Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: J.M.V.P.

DEMANDADO: M.J.L.C.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N°: 21.739

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2009, el abogado L.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.638, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 12.417.520 y de este domicilio, intentó formal demanda por DESALOJO contra la ciudadana M.J.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.044.104 y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 12 de febrero de 2009, emplazando a la demandada para la contestación de la demanda.

Al folio 28 riela la diligencia del actor, en la cual consigna los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil a los fines de lograr la citación.

Al folio 31 y 32 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por la demandada M.J.L.D.C., con lo cual quedó validamente citada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció a presentar el correspondiente escrito.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 26 de mayo de 2009.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante que en fecha 11 de diciembre de 2006 el ciudadano J.M.V.P., compro al ciudadano V.J.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.012.744, un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 12 – 24, con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metro cuadrados con cincuenta centímetro cuadrados (157,50 M2), las bienechurias en ella existentes, todo lo cual consta, según documento que quedo registrado en la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 28, folio del 1 al 2, protocolo 1º, tomo 71, dicha parcela esta situadas en el sector R- 12, donde se ejecutaron las obras de la urbanización Villa Jardín, ubicado en el Norte de la población de Tocuyito, en el sitio denominado Zanjon Dulce, teniendo su entrada por la carretera vieja, que comunica a Tocuyito con Valencia, en la jurisdicción del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo.

Para la fecha en que mi representado adquirió el referido inmueble este era habitado por la ciudadana M.J.L.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.044.104, quien permanecía ocupándolo en calidad de arrendataria, como puede ser demostrado por los pagos efectuados por la ciudadana M.J.L.D.C., correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 700,00 mensuales, que deberá pagar mensualmente y en forma consecutivas; pero hasta la presente fecha solo ha pagado los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 y por lo que hasta la presente fecha debe a al ciudadano J.M.V.P. en virtud de la insolvencia en el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de2008 y enero de 2009, es decir (17) cánones de arrendamiento mensual, ellos pactados verbalmente.

Que demanda la ciudadana M.J.L.D.C.., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:

1) En desalojar el inmueble arrendado, debido a la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento.

2) A pagar la cantidad de Bs. 11.900.00 por concepto de 17 cánones de arrendamiento insolutos, a razón de Bs. 700,00 cada uno.

3) A entregar todas las solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil. Y el artículo 34 del decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo el demandante acompañó marcado “B” documento del inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº 12 – 24, con un área aproximada de ciento cincuenta y siete metro cuadrados con cincuenta centímetro cuadrados (150,502 M2), las bienechurias en ella existentes, todo lo cual consta, en el documento protocolizado registrado en la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., ene fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 28, folio del 1 al 2, protocolo 1º, tomo, dicho instrumento aportado a los autos en original y no impugnado ni tachado por el contrario es apreciado en su pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el demandante es el propietario de unas bienhechurías ubicadas en el Norte de la población de Tocuyito, en el sitio denominado Zanjon Dulce, teniendo por su entrada por la carretera vieja, que comunica a Tocuyito con Valencia, en la jurisdicción del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, esto es el inmueble arrendado.

Acompañó marcado “C” copia certificada del Expediente Nº 3909, por ante el Juzgado PRIEMRO ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de trece (13) folios los cuales oponemos a la demandada donde consta respectivamente el carácter de arrendataria de la demandada y los depósitos bancarios donde consta la fijación de los canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 700,00, para ser pagados mensualmente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 07 de mayo 2009 (folio 31) fue citada personalmente la ciudadana M.J.L.D.C., sin embargo no se observa que en las actuaciones procesales sub siguientes la demandada o sus apoderados judiciales, hayan dado contestación a la demanda, por lo que en la presente causa, al tratarse de un juicio breve, cuyo tramite está contenido en los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debemos acogernos expresamente al contenido del articulo 887 eiusdem, el cual establece: Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. En consecuencia, procede el Tribunal a a.s.e.e.p. caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:

Como se expresó con anterioridad, la demandada ciudadana M.J.L.D.C., compareció personalmente y se dio por citada en fecha 07 de Mayo de 2009 (folio 31), por lo que, se repite, al tratarse la presente causa de un juicio por DESALOJO, el demandado debía por si o mediante apoderado judicial, dar contestación a la demanda incoada al segundo día de despacho siguiente a ese, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ningún otro momento. Con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.

En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el desalojo de un inmueble de su propiedad, debido a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, con fundamento legal en el articulo 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma, no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO intentada por el ciudadano J.M.V.P., debidamente representado legalmente, contra la ciudadana M.J.L.D.C..

SEGUNDO

Se condena a la demandada la ciudadana M.J.L.D.C., a:

1) Desocupar el inmueble arrendado inmediatamente y entregarlo libre de personas y cosas, así como las correspondientes solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble.

2) A pagar la cantidad de Bs. F. 11.900,00 por concepto de 17 cánones de arrendamiento insolutos, a razón de Bs. 700,00 cada uno.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. S.R.P.,

La Secretaria,

Abog. NANACY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. 21.739

SARP/Aurelia.

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