Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2009

198º y 149º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS:

ABG. B.A.A.D.A.S.M.

A.E.R.M.

ACUSADO: DEFENSOR:

J.A. VASQUEZ GARZON ABG. A.E.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.E.E.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa N° 2JM-1425-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado J.A.V.G., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Fundatáchira. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las doce y diez minutos de la madrugada (12:10) a.m., el agente J.E.M.U., de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, destacado en la sede de Protección Civil del Estado Táchira, fue alertado por los ciudadanos B.G.S. y M.I.C.. Sobre una sustracción de materiales en la sede de FUNDATACHIRA, observando al lado de la malla que colinda con la avenida principal al ciudadano J.A.V.G., quien trabajaba como vigilante en dicha fundación, apreciando igualmente la aptitud nerviosa, mirando constantemente cuatro (04) rollos de manto de impermeabilización, los cuales presuntamente iban a ser lanzados sobre la cerca; el ciudadano J.A.V.G., no pudo justificar el motivo por el cual los rollos de mantos estaban fuera del lugar donde fueron depositados. De otro lado, en la vía pública un vehículo marca Ford Sierra de color azul, al observar al funcionario policial arrancó súbitamente

.

En fecha 06 de Abril de 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público J.E.E., presente acusación, en contra del imputado J.A.V.G., como AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FUNDATÁCHIRA.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testificales:

  1. - Testimonio del funcionario J.E.M.U..

  2. - Testimonio del ciudadano M.I.C..

  3. - Testimonio del ciudadano B.G.S..

  4. - Testimonio de los funcionarios G.C. y P.M..

  5. - Testimonio del ciudadano R.L.R.

    Documentales:

  6. Acta Policial, la cual corre agregada al folio 2 de la presente causa, de fecha 26-03-2004, suscrita por el Agente J.E.M.U., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, destacado en la sede de Protección Civil del Estado Táchira, en donde se señala que fue alertado por los ciudadanos B.G.S. y M.I.C., sobre una sustracción de materiales en la sede de FUNDATACHIRA, observando al lado de la malla que colinda con la avenida principal al ciudadano J.A.V.G., quien trabajaba como vigilante en dicha fundación”.

  7. Acta de entrevista, que corre agregada al folio 3, sostenida en la sede de la DIRSOP, del ciudadano M.I.C.., quien señala que: “paso en la unidad 43 de Protección Civil y observo un carro Ford Sierra color azul en la parte externa de los pabellones y observo en el estacionamiento un ciudadano cargando varios rollos de mantos de impermeabilización..”.

  8. Acta de entrevista, que corre agregada al folio 4, sostenida en la sede de la DIRSOP, del ciudadano B.G.S. y M.I.C.., quien en compañía de su compañero M.I.C.., quien señala que: “paso en la unidad 43 de Protección Civil y observo un carro Ford Sierra color azul en la parte externa de los pabellones y observo en el estacionamiento un ciudadano cargando varios rollos de mantos de impermeabilización”.

  9. Acta de inspección técnica N° 1466, de fecha 03-04-2004. practicada por el funcionario G.C. y P.M., adscritos al CICPC”.

  10. Acta de entrevista, de fecha 06-04-2004. sostenida con R.L.R., en la sede del CICPC”.

  11. Constancia, expedida por la gerencia de seguridad ELITE, donde demuestra que el ciudadano J.A.V.G., C.I. V. 13.506.201, presto sus servicios como oficial de seguridad, en fecha 26-03-2004, en el depósito de materiales para la construcción de la sede de FUNDATACHIRA… Estado Activa…”.

    En fecha 08 de mayo de 2007, se celebra audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se decide, Primero: Admite Totalmente Acusación. Segundo: Admite los medios de Prueba del Ministerio Público. Tercero: En cuanto a los medios de prueba de la defensa los inadmite por extemporáneos. Cuarto: Declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa. Quinto: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 13 de Julio de 2007, se llevo a cabo Audiencia en donde se constituyo como Tribunal Mixto la presente causa.

    En fecha 20 de Septiembre de 2007, se llevo a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público, en la cual no compareció el imputado de autos J.A.V.G., en vista de esto se difiere el acto y fijarlo nuevamente conforme a fecha fijada por agenda única.

    En fecha 24 de Septiembre de 2007, el Tribunal Juicio N° 2, revoco la Medida Cautelar, y decreto la Medida de Privación Judicial al ciudadano J.A.V.G., por el delito de DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de FUNDATÁCHIRA.

    En fecha 29 de Septiembre de 2008, declara con lugar la solicitud de la defensa, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al acusado J.A.V.G.

    En fecha 26 de Febrero de 2009, se celebró Audiencia de juicio oral y público, en contra del acusado J.A.V.G., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Fundatachira.

    Luego de ello el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien oralmente ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano J.A.V.G., por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Fundatachira, asimismo las pruebas admitidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en el hecho, para lo cual pedio sea escuchado y una vez que lo manifieste de viva voz, la defensa no tiene inconveniente en prescindir de las testimoniales ofrecidas para el juicio y se procedan a recepcionar las documentales, es todo”.

    Se, procedió a imponer al acusado J.A.V.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, y pido si lo tiene a bien me pongan la pena mínima, es todo”

    Luego de ello y visto el pedimento de la defensa y la admisión de responsabilidad que ha realizado el acusado, se le cedió el derecho de palabra a las partes a fin de que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a los elementos probatorios, a lo que señalan que prescinden del resto de los testigos promovidos y admitidos y piden se recepcionen las pruebas documentales ofrecidas, lo cual se pasa a realizar de inmediato, con ello se declara cerrado el debate probatorio.

    Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien señala que de lo actuado en el juicio, esto es de la admisión de responsabilidad que realizó el acusado y de las pruebas documentales recepcionadas, se da por demostrado tanto el hecho punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, así como la plena responsabilidad penal del acusado J.A.V.G., a fin de que se dicte una sentencia condenatoria.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien solicitó vista la admisión de responsabilidad que realiza su defendido, se tome en cuenta para el momento de imponer la pena que el mismo no posee antecedentes penales y es primario en la comisión de un hecho punible.

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último, se le cede el derecho de palabra al acusado J.A.V.G., quien no hace señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

    • J.A.V.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en el hecho que se me acusa, y pido si lo tiene a bien me pongan la pena mínima, es todo”.

    El Tribunal al analizar la declaración del acusado de autos observa que el mismo señala que admite su responsabilidad en el hecho que lo acusa el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el propio acusado a viva voz, manifestó ser responsable del hecho punible en la presente causa, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • B.G.S., quien previo el juramento de Ley, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”Un compañero mío salió como a las tres o cuatro de la mañana, yo le abrí el portón y me llama por radio y me reporta y me dice que en la esquina de fundatachira hay un carro sospechoso, yo me voy a ver y vi un carro ahí, yo llamó al policía porque vi mucho movimiento, cuando llegó el policía y se pide la comisión de dirsop y cuando él entra a fundatachira y el salta hacia abajo y es cuando se consigue con el señor y hay un poco material de fundatachira, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que el testigo manifiesta que le reportan por radio que en la esquina de Fundatachira había un carro sospechoso, y que al trasladarse observo el carro, mucho movimiento por lo que llamo a la policía, y que cuando llegó la comisión de la DIRSOP, entraron a Fundatáchira, y consiguieron al acusado de autos con un material de Fundatáchira.

    Esta Juzgadora estima la declaración ya que el ciudadano señala al acusado de autos como el ciudadano que fue encontrado en las instalaciones de Fundatachira con material perteneciente a la misma; aunado a ello, existe la declaración del propio acusado de autos que admitió su responsabilidad en el hecho punible que lo acusa el Ministerio Público, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Así mismo se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales, siendo estas:

  12. Acta Policial, la cual corre agregada al folio 2 de la presente causa, de fecha 26-03-2004, suscrita por el Agente J.E.M.U., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, destacado en la sede de Protección Civil del Estado Táchira, en donde deja constancia de que fue alertado por los ciudadanos B.G.S. y M.I.C.. Sobre una sustracción de materiales en la sede de FUNDATACHIRA, observando al lado de la malla que colinda con la avenida principal al ciudadano J.A.V.G., quien trabajaba como vigilante en dicha fundación”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se deja constancia del procedimiento de los funcionarios actuantes en el momento que fue capturado el acusado de autos, en el lugar del hecho.

  13. Acta de entrevista, que corre agregada al folio 3, sostenida en la sede de la DIRSOP, del ciudadano M.I.C.., quien señala que: “paso en la unidad 43 de Protección Civil y observo un carro Ford Sierra color azul en la parte externa de los pabellones y observo en el estacionamiento un ciudadano cargando varios rollos de mantos de impermeabilización..”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el acusado de autos fue visto cargando los materiales que sacaba de Fundatachira, y los llevaba al vehículo.

  14. Acta de entrevista, que corre agregada al folio 4, sostenida en la sede de la DIRSOP, del ciudadano B.G.S. y M.I.C.., quien en compañía de su compañero M.I.C.., quien señala que: “paso en la unidad 43 de Protección Civil y observo un carro Ford Sierra color azul en la parte externa de los pabellones y observo en el estacionamiento un ciudadano cargando varios rollos de mantos de impermeabilización”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el acusado de autos fue visto cargando los materiales que sacaba de Fundatachira, y los llevaba al vehículo, aunado a ello la misma fue ratificada por la declaración del ciudadano B.G..

  15. Acta de inspección técnica N° 1466, de fecha 03-04-2004. practicada por el funcionario G.C. y P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de: “en el lugar donde acontecieron los hechos, específicamente en el área externa, de la sede de Fundatachira, la cual se encuentra expuesta a la intemperie pero protegida perimetralmente por una cerca metálica, con su respectivo portón, observándose la existencia de diversos materiales de construcción tipo industrial”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra el sitio en donde se llevo a cabo el hecho punible, aunado a ello también demuestra la existencia del material que estaba siendo objeto de hurto.

  16. Acta de entrevista, de fecha 06-04-2004. sostenida con R.L.R., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de: “a eso de las doce y treinta y cinco minutos de la noche, cuando llegó el vigilante privado junto con un policía, y logró observar que efectivamente se encontraban cuatro rollos de manto en el patio, adyacente a la sede de Defensa Civil, los cuales habían sido removidos por el vigilante de su ubicación original”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra el sitio en donde se llevo a cabo el hecho punible, aunado a ello también demuestra la existencia del material que estaba siendo objeto de hurto.

  17. Constancia, expedida por la gerencia de seguridad ELITE, donde demuestra que el ciudadano J.A.V.G., C.I. V. 13.506.201, presto sus servicios como oficial de seguridad, en fecha 26-03-2004, en el depósito de materiales para la construcción de la sede de FUNDATACHIRA… Estado Activa…”.

    Esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el acusado de autos prestaba su servicio para el momento del hecho en el lugar donde sucedió el hecho punible.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con la declaración de:

    • J.A.V.G., el cual señala que es responsable del hecho punible en la presente causa, es por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • B.G.S., el cual señala al acusado de autos como el ciudadano que fue encontrado en las instalaciones de Fundatachira con material perteneciente a la misma, aunado a ello a la declaración del propio acusado de autos que admitió su responsabilidad en el hecho punible que lo acusa el Ministerio Público, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Aunado a las pruebas documentales las cuales fueron:

    • Acta Policial, la cual corre agregada al folio 2 de la presente causa, de fecha 26-03-2004, suscrita por el Agente J.E.M.U., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, destacado en la sede de Protección Civil del Estado Táchira, se demuestra que se deja constancia del procedimiento de los funcionarios actuantes en el momento que fue capturado el acusado de autos, en el lugar del hecho.

    • Acta de entrevista, que corre agregada al folio 3, sostenida en la sede de la DIRSOP, del ciudadano M.I.C.., se demuestra que el acusado de autos fue visto cargando los materiales que sacaba de Fundatachira, y los llevaba al vehículo.

    • Acta de entrevista, que corre agregada al folio 4, sostenida en la sede de la DIRSOP, del ciudadano B.G.S. y M.I.C., se demuestra que el acusado de autos fue visto cargando los materiales que sacaba de Fundatachira, y los llevaba al vehículo, aunado a ello la misma fue ratificada por la declaración del ciudadano B.G..

    • Acta de inspección técnica N° 1466, de fecha 03-04-2004. practicada por el funcionario G.C. y P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demuestra el sitio en donde se llevo a cabo el hecho punible, aunado a ello también demuestra la existencia del material que estaba siendo objeto de hurto.

    • Acta de entrevista, de fecha 06-04-2004. sostenida con R.L.R., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se demuestra el sitio en donde se llevo a cabo el hecho punible, aunado a ello también demuestra la existencia del material que estaba siendo objeto de hurto.

    • Constancia, expedida por la gerencia de seguridad ELITE, donde demuestra que el ciudadano J.A.V.G., se demuestra que el acusado de autos prestaba su servicio para el momento del hecho en el lugar donde sucedió el hecho punible.

    Ha quedado acreditado el hecho de:

    En fecha veintiséis de marzo del año dos mil cuatro, aproximadamente a las doce y diez minutos de la madrugada (12:10) a.m., el agente J.E.M.U., de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, destacado en la sede de Protección Civil del Estado Táchira, fue alertado por los ciudadanos B.G.S. y M.I.C.. Sobre una sustracción de materiales en la sede de FUNDATACHIRA, observando al lado de la malla que colinda con la avenida principal al ciudadano J.A.V.G., quien trabajaba como vigilante en dicha fundación, apreciando igualmente la aptitud nerviosa, mirando constantemente cuatro (04) rollos de manto de impermeabilización, los cuales presuntamente iban a ser lanzados sobre la cerca; el ciudadano J.A.V.G., no pudo justificar el motivo por el cual los rollos de mantos estaban fuera del lugar donde fueron depositados. De otro lado, en la vía pública un vehículo marca Ford Sierra de color azul, al observar al funcionario policial arrancó súbitamente

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual pueda subsumirse o encuadrarse en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Fundatachira.

    El artículo 455 Código Penal, señala que:

    La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

    1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

    2. Si para cometer el hecho el culpable se a aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

    3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

    4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercado hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

    5. Si para cometerle hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

    6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

    7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.

    8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

    9. Se el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

    10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionario públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

    11. Si la cosa sustraída en de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

    12. Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aún no puesto en rebaño, sea e corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas

    .

    El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

    1° El término abuso, proviene del latín abusus, usar mal, hacer uso indebido excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una acción torpe o deshonesta. Confianza es la esperanza firme en una persona o cosa. Animo, aliento y vigor para obrar. Se incurre en esta figura cuando, por las características de la cosa, o por las facilidades que le presta la persona perjudicada debido a la confianza que le dispensa el agente, se le facilita a éste, la comisión de ciertos tipos delictivos. El llamado Hurto con Abuso de Confianza es aquel que se comete abusando de la confianza que nace: A. De un cambio de buenos oficios: Es decir aquella confianza que se origina en virtud de trato, amistad o comunicación que ha existido entre las partes involucradas; B. De un arrendamiento de obra: O lo que es lo mismo, de un contrato de obras, pacto éste en virtud del cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vista a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle. C.-De una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima: Se entiende habitación como sinónimo de convivencia o cohabitacion. Basta que el sujeto activo y la víctima vivan en la misma casa, sin que tengan que compartir el mismo aposento. La convivencia puede ser temporal, más no momentánea como sería el caso de una simple visita de cortesía

    .

    En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado J.A.V., prestó servicios en la empresa Seguridad Elite, como oficial de seguridad en fecha 26 de marzo de 2004, en el depósito de materiales para la construcción de la sede de Fundatachira, con lo que se desprende que el mismo a través del abuso de confianza que nació de la prestación de este servicio se introdujo siendo las doce y diez horas de la noche del día 26 de de marzo de 2004, a la parte interna de la sede de Fundatachira y trato de sustraer una serie de materiales de construcción que allí se encontraban.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio antes analizado como lo fue B.G.S. y el del propio acusado, así como de la inspección al lugar de los hechos y la constancia donde se verifica que J.A.V. prestaba sus servicios como oficial de seguridad, en el depósito de materiales para la construcción de la sede de Fundatachira, ha quedado demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Fundatachira, por una parte.

    Por otra parte, quedo demostrada la autoría de A.V.G., en la comisión de tal hecho punible, pues el mismo a viva voz, admitió su responsabilidad en el delito imputado por la Fiscalía, debiendo en consecuencia declarar CULPABLE; a A.V.G., y en consecuencia CONDENARLO. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Fundatachira, Y así se decide.

    Por otra parte el artículo 80 del Código Penal, reza:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    El doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal, establece: por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar e delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizados todos los actos necesarios para cometer el delito, puede pus el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no haya conseguido los resultados que se proponía el delincuente. En este caso ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa, hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente del agente no hay motivo de pena, mientras, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad si se configura la infracción.

    No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto estos consisten en un resultado que sobrepasa, los limites del que ha querido obtener el agente, no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito.

    Por otra parte, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes, tal y como quedó evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, y por decisión unánime de los jueces escabinos, considerar que el acusado J.A.V.G., es autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    La pena a imponer al acusado J.A.V.G., es la prevista en el artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual comporta una pena de cuatro a ocho años de prisión, que se aplica en su límite inferior, al no estar determinado que el mismo posea mala conducta predelictal, resultando entonces la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, al haber quedado este hecho en grado de Frustración, conforme el artículo 82 del Código Penal, esta Juzgadora rebaja la anterior pena en sus dos terceras partes, quedando así en definitiva la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano J.A.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de diciembre de 1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.201, de profesión u oficio albañil, casado, hijo de C.V. (f) y G.G. (v), residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, carrera 9 entre calles 9 y 10, casa Nº 9-35, Táriba, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Fundatachira.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.A.V.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO J.A.V.G., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS,

D.A.S.M.A.E.R.M.

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1425-07

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