Decisión nº 006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 23 de enero de 2013

202° y 153°

ASUNTO : FP11-O-2013-000003

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos A.A., J.G.V., D.R.M.M., L.E., JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, N.S., AILYNN DE J.G.G., A.J.G.R., J.G.P., M.A.G.G., YOLIMAR CONTRERAS, A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.452.268, 10.386.834, 11.511.152, 11.533.575, 21.251.951, 8.180.387, 9.459.291, 6.100.282, 18.451.123, 20.503.380, 8.528.883, 16.024.795, 15.507.845 y 13.089.461, debidamente asistidos por la Abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.083.

PARTE ACCIONADA: C.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.190.574, quien no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero del año en curso, la representación judicial de la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado y recibida en esa misma fecha.

Ahora bien, vista la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos A.A., J.G.V., D.R.M.M., L.E., JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, N.S., AILYNN DE J.G.G., A.J.G.R., J.G.P., M.A.G.G., YOLIMAR CONTRERAS, A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.452.268, 10.386.834, 11.511.152, 11.533.575, 21.251.951, 8.180.387, 9.459.291, 6.100.282, 18.451.123, 20.503.380, 8.528.883, 16.024.795, 15.507.845 y 13.089.461, contra el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.190.574, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

Aducen los quejosos son trabajadores de la empresa Terminales Maracaibo C.A., empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A., cuya actividad principal es la prestación de servicios marítimos y navieros, destacando además, que para ello la empresa utiliza una variedad de buques y accesorios de navegación constituidos por moto empujadores, remolcadores y gabarras de distintos modelos, que utiliza principalmente para darle cumplimiento al contrato que tiene celebrado con la empresa C.V.G. Bauxilum C.A., para transportar vía fluvial por el canal de navegación del río Orinoco, la materia prima constituida por bauxita extraída de la mina ubicada en la población de “Los Pijiguaos” Municipio Cedeño del estado Bolívar y embarcada en el muelle “El Jobal” ubicado en la margen derecho del río Orinoco.

Que por efecto de ese contrato de servicio, que tiene la naturaleza de público, la empresa Terminales Maracaibo, C.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. y CVG Bauxilum C.A., adscrita al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, la primera contrata personal calificado para el pilotaje, minería y mantenimiento de los medios de transporte antes señalados, y tiene celebrado y en plena vigencia una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la Asociación Nacional de Empleados ANDE.

Que para la prestación del servicio, se depende de la navegabilidad del río Orinoco por efectos hidrográficos de las subidas y bajadas de nivel, derivado de la época de lluvia o la época de verano y por efecto de esta circunstancia contrata personal a tiempo determinado para la época de la navegación.

Que el servicio prestado por la empresa y del que depende los contratos que celebra, prevalece entre los meses de abril o mayo hasta diciembre de cada año, porque dependiendo de las condiciones climáticas, en el río Orinoco en el eje fluvial que inicia en la milla 193 que corresponde al muelle de CVG Baulilum y la milla 545 que corresponde al muelle de “El Jobal” solo es navegable en esa época del año, circunstancia muy particular que hace que la empresa contrate a los trabajadores a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el literal a, del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el hecho de la zafra en la actividad naviera de la empresa llega a sus puntos más álgidos dentro de esos períodos de tiempo.

Que en fecha 4 de diciembre de 2012, el Instituto Nacional de Canalizaciones, procedió a notificar a la empresa que desde el 30 de noviembre de 2012, el canal de navegación del río Orinoco tramo Jobal.Matanzas, alcanzó los 10,7 pies de calado, superando en descenso, el tope mínimo de 11 pies, que hacen seguro el transporte de mineral de bauxita por esa vía fluvial, por tanto y de conformidad con lo previsto en la cláusula octava del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano J.A., T.M.C.A., procedió a informar a éste, que a partir del 7 de diciembre de 2012, quedaba terminado dicho contrato y cesaban todas las obligaciones que a través del mismo asumió PDVSA –Terminales Maracaibo C.A., con el trabajador de pago de salario, otros beneficios y viceversa.

Que la circunstancia del cese de la navegación, deja sin actividad a todo el personal que prestó servicio en ocasión al mismo, situación que ha venido ocurriendo desde la inicial aplicación del contrato entre Terminales Maracaibo C.A. y C.V.G. Bauxilum, desde hace más de 10 años, por el inicio de la extracción del mineral de bauxita desde la mina ubicada en la población Los Pijiguaos Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que antes en manos privadas operaba Terminales Maracaibo C.A. y ahora en manos del estado Venezolana.

En fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano J.A., acompañado de de un grupo aproximado de 20 personas ajenas a la empresa, bajo el pretexto de reclamar por la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, han tomado los portones de acceso de sus instalaciones ubicadas en el sector Cambalache a orillas de la margen derecha del río Orinoco de la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, impidiendo el acceso y salida de todo el personal que labora en la empresa, ofreciendo amenazas de violencia física a quien osare atravesar a intentar ingresar a las instalaciones donde están se encuentran fondeados los buques y accesorios de navegación propiedad de la empresa, teniendo que materializarse su acceso a través de lanchas utilizando el canal del río Orinoco.

Que actualmente persiste la toma de los portones de la empresa y como consecuencia de ello, los accesorios de navegación, dirigiendo amenazas de toda índole e impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, la cual constituye una actividad de carácter público, por la cualidad de las empresas del estado que ostentan PDVSA y CVG Bauxilum C.A.

Que ante la evidente prolongación de la paralización ilegal de las actividades productivas de PDVSA-Terminales Maracaibo C.A., por parte del agraviante, la empresa quedaría en una situación de perdida económica, derivada de las acciones ilegales cometidas por quienes tomando la justicia por mano propia ocasionan daños económicos a la empresa a negarle el derecho al mantenimiento de sus equipos para tenerlos adecuados para el inicio de la próxima temporada de navegación, lo que en su conjunto pone en peligro la estabilidad de los trabajadores.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

Dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte del accionado del derecho al trabajo de los hoy quejosos, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este J., por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2. En consecuencia, es criterio de esta S., tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Ahora bien, observa este J. que la presente acción de amparo constitucional tiene su fundamento en la violación a la estabilidad laboral y como consecuencia de ello prevista en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, aprecia a priori que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y considera que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencia del articulo 18 ejusdem, y que se acompañaron los recaudos pertinentes, por lo que resulta admisible la acción de amparo constitucional. Y así se establece.

V

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos A.A., J.G.V., D.R.M.M., L.E., JULIO CESAR SALVATIERRA, HARLENI GRIMONT, CLAIRIS ROJAS, N.S., AILYNN DE J.G.G., A.J.G.R., J.G.P., M.A.G.G., YOLIMAR CONTRERAS, A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 13.452.268, 10.386.834, 11.511.152, 11.533.575, 21.251.951, 8.180.387, 9.459.291, 6.100.282, 18.451.123, 20.503.380, 8.528.883, 16.024.795, 15.507.845 y 13.089.461, contra el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.190.574.

  1. - Se ordena la notificación del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.190.574.

  2. - Se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena apertura el cuaderno separado a los fines de tramitar lo conducente a la medida cautelar solicitada.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.H.N.

La Secretaria, Abg. Y.P.

En esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste La Secretaria,

Abg. Y.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR