Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de diciembre de 2010

200° y 151º

Causa N° C03-7.760-2009

24-F16-0248-2008.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de diciembre de 2010, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., relacionada con la causa penal N° C03-7.760-2009, seguida contra los ciudadanos A.J.G.V., J.E.R.L., M.A.C.P., R.E.E., R.P.M., YUBELY LONDOÑO LOSSADA, B.N.M.M. y YOBER E.F.O., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 – A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.B., B.A.S. y R.B.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han asistido el ciudadano G.A.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos A.J.G.V., J.E.R.L., M.A.C.P., R.E.E., R.P.M., YOBER E.F.O., YUBELY LONDOÑO LOSSADA y B.N.M.M., previo traslado de la sala de espera, acompañado de sus abogadas Defensora, R.C.L.C.H., Defensa Pública Tercera Penal Ordinario, y NOIRALITH G.U., Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, así como las víctimas de autos ciudadanos J.D.C.B., B.A.S.B. y R.B., es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado G.B.C., actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “En este acto el Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios interpuestos en tiempo hábil y legal; esto es en fecha 05/08/2010 y 13/09/2010, presentado contra los ciudadanos A.J.G.V., J.E.R.L., M.A.C.P., R.E.E., R.P.M., YOBER E.F.O., YUBELY LONDOÑO LOSSADA y B.N.M.M., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 – A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.B., B.A.S. y R.B., al considerar que dentro del curso de la investigación surgieron fundados y suficientes elementos de convicción y que comprometen la responsabilidad penal de los mismos. Por tales razones como ya lo referí ratifico en todas y cada una de sus partes ambos escritos acusatorios, y pido la admisión total de los mismos, al igual que los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto son útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal atribuida a los imputados. También requiero se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos A.J.G.V., J.E.R.L., M.A.C.P., R.E.E., R.P.M., YOBER E.F.O., YUBELY LONDOÑO LOSSADA y B.N.M.M., así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron su voluntad de rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: YOBER E.F.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de s.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/08/1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.134.950, soltero, constructor, alfabeto, hijo de P.A.F.C. y de F.O.D.F., y residenciado en la Urbanización S.R., esquina el muerto, casa N° 106, al lado de la LOPNA, Municipio Libertador, Caracas, teléfono 0426 713 9283, quien manifestó su deseo de querer rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio lo hace de la siguiente manera: “Le pido perdón al señor por lo que voy a hacer, toda esta gente confió en mi por eso yo fui a caracas a resolver esta situación, pero ahora abandoné el terreno, yo viví la vaguada y vi muchas familias que perdieron sus casas y este terreno es estable y firme donde se puede construir casas, y yo no vivo allí y nosotros todos indemnizamos a las víctimas con la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes, por los daños ocasionados, es todo. R.E.E., de nacionalidad venezolana por nacionalización, natural de Mompo, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 21/08/1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.310.709, soltero, obrero, alfabeto, hijo de R.E. y de A.E., y residenciado en la carretera nacional Machiques - Colón, Fundo S.A., Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416 7790353, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio lo hace de la siguiente manera: “Yo nunca construí en ese terreno, nunca he vivido allí, y si como dijo YOBER, le reparamos el daño a las víctimas, es todo. J.R.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05/02/1956, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.191.644, soltero, obrero, alfabeto, hijo de E.P. (D) y de L.M. (D), residenciado en la carretera nacional Machiques Colón, Sector La Pollera, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 02759883706, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio lo hace de la siguiente manera: “Yo no tengo nada en ese terreno, yo siempre he venido para no quedar mal, pero nunca he vivido en ese terreno, y si le dimos un dinero entre todos a las víctimas por los daños, es todo. YUBELY LONDOÑO LOSADA, de nacionalidad colombiana, natural de Gigante, Departamento Huila de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07/04/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° C- 35393203, casada, ama de casa, alfabeta, hija de P.L.L.V. y de I.L., y residenciada en la casa de la ciudadana A.M.D., ubicada al frente de la invasión en la estaba, es decir pasando la carretera, teléfono 0416 4749024, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio lo hace de la siguiente manera: “ Ya me salí de allí, y le di también un aporte a la víctima señor BLANCO, es todo. B.N.M.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Arboledas, Departamento Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 05/08/1960, titular de la cédula de identidad colombiana N° C-37177095, soltera, ama de casa, alfabeta, y residenciada en la casa de la ciudadana A.M.D., ubicada al frente de la invasión en la estaba, es decir pasando la carretera, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio lo hace de la siguiente manera: “Yo solo tengo que decir que yo ya no vivo allí, y le pague al señor también de lo que le dimos entre todos. A.J.G.V., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, fecha de 15/06/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.300.214, soltero, obrero, residenciado en el Sector Villa Nueva, Redoma Casigua El Cubo, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio lo hace de la siguiente manera: “ Yo si vivía allí, pero ya yo le he desocupado el inmueble al señor y me voy a terminar de ir de allí, no quiero problemas ya, y si es verdad que le dimos una indemnización entre otros, es todo”. J.E.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Puente Tarra, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20/03/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.221.844, soltero, obrero, residenciado en Puente Tarra, negocio de la Señora CARLOTA, Estado Zulia, teléfono 04267298499, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio lo hace de la siguiente manera: “Yo estaba allí en la invasión, pero me voy a retirar de allí, es todo” M.A.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/03/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.973, de estado civil soltero, obrero, alfabeto, residenciado en el Sector El Rull, casa S/N, Finca del señor C.C., cerca de la Pasarela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275 9883136, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio lo hace de la siguiente manera: “Señora Jueza, yo ya me salí de la invasión, yo le di al señor la cantidad que el me pidió, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso en virtud de la Unidad de la Defensa, a favor de los imputados de autos, de la siguiente manera: “En fecha 25/11/2010, se presenta escrito conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual se interpone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f”, por cuanto existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal, referido a la acción promovida ilegalmente por falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, toda vez que de las actas que conforman la presente causa se observa que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra registrado a nombre de R.B., como persona natural y no como Empresa de Construcciones, y que sobre el mismo existe una nota con prohibición de enajenar y grabar el referido inmueble, de fecha 04 de junio de 1996, sin que se observe que la medida halla sido levantada, En tal sentido, considera la defensa que son pocos los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, contra los defendidos, por tal motivo no debe ser admitida la acusación. Por otro lado, ciudadana Jueza, las defensas ratifican el escrito presentado en la fecha indicada, y en el caso que el Tribunal considere que dicho escrito haya sido presentado en forma extemporánea, pase a resolver el mismo de oficio. Sin embargo honorable jueza, a todo evento, escuchada como ha sido lo manifestado en este acto por los imputados, quienes manifestaron haber indemnizado a las victimas con la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes, por los daños sufridos, y siendo esta cantidad la totalidad del pago convenido, además que ya han desalojado el inmueble de las victimas tantas veces nombradas, esta defensa pública solicita al Juzgado, proceda a decretar las consecuencias legales referidas en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, esto es, sean eximidos de responsabilidad penal, y por ende, se dicte el correspondiente sobreseimiento de la causa que hoy nos ocupa y que se les sigue a los defendidos, así también se ordene el cese de las medidas impuestas, ello conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 471-A del Código Penal y artículo 318.2 del Texto Adjetivo Penal. Por último, solicito se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Acto continuo la Jueza se dirige a las víctimas de autos ciudadanos J.D.C.B., B.A.S.B. y R.B., preguntándoles si desean manifestar algo en esta audiencia, a lo que a viva voz respondieron que si y procedieron a identificarse de la siguiente manera: mi nombre es J.D.C.B., de nacionalidad venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 30/07/1963, de 47 años de edad, soltero, agricultor, alfabeto, titular de la Cédula de identidad N° 9.353.385, y residenciado en el Barrio Campo Atalaya, casa S/N, diagonal al Hotel EBENEZER, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., quien estando debidamente juramentado expuso: “Efectivamente ellos se comprometieron a salirse, y ya algunos no están, convinimos indemnizarme con la cantidad de cinco mil bolívares fuertes entre todos, dinero que recibi de ellos, y bueno les pido que más nunca se vuelvan a meter ni visiten mi propiedad y así no tenemos problemas, es todo. B.L.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 05/08/1974, de de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.937, casada, ama de casa, hija de J.D.S. (D) y de A.B., y residenciada en Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., Barrio T.B., casa S/N, como a 500 metros de la Escuela Atalaya, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Bueno yo estoy de acuerdo con todo lo que sucedió aquí, y como dijo mi hermano ellos nos cancelaron un dinero por los daños, es todo. R.B., de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fecha de nacimiento 25/08/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.355.790, alfabeta, casada, ama de casa, hija de V.J.R. (D) y de A.B., y residenciada en Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., Barrio T.B., casa S/N, como a 500 metros de la Escuela Atalaya, quien estando debidamente juramentada, expuso: “Bueno yo estoy de acuerdo con todo, y ellos ciertamente me dieron la cantidad de Cinco Mil Bolívares entre todos a nosotros, es decir a mi y a mis hermanos que somos los dueños de esas tierras y no como dijo la Dra. Es todo. A continuación la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado G.B.C., las acusaciones interpuestas los días 05 de agosto y 13 de septiembre de 2010, contra los ciudadanos A.J.G.V., J.E.R.L., M.A.C.P., R.E.E., R.P.M., YUBELY LONDOÑO LOSSADA y B.N.M.M., y YOBER E.F.O., respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 – A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.B., B.A.S. y R.B., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos. Toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de acuerdos indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que las justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarlas. En cuarto lugar, los procesados de autos, han tenido el tiempo necesario para organizar sus defensas. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testificales: las indicadas bajo los numerales del 1 al 5, 7 y del capítulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas periciales: las descritas en los particulares 9 y 10. De las pruebas de Informes: la señalada bajo el numeral 11. De las pruebas documentales: la marcada con el numeral 12, todas a objeto de ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad con los artículos 339, 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de ambas acusaciones. Así se decide. Respecto de los numerales 6 y 7, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos A.J.G.V., J.E.R.L., M.A.C.P., R.E.E., R.P.M., YOBER E.F.O., YUBELY LONDOÑO LOSSADA y B.N.M.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Igualmente, en referencia a la declaratoria de eximente de responsabilidad penal y el consecuente sobreseimiento de la causa a favor de los encartados, esta juzgadora como órgano controlador pasa a instruir a las partes, esto es, victima e imputados, acerca de las consecuencias que conlleva la proposición planteada en esta audiencia, en el entendido de que declarado como haya sido el sobreseimiento, el efecto que se produce es el fin del proceso y no habría más nada que reclamar, pues tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide que por el mismo hecho exista nueva persecución contra los ciudadanos A.J.G.V., J.E.R.L., M.A.C.P., R.E.E., R.P.M., YOBER E.F.O., YUBELY LONDOÑO LOSSADA y B.N.M.M., haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Seguidamente los imputados, libre de todo juramento, sin apremio, sin prisión, ni coacción alguna a viva voz, de manera voluntaria y consciente de las consecuencias que acarrea lo requerido (por separado) manifestaron: “insistimos señora jueza, en que ya no estamos en esos terrenos, lo hemos desalojado y a las victimas que están aquí presentes, les entregamos esa suma de dinero, no tenemos mas nada que deber como indemnización por la daños que hayamos podido causar en sus contras. Es todo lo que tenemos que decir”. Ahora bien, oída la manifestación anterior corresponde a esta jueza profesional, realizar las consideraciones siguientes: Ciertamente el artículo 471 A del Código Penal, prevé que constituye eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. Por su parte, el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el Juez podrá en presencia de las partes, luego de finalizada la intervención de las mismas, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. Es por ello, que hallándose presente el representante del Ministerio Público se le concede el derecho de palabra, antes de proceder a resolver lo conducente, quien expuso: “no me opongo a lo aquí planteado, pues es de derecho, es una manera de hacer justicia en este caso. Es todo”. Acto continuo la Jueza cede la palabra nuevamente a las victimas ciudadanos J.D.C.B., B.A.S. y R.B., quienes expusieron: “estamos de acuerdo con todo, la indemnización ha sido a nuestra entera satisfacción, estamos conformes, ratificamos todo lo antes dicho. Es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 471 A del Código Penal ) el Juzgado declara EXIMIDOS DE RESPONSABILIDAD a los encartados de autos, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal de Venezuela, habida cuenta han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, las víctimas han manifestado su conformidad y satisfacción con la indemnización recibida, además del hecho que los mismos han desalojado el inmueble de su propiedad. De modo, que esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 330 numeral 3 y segundo supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos A.J.G.V., J.E.R.L., M.A.C.P., R.E.E., R.P.M., YOBER E.F.O., YUBELY LONDOÑO LOSSADA y B.N.M.M., habida cuenta concurre en el asunto de marras, una causa de inculpabilidad. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal fundamental. En cuanto a los numerales 1, 6, y 8, no existe pronunciamiento que emitir, por cuanto no hay defecto de forma que subsanar en el escrito acusatorio, los imputados instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, no hicieron uso de los mismos y la restante no aplica en el caso concreto, respectivamente. Respecto al numeral 4, no existe pronunciamiento alguno que dictar, toda vez que la excepción opuesta por la defensa, perseguía el mismo efecto aquí producido, esto, el sobreseimiento de la causa, a favor sus representados. Así se decide. Expídanse por secretaria copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: admite totalmente las acusaciones formuladas por el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.J.G.V., J.E.R.L., M.A.C.P., R.E.E., R.P.M., YOBER E.F.O., YUBELY LONDOÑO LOSSADA y B.N.M.M., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 – A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.B., B.A.S. y R.B.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: declara EXIMIDOS DE RESPONSABILIDAD a los encartados de autos, habida cuenta han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, las víctimas han manifestado su conformidad y satisfacción con la indemnización recibida, además del hecho que los mismos han desalojado el inmueble de su propiedad, de conformidad con el artículo 471 A del Código Sustantivo Penal. TERCERO: decreta el Sobreseimiento de la causa penal N° C03-7660-2009, a favor de los ciudadanos tantas veces nombrados, por el citado tipo delictivo, dada la satisfacción manifestada por todas las partes y las víctimas, en el cumplimiento de la indemnización recibida en su oportunidad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo supuesto del artículo 318 numeral 2 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 324 ibidem, habida cuenta concurre en el asunto de marras, una causa de inculpabilidad. CUARTO: ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los procesados de autos. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, y 318, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: no existe pronunciamiento alguno que dictar, respecto de la excepción opuesta por la defensa al escrito acusatorio, toda vez que perseguía el mismo efecto aquí producido, esto, el sobreseimiento de la causa, a favor sus representados. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de cincuenta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta, y se declara concluida la audiencia”. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

Los Imputados,

A.J.G.V.B.N.M.M.

J.E.R.L.M.A.C.P.

R.E.E.R.P.M.

YOBER E.F.O., YUBELY LONDOÑO LOSSADA

Las Victimas,

J.D.C.B.B.A.S.

R.B.

Las Defensoras Públicas

Abg. Noiralith G.U.

Abg. R.L.H.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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