del lapso de los 30 días, tal como lo indicó en el auto de fecha 11 de febrero de 2005; lapso que vencía el día 11 de abril de 2005.

• En fecha 13 de abril del año que discurre, el recurrente de hecho apela a la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2005 por el a-quo, razón por la cual, esta Superioridad observa, que la misma se ejerció dentro del lapso establecido en la ley. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Alzada, se ve en la necesidad de ordenar que la apelación debe ser admitida en ambos efectos. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho, debe ser declarado con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado J.L.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.S., parte demandante en el juicio que por Estabilidad Laboral, sigue el ciudadano J.A.S. por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitir en ambos efectos, el recurso de apelación formulado por el demandante contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2005.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía para que admita la apelación.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dos (2) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. GLASBEL DEL C.B.P.

EL SECRETARIO,

Dr. JOLIVERT RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.

Secretario,

Dr. JOLIVERT RAMIREZ

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