Decisión nº 1 de Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoEntrega Material Del Bien Vendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

Villa Bruzual: 19 marzo 2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito de fecha 18 de marzo 2014, presentado por los ciudadanos VASQUEZ FREITE F.A. y VASQUEZ FREITE A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro., 20.809.976 y 24.813.405, respectivamente, asistidos por la abogada S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.625, mediante la cual procede a consignar a los autos documento notariado de compra venta de los bienes mueble usados: Una (1) pulidora, marca: Bod 180, Un (1) taladro de columna, marca: Gotha. Punta 40, cono Morse 4, con avanzamiento automático, Un (1) torno marca morando, IPARIUYILU 1-8094- 37, THR-1-616, POZ2351H1969, Nro. 1645, Un (1) torno marca morando, potisye de 250 x 1.500, serial: 190382, un juego de herramientas varias, objeto de la presente entrega material, a los fines de que este Tribunal proceda a la admisión de la misma.

Este Tribunal al respecto observa:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 929, establece: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que ocurra al acto”.-

a norma antes transcrita es clara al establecer que la entrega, en su sentido mas resaltante, significa traslación de propiedad o posesión, de las manos o poder del anterior dueño o poseedor, al que lo reemplaza en uno u otro carácter. Esta traslación puede tener su origen mediante la voluntad por un contrato o bien por la disposición de la ley en virtud de ejecución de sentencia, tal como lo prevé el artículo 582 eiusdem.

Asimismo establece el artículo 1.920 del Código Civil, lo siguiente:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de

alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

De este articulo se desprende la formalidad del Registro Publico, a la protocolización del documento entre otros: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Esta formalidad del registro, le dará al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado el derecho que le asiste desde el mismo momento de su registro.

De los autos se observa que los bienes antes descrito se encuentran en posesión de un tercero, es decir, de la ciudadana N.M.V.C., por lo que el documento de compra venta debió ser registrado antes de interponer la solicitud, aunado a que también se observa, que fue consignada por el solicitante acta de defunción del ciudadano F.C.V., quien funge como vendedor, de tal manera, que existe la imposibilidad de notificarlo para la entrega material.

En tal sentido, y partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria como se expreso anteriormente, y de la revisión efectuada a los recaudos acompañados se evidencia, que no consta en autos que se encuentren dados los dos orígenes para que dicha entrega se perfeccione: 1.- No consta en autos documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo, 2.- No existe una sentencia definitivamente firme que ordene la referida entrega material. Por las razones antes mencionadas es que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.-

La Juez Suplente Especial

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

La Secretaria,

Abg. G.S.B..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00p.m) Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Solicitud: N° 14.376-2014

TCGO/GEB/.oma

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