Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001064

ASUNTO : RP01-P-2011-001064

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 4 de Marzo de 2011, siendo las 10:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado 5 de Control, a cargo del Juez Abg. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil Z.G.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001064, iniciada en contra del ciudadano J.M.V.F. , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25528031, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, caletero, obrero, hijo de V.F. y M.V., residenciado en La trinidad, vereda H1, casa 16 Cumana Estado Sucre Y J.J.P.S. de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.775, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/05/1988, soltero, vigilante, hijo de P.S. y E.P., residenciado en La trinidad, vereda H1, casa 10 Cumana Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11 del Ministerio Público Abg. R.P.; la defensora pública N° 5, Abg. M.A.; y los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se conceda la libertad, a los ciudadanos J.M.V.F. y J.J.P.S. ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha tres de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejando constancia que en esa misma fecha, siendo las once y cinco (11:05 a.m.) horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-3-0296, por el barrio la Trinidad, de esta ciudad, todo con el objeto de minimizar el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el referido lugar, luego de realizar varios recorridos y tras la implementación de labores de investigaciones de campo, lograron avistar a dos sujetos, quienes se encontraban sentados en posición de cuclillas fumando alguna sustancia que emitía un olor fuerte, a aproximadamente cincuenta (50) metros de distancia a la Unidad Educativa Bolivariana la Trinidad, una portaba camisa de color azul y el otro camisa de color negro y bermudas de color beige, estos sujetos al divisar a la comisión intentaron alejarse de la unidad patrullera, lo que ocasionó que los funcionarios actuantes procedieron a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios activos del Cuerpo Policial al cual representan, es así, como en virtud de los dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los respectivos funcionarios actuantes iniciaron una revisión corporal a ambos sujetos, no sin antes procurar ubicar alguna persona que fungiera en condición de testigo, ya que la calle se encontraba desolada, luego; terminada la revisión se les incautó al ciudadano que portaba la camisa de color azul, en su mano derecha un tabaco elaborado en papel, de color marrón, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, al segundo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, un envoltorio de de papel de color marrón, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana por estas razones se les indicó a los ciudadanos en cuestión que quedarían detenidos, procedieron a imponerlos de los derecho constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como J.M.V.F. y J.J.P.S., es de indicar que el peso neto de la sustancia incautada es de dos gramos con cincuenta (2 grs. 050 mgs), no obstante es imposible para este momento realizar imputación alguna en virtud de que solo cursa el acta policial que reseña el procedimiento descrito no encontrándose ningún otro elemento de interés criminalístico que avale el dicho policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita l.s.r. a los prenombrados ciudadanos. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, por estar ajustada a Derecho”. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de l.s.r., por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de l.s.r. por la fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, por lo que el fiscal del Ministerio Público no realiza ninguna imputación contra el detenido de autos; por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de: Al folio 01 vto cursa acta de investigación penal policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 y vto cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., Al folio 10 cursa Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, en al que se determina el peso neto de 2 gramos con 50 miligramos arrojando resultado positivo para MARIHUANA. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.S.R. solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es pacíficamente en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la l.s.r. de los ciudadanos J.M.V.F. , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25528031, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-1991, caletero, obrero, hijo de V.F. y M.V., residenciado en La trinidad, vereda H1, casa 16 Cumana Estado Sucre Y J.J.P.S. de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.775, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/05/1988, soltero, vigilante, hijo de P.S. y E.P., residenciado en La trinidad, vereda H1, casa 10 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delito de previsto en la ley de Droga; conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta Oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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