Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles, quince (15 ) de octubre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5262

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.C.V., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 8.555.501 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M. BALZA ALVAREZ y C.A. UBAN CORTEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 28.392 y 27.101 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ejecutivo con Fuerza de ley 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano C.U.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 27.101 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 8.555.501 y de este domicilio, en contra del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ejecutivo con Fuerza de Ley 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 119 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 122 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Séptimo (7°) de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 16 de junio de 2008 que riela al folio 137 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 18 de julio de 2008 que riela al folio 251 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se realizó en fecha 01 de octubre de 2008, siendo diferido por única vez la oportunidad del Dictado del Dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 08 de octubre de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

La Representación Judicial de la parte actora alegó tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que su representado fue contratado para prestar servicios personales a FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de las Instituciones Financieras BANCO EMPRESARIAL, S.A.C.A., (antes denominado BANCO BANVALOR, C.A.), ARRENDADORA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. (antes denominada Arrendanauco, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A.), estipulándose en la Cláusula Tercera del contrato como contraprestración de los servicios la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en la actualidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00). En esa misma fecha 12 de julio de 2004 el Presidente de FOGADE, mediante comunicación N° PRE-2884, le comunicó al demandante que habá sido designado “COORDINADOR DE BANCOS EN PROCESO DE LIQUIDACION”, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE ACTIVOS Y LIQUIDACION, cargo que desempeñó hasta el 12 de julio de 2004. En fecha 02 de noviembre el Presidente de FOGADE en ejercicio de la delegación otorgada por la junta directiva en sesión N° 1.162 de fecha 22 de septiembre de 2005, acordó otorgarle un ajuste salarial, por lo que su remuneración a partir del 01 de septiembre de 2005 sería la suma de Bs. 3.125.000,00 en la actualidad Bs. F. 3.120,00. Consta igualmente que el demandante se desempeñó como Presidente de la Junta Directiva del Holding Banvenez. Como quiera que FOGADE decidió traspasar el Banco Empresarial de Liquidación Coordinada a Liquidación Directa y habiéndose cumplido los requisitos formales de las Actas de Entrega, el demandante por requerimiento de FOGADE procedió a presentar su formal renuncia como Coordinador del P.d.L. de dicho Banco, y en consecuencia FOGADE contraviniendo lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula Tercera del contrato de trabajo, le canceló mediante Acta levantada ante el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, la suma de Bs. 20.861.688,57 por los conceptos de Antigüedad; Vacaciones vencidas; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional; Bono vacacional fraccionado; Bonificación de fin de año e Intereses sobre prestaciones sociales, sumas correspondientes a la prestación de servicios prestada por el actor a la demandada entre el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005. Posteriormente, se celebró un nuevo contrato con fecha de vigencia entre el 01 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006 para continuar realizando sus labores para diferentes Entidades bancarias. En fecha 28 de diciembre de 2006 el Presidente de FOGADE, ciudadano H.O.D., sin causa justificada y obviando el procedimiento administrativo procedió a despedir al demandante, cancelándole 38 días después sus prestaciones sociales parcialmente.

En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1)- La suma de Bs. 219.224.889,50 por concepto de indemnización de diferencia de prestaciones sociales, equivalente a Bs. F 219.224,90, que comprende:

2)- La suma de Bs. 40.101.949,85 en la actualidad Bs. F 40.101,94 por concepto de indemnización de diferencia de salarios para el periodo 12/07/2004 al 31/12/2006;

a.- La suma de Bs. 22.928.010,95 en la actualidad Bs. F 22.928,00 para el periodo 12/07/2004 al 31/12/2005;

b.- La suma de Bs. 17.173.938,90 en la actualidad Bs. F 17.173,95 para el periodo 01/09/2005 al 31/12/2006;

3)- La suma de Bs. 10.782.912 en la actualidad Bs. F 10.782,91 por concepto de Tickets de alimentación impagados desde el 12 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006;

4)- La suma de Bs. 36.525.829,25 en la actualidad Bs. F 36.525,82 por concepto de Haberes de la caja de Ahorros de los funcionarios de FOGADE;

5)- Los intereses devengados por los haberes de nuestro representado en el periodo 12/07/2004 al 31/12/2006;

6.- Los intereses de mora y la indexación salarial.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le debe la cantidad de Bs. F 219.224,90 por diferencia en el pago de prestaciones sociales, más la indexación judicial sobre dicha cantidad y los intereses generados con motivo del incumplimiento.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), al contestar la demanda alego:

1.- Admitió como cierto que entre el 12 de julio y el 31 de diciembre de 2004 el actor fue designado como miembro de la Junta Coordinadora de los procesos de Liquidación de las Instituciones Financieras Banco Empresarial, S.A.C.A. (antes BANVALOR), Arrendadora Empresarial Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A. estipulándose una contraprestación de Bs. 2.500.000; Que en fecha 28 de diciembre de 2006 el ciudadano N.O.D. prescindió de los servicios del demandante, acordando una liquidación de Bs. 20.151.939,81 la cual le fue pagada al demandante; y como cierta la transacción celebrada en fecha 07 de febrero de 2007.

2.- Alegó que las normas que regulan la relación entre las partes tiene como base un contrato de honorarios profesionales y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente señala que el contrato celebrado entre las partes no da lugar a considerar al demandante como funcionario público, por existir prohibición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39; Los Coordinadores de Liquidación no son trabajadores sometidos al p.d.l. ni funcionarios de FOGADE, tampoco lo son de los bancos e instituciones financieras en liquidación, sino auxiliares de dichos procesos. El demandante nunca adquirió la condición o cualidad de empleado de los grupos financieros, de algunas empresas o de FOGADE. Finalmente procedió a rechazar todos los pedimentos del demandante.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), la prestación de un servicio por parte del demandante por la existencia de un contrato; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, la contraprestación percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, así como el hecho de que el contrato le fue rescindido el contrato en fecha 28 de diciembre de 2006. Por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, los mismos no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la naturaleza del contrato que vinculó a las partes durante toda la relación laboral, es decir, si se trataba de un único contrato individual de trabajo sin solución de continuidad o si por el contrario se trataba de varios contratos de trabajo y en los últimos periodos de prestación de servicios una relación signada por un cobro de honorarios profesionales; y en caso de tratarse de una única relación de trabajo, en segundo lugar, la procedencia o no de los conceptos peticionados por el demandante con ocasión de las diferencias en el pago por homologación del salario normal mensual devengado por este en comparación con lo devengado por otros trabajadores de igual índole. Así se Establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- riela a los folios 13 al 19 ambos inclusive del expediente, en originales y en copias simples contratos de trabajo suscrito entre el accionante y la demandada, carta de renuncia al primer contrato de servicios y oficios de designación del demandante como miembro de la junta liquidadora de FOGADE emanadas del presidente de dicha Institución. Con respecto a estas documentales, observa este Juzgador que las mismas constituyen las copias simples y originales de documentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se tiene como reconocidas en juicio por la parte a quién se le opone, en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el demandante inició la prestación de sus servicios en calidad de contratado para ser miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de las Instituciones Banco Empresarial entre otros, y que gozaba de los beneficios laborales previstos en la legislación del trabajo. Así se Decide.-

2)- Marcados con la letra “G y H” en originales acuerdo transaccional y acta emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital con ocasión a dicha transacción, donde se deja constancia que ambas partes acordaron dar término al vinculo que las unía en virtud de una transacción suscrita por ambas, con ocasión al pago a favor del trabajador de la suma de Bs. 11.486.688,57. Con relación a las instrumentales antes señaladas, es importante resaltar que se está en presencia de documentos privados y publico administrativo, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la norma adjetiva laboral supra mencionada se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que ambas partes dieron término al primer contrato de trabajo en virtud de un avenimiento, y siendo que en el presente caso no es objeto de litis la validez de dicho acto se tiene como cierto los montos cancelados. Así se Decide.-

3)- Riela a los folios 26 al 39 ambos inclusive del expediente, en originales y en copias simples, segundo contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el trabajador; así como acuerdo transaccional y planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante. Las cuales en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por la contraparte, hace plena fuerza probatoria en atención a lo dispuesto en el artículo 78 del referido texto legal, observándose de las mismas las condiciones en que el demandante comenzó prestar servicios a partir del segundo contrato suscrito con la demandada, igualmente para formar parte de la junta coordinadora de los procesos de liquidación del Banco I.V.C.A., y que la demandada cumplió con el pago de sus beneficios laborales al término de la relación de trabajo. Así se Decide.-

4)- Corre inserto de los folios 40 al 118, en copias simples reglamento interno del personal de FOGADE así como copias simples de las gacetas que declaran la liquidación de determinadas instituciones financieras a cargo de FOGADE, comunicaciones dirigidas por la demandada al accionante y relaciones de cálculo de prestaciones sociales. Las cuales a criterio de este Juzgador no están relacionadas con los términos de la controversia por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada invocaron en el capítulo I de su escrito de pruebas el “Mérito Favorable de Autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 249 y 250 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con relación a las instrumentales promovidas por la demandada en el Capítulo III del citado escrito trae a los autos las documentales relativas a gacetas oficiales correspondientes a la liquidación de las empresas asignadas a la demandada y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a estas instrumentales observa este Juzgador que las mismas no aportan nada a lo debatido en autos, por lo que al no desprenderse de la misma ningún hecho que el promovente quiera plasmar en el proceso, a citerior de este juzgador se debe en consecuencia desestimar su valoración. Así se Establece.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo y por el contrario señala que las normas que regulan la relación entre las partes tiene como base un contrato de honorarios profesionales y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señaló que el contrato celebrado entre las partes no da lugar a considerar al demandante como funcionario público, por existir prohibición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39; que los Coordinadores de Liquidación no son trabajadores sometidos al p.d.l. ni funcionarios de FOGADE, tampoco lo son de los bancos e instituciones financieras en liquidación, sino auxiliares de dichos procesos. A tal efecto, estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

En efecto, tal como lo prevé la citada norma funcionarial, existen casos en que los órganos de la administración pública pueden contratar personal calificado para realizar ciertas labores, por otra parte al analizar las funciones para las cuales fue celebrado el contrato de prestación de servicios entre el demandante y la accionada, claramente se delinea que las funciones para las cuales fue contratado inicialmente el trabajador, se circunscriben al empleo de su labor y capacidad técnica a los fines de formar parte de los procesos de liquidación de determinas y específicas instituciones financieras como lo son el Banco Empresarial S.A.C.A., y el Banco I.V.C.A., por lo que si bien es cierto que existieron oportunidades en que se prorrogaron los referidos contratos por más tiempo del estipulado para la duración de los mismos, la labor que realizaba el accionante era una labor que requiere de un personal altamente calificado y se trata de una tarea específica y por tiempo determinado, por lo tanto que no se está en presencia de una única relación de trabajo sin solución de continuidad, sino que se trata de dos contratos de trabajo distintos puesto que se basa en la liquidación de entes distintos y no de cualquier ente futuro, es decir, que los términos en que fueron suscritos los contratos que cursan en autos se supeditaban a funciones de liquidación de instituciones financieras específicas y por un tiempo determinado, tal como lo dispone la aludida norma funcionarial.

Por otro lado, el tema central del demandante es que existía una diferencia en su salario, por cuanto no se le equiparó con el salario normal devengado por otros trabajadores de igual índole y cargo al que el estaba sujeto a prestar servicios por lo que el salario correcto que a decir del demandante debía tomarse como base de cálculo era el de la cantidad de Bs. 4.198.371,18. sin embargo a criterio de este Juzgador tal situación escapa a los límites normales en que se ve pautada la carga de la prueba en materia laboral y la presunción de laboralidad prevista en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que tal como se desprende de los referidos contratos de trabajo suscritos entre las partes, desde un principio fue convenida la remuneración que percibiría el demandante por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la equiparación de salario peticionada por el actor en los términos expuesto en su libelo. Así se Decide.-

Por ultimo dado que los montos y diferencias que solicita el actor son todas generadas con ocasión de la equiparación del salario, tal como se desprende de las documentales relativas a la transacción inicial suscrita por las partes y la planilla de liquidación de prestaciones sociales traídos por la misma parte actora a juicio se observa que la demandada cumplió debidamente con todos los conceptos laborales previsto en la Ley orgánica del Trabajo. De forma que se declara sin lugar la presente demanda. Así se Decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano J.C.V., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 8.555.501 y de este domicilio, en contra del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada por Decreto Ejecutivo con Fuerza de ley 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Se condena al demandante al pago de las Costas por haber sido vencido en su totalidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. T.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2007-5262

Ldjc

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