Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2007.

196º y 147º

PARTE ACTORA: A.M.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.120.216.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.D.Y., Y.K.D.Y. y C.Y.R.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.726, 56.171 y 42.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., L.E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.F., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Programa Único Especial.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.P., en fecha 25 de Mayo de 2005, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de Mayo de 2005.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente, por auto expreso, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 06 de Noviembre de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 22 de Enero de 2007 a las 09:30 a.m.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora alegó que la empresa con la finalidad de reducir su carga laboral se comprometió a través de un programa que se denominó Programa Único Especial ó PUE induciendo a los trabajadores a renunciar bajo los siguientes parámetros: los trabajadores del grupo uno (1), según el tiempo de servicio, recibirían como incentivo 50, 70 y 90 meses de salarios básicos; que los trabajadores del grupo dos (2), según el mismo numero de años de servicios, recibirían 30, 50 y 70 meses de salarios básicos según el anexo identificado con la letra “B” a los cuales denominó como trabajadores de dirección o de confianza; que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 20 de Septiembre de 1999 hasta el 31 de Enero de 2001, en calidad de coordinador de atención al cliente, prestando ayuda y soporte a la Gerencia de Servicios al Cliente, que el patrono procedió a calificar de manera errónea y unilateral el cargo por él desempeñado al ser calificado como trabajador de confianza, elaboraba los informes de control de gestión cuyos resultados se daban a conocer, previo estudio, revisión y fiscalización del Gerencia General siguiendo los linimientos establecidos por la Gerencia General de Clientes Comerciales, no tenía ninguna responsabilidad en la supervisión de algún empleado, que hubo una discriminación por lo que solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la misma, que el trabajador tiene derecho a la diferencia de 20 salarios básicos, es decir Bs. 36.328.000,00, la diferencia de 20 meses de salario básico Bs. 9.082.000,00 y la diferencia existente entre el incentivo económico establecido en el PUE Bs. 13.623.000,00, razón por la cual solicita que el trabajador sea calificado como no sujeto a la denominación de empleado de confianza o de dirección, igualmente solicitó la corrección monetaria, más los intereses de mora.

La parte demandada en la contestación a la demandada admitió expresamente que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CANTV desde el 20 de Septiembre de 1999 hasta el 31 de Enero de 2001, que el último cargo desempeñado fue el de coordinador centro de atención al cliente cargo este que no está previsto en el anexo “A”, que ofreció el 29 de Diciembre de 2000 a sus trabajadores vía internet la posibilidad de acogerse al Plan Único Especial, alegó que devengaba un salario diario de Bs. 1.816.400,00 mensuales, que percibía una porción de salario variable por la cantidad de Bs. 454.100,00, negó los siguientes hechos: que el PUE estuviese dirigido a los trabajadores amparados por la contratación colectiva y al personal de dirección o de confianza por cuanto el mismo estaba dirigido a 2 grupos, que el trabajador no haya sido de confianza y que haya existido una discriminación, que el demandante tenga derecho de percibir la diferencia que reclama por cuanto el cargo ocupado no estaba incluido entre los mencionados en el anexo “A”, la corrección monetaria y los intereses moratorios.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que: La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por una supuesta discriminación. El Programa Único Especial consta de 2 aspectos, es decir los trabajadores amparados en la convención colectiva porque aparecen en el anexo “A” y los trabajadores de dirección o de confianza. El plan habla de salarios básicos además pretende la actora decir que el plan es discriminatorio, creemos que no lo es porque aquí se habla de una bonificación especial. Hacemos valer las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que no hay discriminación.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar la reclamación de la parte actora de Bs. 36.328.000,00 por concepto de diferencia de 20 meses de salario básico mensual, pero negó el pedimento del actor según la cual solicitó se calcularan los conceptos adeudados con base a un salario distinto al estipulado en la oferta del P.U.E., así como negó la supuesta cantidad adeudada por el pago de los 30 salarios objetos del presente plan. En virtud de que solamente apeló la parte demandada, conforme al principio de la reformatio in peius, dicho sector del fallo esta firme y no puede ser modificado por el Tribunal, restando al Tribunal conocer sobre la diferencia de 20 meses de salario básico mensual. Así se establece.

En virtud de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se tiene como cierto que el ciudadano A.M.A.V., prestó servicios para la empresa CANTV desde el 20 de Septiembre de 1999 hasta el 31 de Enero de 2001 y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

En consecuencia, quedó controvertido si dada la naturaleza de sus funciones pudiese ser calificado como un trabajador de dirección o de confianza, en tanto que la demandada en su contestación alegó que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza, nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar que el cargo desempeñado por el actor era de dirección o de confianza, por una parte, y en caso de no determinarse ello, debe demostrar que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) que figuran en el anexo ”A” del contrato colectivo y una categoría que sin ser de dirección o de confianza, a quienes se les aplica el contrato, pero que no están incluidos en el anexo “A”, no constituye una discriminación, conforme a los establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el parágrafo único del artículo 14 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aportados los elementos de juicio por la parte actora para alegar la discriminación, corresponde a la demandada demostrar la justificación objetiva y razonable de la distinción en el monto del PUE entre los trabajadores a que se refiere el anexo “A” y los que sin ser de dirección o de confianza, se incluyeron en el grupo dos (2) de dicho programa.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de esta última, por tanto, los documentos acompañados con el libelo se analizaran conforme al Código de Procedimiento Civil y las pruebas promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizarán conforme a esta y al Código de Procedimiento Civil, según sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 31 al 34, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 35, marcada “1”, copia simple de constancia de trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio, por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 36, marcado “A1”, documental denominada solicitud de emisión de orden de pago, a la cual se le otorga valor probatorio, por ser un hecho reconocido, del cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 54.492.000,00 según el Programa Único Especial.

Al folio 37, marcado “B1”, original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor ingresó en la empresa el 20-09-1999 y egresó el 31-01-2001, que su cargo era de coord. ctro. atte. cliente, que tenía un sueldo mensual de Bs. 2.234.574,17 ó Bs. 74.485,81 diarios, un salario integral diario de Bs. 109.533,04, y que tuvo las siguientes asignaciones: utilidades fraccionadas Bs. 744.858,05, vacaciones pagadas no disfrutadas Bs. 968.315,47, vacaciones fraccionadas Bs. 918.658,27, bono vacaciones fraccionadas Bs. 1.191.772,89 y la siguiente deducción: Ince Bs. 3.724,29, e impuesto sobre la renta Bs. 31.735,92, total neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 3.788.144,47, más el monto abonado al fideicomiso Bs. 5.814.581,89, monto total de prestaciones Bs. 9.602.726,36.

A los folios 38 al 43, copia simple de e-mails, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 44 al 46, copia simple de un ejemplar del contacto diario de fecha 29 de Diciembre de 2000, al cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, del mismo se evidencia que CANTV anunció el Programa Único Especial para sus trabajadores.

A los folios 47 al 51, marcada “C3”, documental denominada Programa Único Especial, al cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, del cual se evidencia que la CANTV les ofreció a sus trabajadores dicho programa.

A los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos Marcada “A”, copia simple de las cláusulas Nros. 1, 2 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

Al folio 6 del cuaderno de recaudos, marcada con la letra “B”, constancia de trabajo de fecha 25 de Agosto de 2000, a la cual se le otorga todo el valor probatorio por estar suscrita por la parte a la que se le opone de la cual se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de COORD. CTRO. ATTE. CLIENT. CC., devengando una remuneración mensual de Bs. 1.816.400,00 y un plan de compensación variable, el cual le permitía optar a un ingreso adicional de Bs. 454.100,00.

A los folios 7 al 10 del cuaderno de recaudos, planilla de vacaciones para personal de dirección y de confianza, sistema de atención al personal solicitud de beneficios generales, solicitud de personal y comprobante de pago de nomina bancaria, a la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 11 al 18 del cuaderno de recaudos, marcada “G”, copia certificada de la declaración efectuada por el ciudadano A.M.A.V. por ante la Notaría Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 3, Tomo 14, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que dicho ciudadano manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, que ratificó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como “COORD. CTRO. ATTEC. AL CLIENTE”, que su retiro sería efectivo a partir del Miércoles 31 de Enero de 2001; sin embargo, los hechos que se evidencian de la anterior documental no se encuentran controvertidos.

A los folios 19 al 22 del cuaderno de recaudos, marcadas “B”, “C”, y “D”, originales de planilla de cálculo de prestaciones sociales, solicitud de emisión de orden de pago, declaración efectuada por el actor ante la notaría, las cuales fueron valoradas anteriormente.

Al folio 23 del cuaderno de recaudos, marcada “E”, comunicación de fecha 15 de Enero de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor le comunicó a la gerencia laboral su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba con efectividad al día 28-02-2001.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 98 al 108, 169 al 172, 312 al 317, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 25 al 319 del cuaderno de recaudos, marcada “F”, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

A los folios 321 al 421 del cuaderno de recaudos, marcada “G” documental contentiva del manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza CANTV a sus trabajadores denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” certificada por los ciudadanos P.G. y A.F., en su carácter de Gerente General de Organización y Recursos Humanos y Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la demandada, que no se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de alteridad de la prueba; no obstante ello no esta controvertido.

A los folios 422 y 423 del cuaderno de recaudos, marcada “H”, documental denominada establecimiento de la reserva contable para el programa de racionalización de la fuerza laboral, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 424 al 428 del cuaderno de recaudos, marcada “I” documental contentiva de los términos de la oferta dirigida por CANTV a sus trabajadores denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” certificada por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la demandada, que no se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de alteridad de la prueba; no obstante ello no esta controvertido.

A los folios 429 al 430, copia simple de un ejemplar del contacto diario de fecha 29 de Diciembre de 2000, la cual ya fue valorada anteriormente

Folios 122 al 133, marcada “B”, documental denominada “Diario Datos”, de fecha 28 de Diciembre de 2001 N° 9098, que se aprecia conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento contentivo del Programa Único Especial anunciado el 29 de Diciembre de 2000, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de Marzo de 2005. Ahora bien, observa este Tribunal que la misma no debió haber sido admitida y que el ofrecimiento del Programa Único Especial no es un hecho controvertido.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se tiene como cierto que el ciudadano A.M.A.V., prestó servicios para la empresa CANTV desde el 20 de Septiembre de 1999 hasta el 31 de Enero de 2001 y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE).

De igual manera, no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; que la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que la actora recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado.

El demandante recibió la cantidad de Bs. 9.602.726,36 por concepto de prestaciones sociales como se evidencia de la planilla denominada cálculo de prestaciones sociales, y por Plan Único Especial Bs. 54.492.000,00, alegando que solo le habían cancelado 30 salarios por lo que demandó la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirlo en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

En el libelo se señaló que el actor se desempeñó como coordinador del centro de atención al cliente, tal como consta en la planilla de calculo de prestaciones sociales, folio 37; la sentencia de Primera Instancia estableció que el actor no desempeñó ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” y el cargo de coordinador del centro de atención al cliente no figura en dicho anexo, por tanto, ese es el cargo desempeñado.

Ahora bien, el cargo de Coordinador del Centro de Atención al Cliente, no es considerado como de dirección ó de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, además de que la demandada no promovió ninguna prueba para demostrarlo, por lo que debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Sobre este punto, este Tribunal con anterioridad ha sostenido que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) beneficiaros de la convención colectiva y que figuran en el anexo “A” y los que integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó aquellos que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos últimos, no esta basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicadas, sin que exista una justificación objetiva razonable para ello, constituía una discriminación.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Wilfredo A.N.G. contra Cantv), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004, en cuyo fallo vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala estableció que el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse con lugar la apelación y con lugar la demanda, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.P., en fecha 25 de Mayo de 2005, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de Mayo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpuso el ciudadano A.M.A.V. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente acta. TERCERO: REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2005. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2007. Años: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de Enero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000629

Asunto Antiguo: N° 2099-T.

JCCA/JPM/yro.

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