Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: T.K.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.992 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.946 y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos.

En fecha 19 de Febrero de 2001, este Tribunal homologa el acuerdo suscrito por las partes en el presente juicio, relacionado con la pensión de alimentos a favor de su hijo G.J., en la cual acordaron que el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) quincenales, por concepto de obligación alimentaria que serían entregados directamente a la madre , quien le firmaría un recibo en señal de de haberla recibido; igualmente contribuiría con los gastos de médicos, medicinas y vestuario cada vez que el niño lo requiriera. Folio 04.

En fecha 14 de Abril de 2003, previa la solicitud de aumento de pensión de la ciudadana T.V., el Tribunal dispuso citar al ciudadano J.G.G., la practica de informe social en ambos hogares, la notificación al representante del Ministerio Público y se ordenó requerir al ente empleador información de sueldo del obligado en alimentos. Folio 25.

En fecha 21 de Abril de 2003, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 31.

En fecha 03 de Julio de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista.

En fecha 11 de Julio de 2003, el demandado da contestación a la presente causa.

Al folio 52 se encuentra información de sueldo remitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren.

Del folio 79 al 86 se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos.

Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia de fecha 19-02-2001 de este mismo Tribunal donde el demandado se le obligaba a pagar a favor de su hijo G.J. la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍBARES (25.000,00) semanales, igualmente se comprometió a pagar los gastos de médico, medicina y vestuario cada vez que el niño lo requiera.

Oída la revisión, solicitada por la madre en fecha 14 de Abril de 2003 se acuerda citar al obligado alimentario J.G.G., citación que se logró el día 02 de Julio de 2003 tal y como consta al folio 47 y 48 del expediente, quien alega en su escrito de contestación la imposibilidad de aumentar la pensión de alimentos que actualmente paga en virtud de que es padre de seis (06) hijos más con los cuales tiene que contribuir igualmente en su mantenimiento y a tal efecto consigna copia fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos G.E.G., Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de 19, 17 y 5 años de edad respectivamente; las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal establecida tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo este Tribunal desecha las documentales consignados por el demandado a los folios 51, 57 y 58 por cuanto de su contenido no se desprende la filiación paterna con respecto a los titulares de las actas y el ciudadano J.G.G..

De la correspondencia informativa de sueldo que riela al folio 52 del expediente se evidencia que J.G.G. se desempeña como Bombero IV adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, actividad que le genera ingresos mensuales en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (441.651,00) que le permite coadyuvar en la manutención de su hijo y hacerlo partícipe de los beneficios que goza como empleado público.

Con el a.d.I.S. ordenado a practicar a través de la Trabajadora Social adscrita a este despacho, se determinó que el niño beneficiario de autos vive con la madre quien se encuentra desempleada en una vivienda tipo rancho obtenida por invasión y el único ingreso con el que subsiste es el aportado por el padre como pensión de alimentos. Así mismo se pudo evidenciar que el obligado alimentista es padre de siete hijos más con seis madres distintas con los cuales tiene obligaciones alimentarias. No posee vivienda ni estabilidad en ningún hogar y requiere distribuir sus ingresos con la carga familiar que posee.

Entonces, en aras del Interés Superior y a la Prioridad Absoluta que asiste al niño y en virtud de que el mantenimiento de los hijos es carga común de sus padres los cuales tienen obligaciones comunes e iguales con respecto a los mismos como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se hace forzoso modificar la sentencia de fecha 19-02-2001 y aumentar modestamente la pensión de alimentos para el n.I. omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, fijándola de manera porcentual con cargo al sueldo del padre para de esta forma evitar sucesivas revisiones y garantizar al niño de autos su aumento oportuno a medida que se incremente el sueldo del obligado. Igualmente es menester tomar en cuenta las necesidades de subsistencia del padre que también se ve afectado por el alto costo de la vida y la situación inflacionaria que afecta al país, además de la carga familiar adicional que posee; por tanto, se señalará porcentualmente de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 523 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de Pensiones de Alimentos intentada por la ciudadana T.K.V.G., en contra del ciudadano J.G.G., ambos identificados, y fija como nuevo monto del suministro alimentario que el demandado debe pagar a favor de su hijo el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de su suelto bruto mensual que deberá retener el ente empleador y depositar en la cuenta de ahorros N° 01-0700-041093-0 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño representado por su madre, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre del presente año. Una vez que el niño ingrese a la escolaridad, el padre contribuirá al inicio de cada año escolar, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Igualmente deberá el ente empleador retener adicionalmente de la bonificación de fin de año que corresponda al ciudadano J.G.G. el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de la misma, para cubrir parcialmente los gastos navideños de su hijo. A los fines de asegurar pensiones alimentarias futuras deberá el ente empleador retener el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las prestaciones sociales que pudieran corresponderles al obligado alimentista en caso de incurrir su despido, retiro, jubilación, pago total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, cantidad que deberá remitir a este Tribunal el empleador en cheque de gerencia a nombre del niño. Lo relativo a gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el padre a través del Seguro Social Obligatorio del cual es beneficiario el padre. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. M.D.C.Á.L.. La Secretaria,

Abog. C.V.M.,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. C.V.M.,

MAL/CVM/alma.

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