Decisión nº 319 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoDecaimiento De Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL 10

Maracay, 25 de mayo de 2011

201° y 152°

CAUSA N°: 1Aa-8842-11

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADOS: VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MÉNDEZ, BARBERI ROJAS J.R..

DEFENSOR PRIVADO: P.R.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE C.D.D..

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MÉNDEZ, BARBERI ROJAS J.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos Negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada a favor de los prenombrados acusados SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Nº 319

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MÉNDEZ, BARBERI ROJAS J.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor de los ciudadanos VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MÉNDEZ, BARBERI ROJAS J.R..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios dos (02) al folio trece (13), de la presente causa, escrito de apelación presentado por el abogado, P.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO R.E.A., DENNYS LATINAN MÉNDEZ Y BARBIERI ROJAS J.R., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con base al numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, ya que el Tribunal dio por demostrado que los imputados estaban siendo juzgados por delitos de lesa humanidad, cuando por el contrario, ni la acusación admitida, los hechos ni las actas del expediente dan pie a tal calificante señalada.

Ahora bien, la actual ilogicidad establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal -que no es este el caso de apelación de sentencia definitiva, pero sin embargo aplicable- era lo que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como falso supuesto, previsto en el ordinal 10° del artículo 331 y entre uno de sus tres supuestos definía "cuando se de por demostrado un hecho, con pruebas que no aparecen en los autos".

En este sentido, la doctrina para aquel momento y aún vigente definía:

"Incurre la sentencia en el segundo caso si se basa, digamos, en un testigo que no ha declarado, o en cualquier elemento que no existe, o en alguna prueba promovida, pero no evacuada.

La constatación de este caso de falso supuesto, como la del anterior, se reduce a la simple tarea de confrontar, de una manera objetiva, el texto de la recurrida con las actas del proceso. Esta confrontación arrojará como resultado que la "mención" atribuida, en el primer caso, no existe; o que la "prueba" utilizada, en el segundo caso, tampoco existe". (Subrayado en negrillas nuestro). MONSALVE Casado, Ezequiel. Esquemas de Casación Penal, Caracas 1985, Editorial Panapo. Página 445.

La decisión recurrida en este caso señala:

"Considera este tribunal que en el presente se están ventilando delitos previstos en el artículo 29 de la constitución, que dispones:

"El estado (sic) estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Así mismo el Artículo 7 del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, define el delito de lesa humanidad, estableciendo que: Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato... f) Tortura...".

Asi entonces, con base en la referida prohibición este tribunal considera que para efectos de los

delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional —delitos de lesa humanidad-, no es

aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a impone y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga".

Si aplicamos la lógica, antes de entrar al punto que se ha denunciado, de esta trascripción se ratifican dos puntos de los cuales ya hemos comentado: El primero es que efectivamente los acusados se encuentran inmersos en la táctica situación de retardo procesal y lo segundo es que efectivamente el Tribunal lo admite así; en sentido que, si no hubiera tenido este argumento de "lesa humanidad", los hubiese puesto en libertad.

Siguiendo el orden inicial de ideas, el Tribunal incurre en falso supuesto al establecer que los imputados están siendo juzgados por delitos de lesa humanidad citando el Estatuto de Roma, no obstante la cita hecha por el Tribunal requiere para el acto volitivo de este delito que la conducta típica sea un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

En el caso que estudiará la Corte de Apelaciones encontrará que los hechos se suscitaron por la muerte de una persona y así la acusación en su calificación jurídica señala:

"Este representante del Ministerio Público en virtud de los hechos, elementos de convicción y Medios Probatorios señalados a los imputados en el presente escrito se puede precisar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORKESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE C.D.D., previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 426 ejusdem, en relación con el artículo 182, único aparte, de la misma norma sustantiva penal y la agravante genérica (sic) 238 ejusdem...".

Como puede desprenderse de esto, el Ministerio Público jamás utilizó la calificante dada por el Tribunal a los hechos y menos existen pruebas en el expediente de tal situación táctica; de modo pues, que el Tribunal dio por probada una circunstancia que no se encuentra acreditada en los autos, incurriendo en falso supuesto, que hoy por hoy, el legislador lo ha denominado ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (interlocutoria recurrida); entonces, al verificar la Corte de Apelaciones el vicio que se denuncia; deberá en consecuencia, hacer procedente nuestra solicitud y ordenar la libertad de los imputados. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS. v

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA

Con base al numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del principio iuris tantum de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad por errónea interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como se transcribió, el Tribunal también citó y transcribió el artículo 29 constitucional, señalando al final de su motivación que los delitos de lesa humanidad no le son aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si este fuera el caso de delito de lesa humanidad, que no lo es, la norma que está establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también fuera aplicable por lo siguiente.

Las medidas de coerción personal, deben siempre, tener un límite en el tiempo; si ello no fuera así, se entendería la prisión preventiva como un cumplimiento anticipado de pena. Por ejemplo para citar una ley anterior al vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba la derogada Ley de L.P.B.F. que establecía el retardo procesal pero por tres años, acortando este tiempo el código vigente. Y así en la mayoría de los países del mundo democrático para no decir todos; la prisión o custodia en cárcel es limitada siempre en el tiempo.

Pero nuestro Código Orgánico Procesal Penal, más avanzado limita en el tiempo todas las medidas de coerción personal. Véase artículo 244.

La interpretación que le da el Tribunal al artículo 29 constitucional en el sentido que estos delitos no le es aplicable el artículo 244 procedimental, modestamente es impropia, por no decir errada, y así lo estableció nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

"Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende ^asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.

La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de Junio, que no es oponible estrictu sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional... suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo... pues tales fórmulas no implican impunidad./'. Sentencia N° 3167 del 09-12-02.

Interpretando el máximoT. esta norma constitucional, estableció que las fórmulas de cumplimiento de pena en fase de ejecución no implican mpunidad, ya que, el condenado cumple igualmente la pena impuesta, obvio es que, de forma diferente.

Pero lo cierto y lo más importante es que la misma Sala Constitucional interpreta que los únicos beneficios a que hace referencia el artículo 27 constitucional son el indulto y amnistía.

Por otro lado, en fase de ejecución, donde queda desvirtuada la presunción de inocencia y nace el principio de que la condena se cumpla, la Sala permite el dictado de esas fórmulas ante estos delitos, repetimos, sin que ello de ninguna manera implique impunidad.

En este sentido, en la fase en que actualmente nos encontramos, no puede hablarse hasta ahora de impunidad con respecto a nuestro representado, en virtud que se encuentra vigente el principio iuris tantum de presunción de inocencia y no puede superponerse a él la negativa de acordar la libertad o medidas cautelares bajo la excusa de que el imputado está siendo juzgado por delitos de lesa humanidad y sí debe entenderse contrario a la posición del a quo, que admitir tal circunstancia sería una presunción de culpabilidad y por consecuencia violación de los principios sacro santos de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad. En este sentido, pedimos que tal argumento no sea tomado en cuenta por el Tribunal de alzada al momento de decidir.

La interpretación que dio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia 1712 del 12 de Septiembre de 2001, fue muy clara y estableció que no solo la medida de custodia en cárcel sino también cualquier medida de coerción personal, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas, decaían por el transcurso del tiempo y así lo estableció:

"Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...".

La única circunstancia para los imputados en contra para que no obre el decreto de libertad, de acuerdo a esta decisión, es que el retardo procesal haya sido por causas imputables a los imputados o sus defensores, que no es el caso, como ya previamente y con lógica lo señalamos. Quedando solo como conclusión que la Corte de Apelaciones haga procedente su libertad, acuerdo a la previsiones que establece el tantas veces citado artículo 244. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

En relación a los párrafos segundo y tercero de la página 9 de la recurrida, la defensa nada tiene que señalar, ya que al parecer es una cita de otro caso relacionado con la Ley de Drogas.

Finalmente, con respecto al último párrafo, de esta página, donde el Tribunal señala que ya existe un pronunciamiento condenatorio, es de recordarse que de acuerdo a la teoría de las nulidades ese pronunciamiento nunca existió en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones que anuló los actos posteriores a la audiencia preliminar, precisamente porque se había vulnerado el derecho a la defensa al no haberse pronunciado el Tribunal de Control sobre las pruebas promovidas por los imputados, más cuando el texto íntegro de la sentencia nunca fue publicado.

(…omisis…)

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente, la admita, sustancie conforme a derecho y la declare •

con lugar en definitiva, ordenando la libertad de los acusados VASQUEZ RIVERO E.J., MORO R.E.A., DENNYS LATINAN MENDEZ y BARBIERI ROJAS J.R., de acuerdo al artículo 24 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Corre inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, que la abogada MOREBLAN DEL C.T.M., en su condición de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el abogado P.R.. .

Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:

1o.- Alega la Defensa, en uno de sus Punto que: No fue solicitada una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus patrocinados, sino, una Libertad sin Restricciones, por considerar que hubo un decaimiento de la Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, con forme a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto sus representados tienen más de Tres (03) años Privados de su Libertad, y otro tanto en Cumplimiento de Medidas cautelares.

En éste sentido es menester, aclarar que los hechos por los cuales, los imputados: Jefe de la Región Policial Maracay Noroeste Comisario (para el momento en que ocurren los hechos) DENNIS LATINAN MÉNDEZ, Comisario Jefe BARBERI ROJAS J.R., Sargento Segundo MORO R.E.A., y Sargento Primero VÁSQUEZ RIVERO E.J., todos adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se les sigue la presente causa, se suscitaron el día 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002. fecha en la que se da inicio a la Investigación, la que arrojo como resultado las Tres Acusaciones presentadas por el Representante Fiscal para la época, las cuales por diversas causas, no fueron admitidas por los Tribunales de Control que le correspondió el conocimiento de las mismas, hasta llegar al límite de Decretar un Sobreseimiento Provisional, debido a las tácticas dilatorias orquestada por los abogados de la defensa y los mismos Imputados, hasta el día 22 de Abril de 2008, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; declara Inadmisible el Avocamiento solicitado por los abogados defensores de los Acusados, a la vez que declara se deje sin efecto la Primera y Tercera Acusación Presentada por los Representantes del Ministerio Público; y Admite totalmente la Segunda Acusación Presentada en contra de los Imputados de Marras, a la vez que repone la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, y se ordene el pase a Juicio, ordenando la admisión del escrito de Acusación, en todas sus partes y la admisión de los medios de Prueba, declarando la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDIIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos más grave que sanciona nuestro legislador Venezolano, que de conformidad con el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera un Delito de Lesa Humanidad, tal como lo reza la misma Constitución de nuestro País y el Pacto de San José ratificado por nuestra República; como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE LA C.D.D.; previsto y sancionado en los Artículos: 407, 426 Y 182 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos; es de mencionar que es a partir del año 2008, que se procede a dar cumplimiento con la Decisión dictada por nuestro M.T., tiempo en el cual los Acusados se mantuvieron gozando de una L.P. y sin restricciones. Una vez obtenida ésta decisión, se procede a dar cumplimiento a la misma, aperturandose el Debate Oral y Público En fecha 01 de Octubre del año, 2009, por ante el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal; en la Causa signada con el No. 2I-2M-1033-09, Seguida a los Funcionarios Policiales, la cual concluyo el día 14 de junio del año 2010, en la que el Juzgado Considero procedente la Solicitud del Ministerio Público, (fiscales 6o, Io, y 20°) de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y procede a CONDENAR a los acusados de marras, por considerarlos Responsables de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE LA C.D.D.; previsto y sancionado en los Artículos: 407, 426 Y 182 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos; a la vez que los impone a cumplir la pena de: DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO Í08) MESES. MÁS LAS PENAS ACCESORIAS.

Decisión que fue emitida en la sala de Juicio, la misma que quedó registrada a través de video grabaciones, sin embargo, no hubo publicación alguna del texto integro de la Decisión dictada en la sala, por cuanto el día 26 de Mayo del año 2010, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; decide sorpresivamente, un Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados de la Defensa, en el año 2007; que ordena precisamente la realización d la Audiencia Especial que dio origen a la presente Apelación. Así las cosas, es conveniente alertar a los miembros de ésta Corte de Apelaciones sobre la manipulación, y la argumentación Falsa realizado por el Recurrente, cuando manifiesta que su solicitud está basada en un decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto las múltiples dilaciones que se han suscitado en el presente expediente no pueden ser imputadas ni a sus defendidos ni a los distintos abogados defensores, nada más lejos de la Realidad, por cuanto si se revisa exhaustivamente el expediente, se puede reflejar que los distintos retardos son Imputables precisamente a ellos, y no precisamente porque no hayan comparecido a las distintas audiencias pautadas por los distintos tribunales, porque ello era Imposible, toda vez que su comparecencia al Juicio se ha debido precisamente a la Medida que le Fue Impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sino que tales retardos o tácticas dilatorias las han presentado precisamente ellos, por su búsqueda maliciosa y desesperada de lograr la Impunidad de la comisión de un delito tan aberrante como el que se les atribuye a los acusados, y que se logró demostrar plenamente en las distintas audiencias celebradas en el debate oral y Público, la participación penal de los Funcionarios Policiales en el Homicidio.

Como lo he venido mencionando en líneas anteriores se ha logrado en la presente causa una SENTENCIA CONDENATORIA, lo que refleja que se les ha garantizado a los acusados el Juicio Previo, el debido Proceso y la Tutela judicial efectiva, por lo que mal podría entonces, el recurrente invocar un DECAIMIENTO DE LA MEDIDA QUE PESA SOBRE SUS PATROCINADOS, cuando se les ha garantizado a todas luces, la celeridad procesal, que mucho Privados desearían tener, y que pese a los esfuerzos que realizamos los operadores de Justicia, se nos hace cuesta arriba poder lograrlo.

2°.- Alega la Defensa, en su llamada "PRIMERA DENUNCIA", ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA". Quisiera saber esta representación Fiscal, a Cual Sentencia se refiere el Recurrente?; pues a todas luces, desconoce el profesional del derecho, la diferencia entre el Auto dictado por un Tribunal y la Sentencia emanada del Tribunal, diferencia ésta prevista en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a todas luces no es aplicable en este caso, por lo que solicito se declare Inadmisible tal Denuncia, por errónea interpretación del Recurrente, pues estamos en presencia de un Auto emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control que resolvió la incidencia presentada por la defensa de los Funcionarios Policiales; y no reúne los requisitos de una Sentencia definitiva, como lo pretende hacer ver el recurrente.

3°.- Alega la Defensa, en su llamada "SEGUNDA DENUNCIA", VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; fundamentándola en el numeral 5o del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quien aquí suscribe, que las razones de derecho explanadas por el Juez ad quo, está ajustada a derecho, pues tal como lo dispone en el auto dictado por éste, hace un claro análisis de las razones por las cuales no procede una medida menos gravosa a favor de los Acusados, al considerar en principio que el delitito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE LA C.D.D.; previsto y sancionado en los Artículos: 407, 426 Y 182 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos; cometido por Funcionarios Policiales, se encuentra previsto en el Artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como un Delito de Lesa Humanidad, criterio sostenido por la decisión Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2002, decisión No. 3167, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto; como en efecto se hizo por ante el Juzgado Segundo Itinerante de éste Circuito Judicial Penal; a que Principio de Inocencia se refiere el Recurrente, cuando, como lo he venido advirtiendo, se realizó un Juicio, donde se logro demostrar la responsabilidad Penal de los acusados en los hechos que se les atribuye y la adecuación de la conducta desplegada por éstos en el tipo penal que se le Imputa; a la vez, NO Incurrió en inobservancia de ley procesal por cuanto en el parágrafo primero del Artículo 251 del COPP, establece que se presume el peligro de fuga cuando delito amerite ser sancionado con más de 10 años; tal como lo hizo el Juez ad quo, El delito imputado, es el de homicidio que amerita una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS, no ha infringido el Juez lo dispuesto en el referido párrafo; considerando que su decisión es la más ajustada a derecho, y con la que se podrá garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, pese a las dilaciones que ha realizado la defensa, sin causa justificada.

Lo cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos tutelado por el Estado y protegido por nuestra Carta Magna, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible. Por lo cual de salir en libertad los acusados de marras, se corre el riesgo de que ante la posibilidad de imposición de una pena bastante elevada no se presente en el respectivo juicio oral y público y evada de ésta forma la acción de la justicia, con la consecuente conmoción social que ello causaría, Siguiendo en el mismo Orden de Ideas, la Condena que podría lograr a imponer el Tribunal de Control o de Juicio seria una pena mayor a los Diez (10) años, es por lo que se estaría en presencia del Peligro de Fuga, el mismo establecidos en el Artículos 251 del COPP, al momento de conceder la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con lo establecido en el Artículo 253, COPP. Improcedencia: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Capítulo tercero Del petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación, que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea declarado Inadmitido en su totalidad, sea declarada Confirmada en su totalidad la Decisión dictada por el honorable Juzgado primero (Io) en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual NIEGA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD: a los ciudadanos DENNIS LATINAN MÉNDEZ, BARBERY ROJAS JHONNY, MORO R.E. Y VASQUEZ RIVERO E.J.…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Consta a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29) de la presente causa, decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, en la cual resuelve:

“…La defensa argumento su solicitud de decaimiento de la medida de privación sobre la base de que sus-defendidos siempre estuvieron pegados al proceso, desvirtuándose así el peligro de fuga que esa presunción de fuga era una presunción Iuris Tantum, invoco el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decretara una medida menos gravosa en contra de sus defendidos

En tal sentido, este Tribunal observa necesario hacer una cronología de los hechos que constan en el expediente:

En fecha 06/06/2003, el Tribunal Tercero de Control libro órdenes de Aprehensión en contra de los ciudadanos C.A. TRUJILLO, VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, BARBERI ROJAS J.R., previa solicitud efectuada por el Fiscal Séptimo de Ministerio Publico. En fecha 14/06/2003, fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control a los imputados, y se les decreto Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme/al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta del delito de Homicidio, (folio 151 de la pieza 4).

En fecha 25/06/2003 la Jueza Tercera de Control Abg. C.G., se inhibió de conocer el presente asunto, (folio 29 pieza 5).

En fecha 26/06/2003 se le dio entrada al Juzgado Noveno de Control

En fecha 26/06/2003 el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de los ciudadanos C.A. TRUJILLO, VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, BARBERI ROJAS J.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de' Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 407, relacionado con el articulo 426, y 82 ejusdem. (Folio 68 Pieza 5)

En fecha 27/06/2003 la Jueza Novena de Control sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ord 3 y 4 del Articulo 256 del C.O.P.P. (folio 33 Pieza 5)

En fecha 07/07/2003 el Fiscal Séptimo de Ministerio Publico apelo de la decisión dictada en fecha 27/06/2003 (folio 41 Pieza 5)

En fecha 23/09/2003 se celebro audiencia preliminar en el presente asunto decretándose el Sobreseimiento de la misma conforme a lo estipulado en el literal i, ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 33 ordinal 4. (folió Pieza 5).

En fecha 06/02/2004 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiasco Séptimo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el juzgado Noveno de Control en fecha 23/09/2003. (folio 163 Pieza 6)

En fecha 23/03/2004 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo de Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 27/06/2003, por el Tribunal Noveno de Control Folio 169 Pieza 6)

En fecha 13/07/2005, se recibió por ante el Tribunal Quinto de Control acusación presentada por los fiscales 23 Nacional con competencia plena, y Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de los ciudadanos C.A. TRUJILLO, VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, BARBERI ROJAS J.R., por a presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCINAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE TORTURA DURANTE C.D.D., previsto en el articulo 407, concatenado con el articulo 426 en relación con el articulo 182 todos del Código Penal. Folio 218 Pieza 6).

En fecha 27/07/2005 la Juez Quinta de control Abg. J.R. se inhibe de conocer el presente asunto. Folio 264 Pieza 6).

En fecha 03/08/2005 se le dio entrada al asunto al Tribunal Noveno en Función de Control, (folio 271 Pieza 6)

En fecha 03/08/2005 la Jueza Novena de Control Dioshelena M.S., se inhibió de conocer el presente asunto (Folio 264 Pieza 6)

En fecha 16/09/2005 se le dio entrada al asunto al Juzgado Séptimo en función de Control (folio 278 Pieza 6)

En fecha 07/11/2005 se celebro audiencia preliminar en el presente asunto donde se admitió la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en fecha 13/07/2005, y se ordeno la apertura del juicio oral y publico, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 2 Pieza 7)

En fecha 14/11/2005 se recibo escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado Doblas Santana, en contra de la decisión dictada en fecha 07/11/ por el Tribunal Séptimo de Control (Folio 37 Pieza 7).

En fecha 16/12/2005 se le dio entrada al asunto al juzgado sexto en Función de Juicio signado con el N° 6M-569-05 (Folio 83 Pieza 7)

En fecha 24/02/2006 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro de oficio la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 07/11/2005 mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, decreto el sobreseimiento provisional conforme al articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la libertad plena de los imputados y ordeno al Ministerio Publico presentar nueva acusación.

En fecha 18/01/2007 se recibió por ante el Tribunal Décimo de Control de la Fiscalías Primera y Sexta del Ministerio Publico escrito acusatorio en contra de los ciudadanos VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, BARBERI ROJAS J.R., por a presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCINAL EN GRADO DE 'COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE TORTURA DURANTE C.D.D., previsto en el articulo 407, concatenado con el articulo 426 en relación con el articulo 182 todos del Código Penal, (folio 2 Pieza 8)

En fecha 24/07/2007 se celebro audiencia preliminar, se admitió la acusación presentada por los fiscales Primero y Sexto del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, BARBERI ROJAS J.R., por a presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE TORTURA DURANTE C.D.D., previsto en el articulo 407, concatenado con el articulo 426 en relación con el articulo 182 todos del Código Penal, ordenando la apertura del juicio oral y publico y se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 6 consistente en la prohibición de acercase a la victima. Folio 145 Pieza 8)

En fecha 07/05/2007 se recibió escrito de apelación presentada por los abogados E.R., F.C. y D.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control en fecha 24/04/2007 donde se admitió la acusación en contra de los imputados (folio 168 Pieza 8)

En fecha 31/05/2008 se le dio entrada al presente asunto al Juzgado Primero en Función de Juicio (Folio 199 Pieza 8)

En fecha 02/06/2008 el Tribunal Primero en Función de Juicio ordeno remitir el presente asunto al Juzgado Séptima de Control, (folio 63 Pieza 9)

En fecha 02/06/2008 se recibieron en el Juzgado Séptimo de Control las actuaciones ordenando su reingreso (folio 65 Pieza 9)

En fecha 05/06/2008 a Juez Séptima de Control Abg. M.G., se inhibe de conocer el presente asunto. (Folio 69 Pieza 9)

En fecha 13/06/2008 se le dio entrada al presente asunto en el Juzgado Noveno de Control y en esa misma fecha la Jueza Mariela Jiménez Gamboa, se inhibe de conocer el presente asunto. (Folio 127 Pieza 9).

En fecha 20/06/2008 se le dio entrada al asunto al Juzgado Segundo en Función de Control, (folio 133 Pieza 9)

En fecha 07/07/2008, el Tribunal Séptimo de Control dicto auto dando cumplimiento con la decisión dictada en fecha 22/04/2008 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la aprehensión de los ciudadanos VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, BARBERI ROJAS J.R., librándose las ordenes Nº 037, 038, 039, y 040, de fecha 07/07/2008 y boleta de privación de libertad Nº 062-08 de fecha 10/07/2008. (Folio 146 y sgtes Pieza 9)

En fecha 08/07/2008 fueron aprehendidos los ciudadanos acusados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, folios 168 Pieza 9)

En fecha 10/07/2008 se celebro audiencia de presentación de detenidos por ante el Tribunal Segundo de Control donde se les decreto a los ciudadanos VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 185 Pieza 9).

En fecha 17/07/2008 el Juzgado Segundo de Control remitió el presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que fuera distribuido entre los jueces de Juicio. (Folio 197 Pieza 9)

En fecha 11 de agosto de 2008, se le dio entrada al juzgado Quinto en Función de Juicio al presente asunto (folio 199 Pieza 9)

En fecha 13/08/2008 la Juez Quinta de Juicio Abg. B.A.L., se inhibió de conocer el presente asunto, siendo remitida la causa a los fines de su distribución, (folio 14 Pieza 10)

En fecha 14/11/2008 el Juzgado Sexto en función de Juicio le da entrada al presente asunto, siendo que en esa misma fecha la Juez Kyusmaly Peña González, se inhibió de conocer el presente asunto remitiéndose el asunto para su distribución. (Folio 22 y sgtes Pieza 10)

En fecha 19/11/2008 se recibió el asunto en el Juzgado Tercero en Función de Juicio. (Folio 30 Pieza 10)

En fecha 01/12/2008, el Juez Tercero de Juicio Abg. Galmir Gerratana Cardozo, se inhibió de conocer el presente asunto. (Folio 31 Pieza 10)

En fecha 18/12/208, se le dio entrada al presente asunto al Juzgado Segundo en Función de Juicio, (folio 35 Pieza 10)

En fecha 06/04/2009 el Tribunal Segundo en Función de Juicio, dicto auto acordando prescindir de los escabinos, y se constituyo como juzgado unipersonal, ordenándose fijar audiencia de apertura ajuicio oral y publico. (Folio 98 Pieza 10)

En fecha 04/06/2009 la Juez Segunda de Juicio ordeno la remisión del asunto al Juzgado Segundo Itinerante, (folio 41 Pieza 11)

En fecha 30/06/2009 la Juez Segunda de Juicio Itinerante la dio entrada al presente asunto y ordeno fijar audiencia de apertura de juicio oral y publico (Folio 43 Pieza 11)

En fecha 01/10/2009 se dio inicio al Juicio Oral y Publico, F 144 y sgtes Pll). continuándose la celebración del juicio tal como consta en las piezas 12, 13 y 14, de presente asunto.

En fecha 26/05/2010 la Sala Accidental 45 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ^declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto la defensa de los ciudadanos VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, BARBERI ROJAS J.R., y anulo parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, solo en relación al pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la defensa, repuso la causa al momento en que se celebre audiencia a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las referidas pruebas, y mantuvo la medida de privación de libertad ordenada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16/06/2010 se dio por concluido el Juicio oral y publico, el Tribunal luego de la deliberación condeno a los ciudadanos VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, BARBERI ROJAS J.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE TORTURA DURANTE C.D.D., previsto en el articulo 407, concatenado con el articulo 182 y 238 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir con la pena de dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión, el tribunal se acogió al lapso establecido en el articulo 365 del Código. Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el texto integro de la decisión. (Folios 2 y sgtes Pieza 15).

En fecha 14/07/2010 el Juzgado Segundo de Juicio Itinerante dando cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Nº 46 de la Corte de Apelaciones de fecha 26/05/2010, ordeno la remisión del asunto a la Presidencia del asunto a los fines de su distribución, (folio 142 Pieza 15)

En fecha 17/08/2010 se le dio entrada al asunto al Juzgado Cuarto en Función de Control, F 154 P15) y en fecha 20/08/2010 la Juez Zomalia G. deB., Juez Cuarto de Control se inhibió de conocer el presente asunto (Folio 155 Pieza 15).

En fecha 31/08/2010 se le dio entrada al presente en este Tribunal Primero de Control. (Folio 161 Pieza 15)

En fecha 25/01/2011 a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada por la Sala Nº 46 ele la Corte de Apelaciones de este Circuito, celebro audiencia solo en relación al pronunciamiento de las pruebas ofrecidas por la Defensa.

Visto el orden cronológico del asunto este juzgador observa que los acusados están privados de su libertad desde el día 10/07/2008, fecha en que el Tribunal Segundo de Control decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 01/10/2009 fue cuado se inicio al Juicio oral y Publico, culminando el mismo en fecha 16/06/2010, donde se le condeno a cumplir con la pena de dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE TORTURA DURANTE C.D.D., previsto en el articulo 407, concatenado con el articulo 182 y 238 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos

A tal efecto considera este tribunal que en el presente se están ventilando delitos previstos en el artículo 29 de la constitución, que dispone:

"El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía "

Así mismo el Artículo 7 del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, define el delito de lesa humanidad, estableciendo que: Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato... f) Tortura..."

Así entonces, si bien es cierto que los acusados tienen desde su privación de libertad hasta la presente fecha dos (02) años seis (06) meses y quince (15) dias, con base en la referida prohibición este tribunal considera que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido 'Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Este tribunal considera que al ya existir un pronunciamiento condenatorio, por parte del Juzgado Segundo de Juicio Itinerante quien considero que los elementos aportados por la vindicta publica durante el desarrollo del debate fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados y sentenciarlos a una pena corporal de dieciséis años y ocho meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE TORTURA DURANTE C.D.D., pudieran los acusados desprenderse del proceso penal, lo que resultaría inaplicable la medida de coerción personal distinta a la privación de libertad.

DISPOSITIVA

En razón de las argumentaciones antes mencionadas este Tribunal Primero en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de proporcionalidad solicitada por el Abg. P.R., a favor de los ciudadanos VASQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES AlEXANDER, DENNYS LATINAN MENDEZ, BARBERI ROJAS J.R., por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad. Notifíquese de la presente decisión.

LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA:

Constata esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que el abogado P.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO R.E.A., DENNYS LATINAN MENDEZ y BARBIERI ROJAS J.R., apela contra el auto de fecha 28 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar la proporcionalidad, luego de que fuera solicitado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre ellos, por tener mas de dos (2) años privados de libertad.

En virtud de lo anterior, cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo si bien asumió que la privación judicial preventiva de libertad de los quejosos se ha extendido durante más de dos (2) , es de resaltar que el presente caso si se llevo a cabo el juicio oral y público, dando como resultado sentencia condenatoria en contra los ciudadanos VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MÉNDEZ, BARBERI ROJAS J.R.; no obstante dicha sentencia quedó sin efecto, en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 26 de mayo de 2010 en la cual anulo la audiencia preliminar y se repuso la causa al momento en que se celebre nueva audiencia preliminar, por lo que en consecuencia debe realizarse nuevo juicio oral y público a los prenombrados acusados; cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

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En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

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De allí que, esta Alazada, en armonía con las citadas jurisprudencias a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente los imputados de autos ciudadanos VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MÉNDEZ y BARBERI ROJAS J.R., les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 10 de julio de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE C.D.D., y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:

…La narrativa de las actuaciones que conforman el presente expediente y que hizo el Tribunal desde las páginas 1 a la página 7 de la decisión de fecha 28 de enero de 2011, da cuenta de dos puntos trascendentales para el dictado de la decisión de la Corte de Apelaciones: el Primero es que nuestros representados tienen mas de tres años privados de libertad y otro tanto en cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas. El Segundo punto da cuenta que el retardo procesal no se ha dado por causas imputables a ello ni a los abogados defensores, que sería la única causa por la cual, no procedería su libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001).

De este modo, frente a estos planteamientos que ejerce el abogado P.R. esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, expresa la recurrida, en el fallo apelado, que:

…Así entonces, si bien es cierto que los acusados tienen desde su privación de libertad hasta la presente fecha dos (02) años seis (06) meses y quince (15) días, con base en la referida prohibición este tribunal considera que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido 'Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter (…)

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad....

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Así las cosas, debemos señalar que aun cuando en el presente asunto los acusados llevan mas de dos años privados de libertad, a los mismos si se les realizo el juicio oral y público, obteniendo sentencia condenatoria en contra de los mismos; no obstante en virtud de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 26-05-2010 en la cual declaró parcialmente el recurso de apelación y ordeno que la causa se repusiera al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, dicha sentencia quedo sin efecto; por lo que a los a los acusados VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MÉNDEZ, BARBERI ROJAS J.R., le corresponde un nuevo juicio oral y público.

Advierte igualmente esta Alzada, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.

Es por ello, que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también verifico la entidad del delito imputado, como ocurre en el presente caso que es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE C.D.D. siendo el mismo grave y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio penal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Corte de Apelaciones, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE TORTURA DURANTE C.D.D., que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

De modo que, aun cuando los jueces de la República deben de velar por los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, no significa que los mismos renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MÉNDEZ, BARBERI ROJAS J.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos Negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada a favor de los prenombrados acusados. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos VÁSQUEZ RIVERO E.J., MORO RAMOS EUGLIDES ALEXANDER, DENNYS LATINAN MÉNDEZ, BARBERI ROJAS J.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos Negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada a favor de los prenombrados acusados SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LOA MAGISTRADOS INTEGRANTES

M.C.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

O.R.F.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

KARINA DEL VALLE PINEDA

FGCM/MC/ORF/mfrj.-

Causa Nº 1Aa 8842-11

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