Decisión nº 2324-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004244

Solicitantes: J.G.V.C. y DILEXIS O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.696.461 y V-14.639.643, de este domicilio.

Asistidos por: la Abg. K.A.A.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº V-140.964.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de catorce (14), años de edad.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 26 de septiembre de 2.011, los ciudadanos J.G.V.C. y DILEXIS O.T., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Montaña Verde, Municipio Bolivariano Torres, Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1996, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de catorce (14), años de edad, nuestra vida conyugal fue ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde hace aproximadamente cinco (05) años del matrimonio, pero desde mediado del mes de julio de años 2005, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera:

1.- quedara bajo la Custodia de su madre.

2.- el padre le dará como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.500), con respecto a los gastos de vestidos, calzado, uniformes, útiles escolares, regalos decembrinos, enfermedad, entre otros, los mismos serán cubiertos equitativamente.

3.- La P.P.. Será compartida entre el padre y la madre.

4.- el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre que no interrumpan actividades escolares, en cuanto a las navidades la pasara con el padre y el Año Nuevo y día de los Reyes lo pasara con la madre, alternativamente, Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas fechas de forma alternativas años tras años, el día de su cumpleaños lo pasara junto a su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se realice para celebrar la ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

En fecha 05 de octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dejo constancia por ante este Tribunal de la incomparecencia del beneficiario de autos.

Para decidir el Tribunal observa:

En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de las beneficiarias no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya identificado, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos J.G.V.C. y DILEXIS O.T., ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos J.G.V.C. y DILEXIS O.T., ya identificados.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza Y Custodia: será ejercida por la madre exclusivamente. Con respecto a la P.P.; será ejercida de manera compartida por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre visitara a su hijo en cualquier momento siempre que no interrumpan actividades escolares, en cuanto a las navidades la pasara con el padre y el Año Nuevo y día de los Reyes lo pasara con la madre, alternativamente, Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas fechas de forma alternativas años tras años, el día de su cumpleaños lo pasara junto a su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se realice para celebrar la ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad lo pasara con el padre y la segunda mitad lo pasara con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500.00), con respecto a los gastos de vestidos, calzado, uniformes, útiles escolares, regalos decembrinos, enfermedad, entre otros, serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales”

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de catorce (14), años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.G.V.C. y DILEXIS O.T., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Parroquia Montaña Verde, Municipio Bolivariano Torres, Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, del año 1996, bajo el Nº 05, folio 18 frente, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LISBETH G.LEAL AGUERO.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2324-2.011 y se publicó siendo las 11:02a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ELISA ANZOLA

LGLA/AEA/reina g.-

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