Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 02

ASUNTO 3407-08

ACUSADO: VÁSQUEZ G.J.R..

VICTIMA: ARRAIZ RONDON R.A. (OCCISO).

MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL

DEFENSORA PRIVADA: ABG. F.M. LOOK.

REPRESENTACION FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.B.A., en su condición de víctima en la presente causa, asistido por los Abogados J.B.R.H. y E.J.P., contra la sentencia publicada en fecha 17 de Abril de 2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante la cual absolvió al ciudadano J.R.V.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, con aplicación de una legitima defensa, circunstancia que excluye la responsabilidad penal contenida en el artículo 65 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.A.A.R., estableciendo lo siguiente:

“…Por DECISION MAYORITARIA, ABSUELVE al ciudadano J.R.V.G.,… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con aplicación de una Legítima Defensa, circunstancia que excluye la responsabilidad penal contenida en el artículo 65 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.A.A.R..

II

La presente causa fue recibida en fecha 15-05-2008 por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 16-05-2008, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 26-05-2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 30-06-2008, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente solicito se verificara la presencia de las partes; dejándose constancia de la presencia del recurrente E.R.B., en su condición de victima, asistido por los abogados J.B.R. y E.J.P. y de la defensora privada Abg. J.M. deZ., así como la inasistencia de del acusado J.R.V.G. y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público a pesar de estar debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra al recurrente, haciendo uso del mismo el Abg. E.P. quien expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación; asimismo lo hizo la defensora privada y la victima; el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Guanare Abg. J.J.T.L., por escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2006, interpuso acusación contra el ciudadano J.R.V.G., por ser el autor del siguiente hecho:

El día D.D. (17) de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las doce y quince minutos de la mañana (12:15 a.m), en el caserío A.G. a media cuadra del Centro Turístico Las Treguas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, se traslado una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) V.R. y el Distinguido (PEP) C.C., adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Guanare, motivado a que dichos funcionarios fueron notificados que en el señalado sector, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m), del dia 16 de Septiembre de 2006, se habían producido los hechos violentos en los que el imputados J.R.V.G., accionó un arma de fuego, Tipo escopeta en contra del hoy occiso R.A.A.R., produciéndole a este herida en el abdomen que le causa la muerte, determinando el medico Patólogo forense en el protocolo de Autopsia que el cadáver del mencionado occiso presenta hemorragia interna rotura de Iliaga primitiva, perforaciones intestinales múltiples, por herida de arma de fuego al abdomen.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Mayo de 2008, el ciudadano E.R.B.A., en su carácter de victima, asistido por los abogados J.B.R. y E.J.P., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 17-04-2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, contra el fallo absolutorio, dictado en dicha causa, con motivo de la audiencia de juicio oral y pública, celebrada el 24 de Agosto de 2007, fallo que fue dictado en esta misma fecha, y posteriormente su texto integro fue publicado en fecha viernes 18 de abril de 2008. Fundamentando la presente apelación en lo siguiente:

Se inicio el juicio respectivo por Homicidio Intencional, perpetrado por el ciudadano J.R.V.G., contra el hoy occiso, R.A.A.R., abriéndose la respectiva averiguación penal, sobre los hechos ocurridos, con motivo de dicha acción delictiva. Ahora bien, tal como se evidencia, de las actas de averiguación penal, los hechos ocurrieron cerca del Club Social la Tregua, aproximadamente a las 11 y 30 de la noche del día 16-09-2006, cuando el prenombrado victimario, luego de una discusión con el prenombrado occiso, dentro del citado club La Tregua, se traslado a su residencia, situada a pocos metros de dicho club, en busca de un arma de fuego, para luego esperar en la oscuridad a su victima y causarle la muerte de forma premeditada, con alevosía e intencionalmente, para luego darse a la fuga. Así las cosas, tal como es expuesto por la experto en criminalística VALERA D.H.D.V., quien deja constancia en el folio 26 de la pieza nro. 3 del juicio (SEGUNDA SESION) que el victimario presentó IONES de NITRATO en las manos, lo que significa que éste disparo el arma de fuego que le fue incautada, ya que de lo contrario de no haber disparado el arma es imposible de que se hubiera impregnado las manos de IONES DE NITRATO.

Aunado a la declaración de la referida experta en criminalística, se une la propia declaración del victimario J.R.V.G.,, la cual cursa en el folio 68 de la pieza nro. 3 del juicio (CUARTA SESION), cuando expresa que él se estaba tomando unas cervezas con unos compañeros, en un bar, y en ese bar, según sus propias palabras llegó la victima y lo insultó, después de haber discutido con el hoy occiso, se trasladó a su casa y agarró una escopeta, luego dice que la victima saco un cuchillo y él se hecha para atrás, se acciona el arma y le causa la muerte. Sobre esta declaración del victimario cabe preguntarse ¿Cuál fue la intención del victimario, cuando después de haber discutido con la victima se trasladó hasta su casa a buscar un arma de fuego para luego encontrarse nuevamente con ésta?. Ahora bien, se ordena la reconstrucción de los hechos por la ciudadana juez de la causa, abogado E.R.H., donde se puede apreciar del Acta respectiva, del Acto de Reconstrucción de los hechos, lo siguiente: Los expertos que actuaron en este acto cuyos nombres son: SALAS GARRIDO B.J. Y AZUAJE P.W.A., dejaron constancia que midieron la distancia entre la entrada principal del club la tregua, hasta la ubicación donde se encontraba el cadáver, es de treinta y cinco metros lineales; y que la distancia donde se encontró el cadáver , hasta la residencia del victimario, es de ochenta metros no lineales, de forma de L. Tal y como se observa en el folio 130 de la pieza nro. 3 del juicio (QUINTA SESION).

En fundamento a esta declaración de los referidos expertos, es obvio concluir que el victimario no actuó en legítima defensa cuando dio muerte a su victima,, por cuanto queda evidenciado que tuvo la intención premeditada y además con alevosía, de causarle la muerte al hoy occiso R.A.A.R., ya que victimario recorrió una distancia de ochenta metros desde su casa hasta el lugar donde le dio muerte a su victima con el arma de fuego con la cual ocasionó dicha muerte, pudiendo evitar este hecho lamentable, cuando al ingresar a su casa se debió quedar allí, y no decidir agarrar el arma y buscar a su victima para enfrentarlo, de modo que no hay duda que el victimario tuvo la intención de asesinar al hoy occiso. De modo que habiendo reconocido el victimario su culpabilidad en el delito cometido, y conforme a los elementos probatorios antes descritos, debe atribuírsele al victimario el Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en concordancia con el ordinal 1ro, del artículo 408 ejusdem, atribuyéndole la calificante de alevosía. Lo cual no hizo la sentenciadora de juicio nro. 1 en su sentencia absolutoria, donde tomó la versión de los escabinos apartándose totalmente del derecho, lo que es contradictorio a los principios de justicia, por cuanto los escabinos aunque son admitidos en el derecho procesal penal Venezolano, estos solo conocen de los hechos; mas no del derecho, ya que ésta labor es propia de los jueces Penales. Por lo tanto se denuncia en este acto la violación flagrante de la Ley Penal, por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 407, y ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente; Violación ésta prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos aquí expuestos, y fundamentados en las pruebas fehacientes que conforman las actas procesales del citado expediente, las cuales fueron antes mencionadas, lo que debió conducir a una sentencia condenatoria del imputado J.R.V.G., ocurriendo lo contrario, es decir, que la sentencia fue absolutoria del imputado, lo cual es contradictorio al estado de derecho y justicia, ya que existen elementos suficientes de convicción que incriminan al imputado con relación a los hechos ocurridos, los cuales no fueron valorados al momento en que se produjo el fallo absolutorio. De modo que sobre la base de los hechos antes narrados y de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION contra el fallo definitivo antes mencionado; en consecuencia solicito a este honorable Tribunal, se sirva oír el presente recurso y acto seguido se remita el expediente de (sic) la Corte de Apelaciones respectiva.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión absolvió al ciudadano JOSÈ RENÈ VÀZQUEZ GONZÀLEZ, en los siguientes términos:

(…)

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 17 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las doce y quince horas de la mañana, en el Caserío A.G., a media cuadra del Centro Turístico La Tregua, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) V.R. y el Distinguido (PEP) C.C., ambos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría del Municipio Sucre, motivado a que dichos funcionarios fueron notificados de que en el señalado sector, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m) del día 16 de septiembre de 2006, se habían producido hechos violentos en los que el imputado JOSÈ R.V. GONZÁLEZ, accionó un arma de fuego, tipo escopeta, en contra del hoy occiso R.A.A.R., produciéndole a éste herida en el abdomen que le causó la muerte. Una vez en el lugar los funcionarios, constataron que en la Calle Principal yacía el cadáver de una persona adulta del sexo masculino que presentaba una herida presuntamente causada por arma de fuego en la región abdominal derecha, y fueron informados por moradores del sector de que el presunto autor del hecho se encontraba en casa de sus hermanos, por lo cual lo localizaron en esa dirección, lo trasladaron a la Comisaría del Municipio Sucre junto con el arma presuntamente utilizada, y luego lo trasladaron a Guanare, donde quedó a la orden del Ministerio Público de guardia.

Abierta la correspondiente averiguación, en fecha 18 de Septiembre de 2006 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó al detenido J.R.V.G. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, quien convocó una Audiencia que se celebró en fecha 19 de Septiembre de 2006, y en la cual luego de oír a las partes, calificó la aprehensión de éste como flagrante en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, imponiendo al acusado una medida preventiva de privación judicial de la libertad.

En fecha 19 de Octubre de 2006, el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de J.R.V.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.A.A.R..

Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 convocó la Audiencia Preliminar, que se celebró en fecha 31 de Enero de 2007; y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica. Finalmente ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

(…)

Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión mayoritaria de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que el acusado J.R.V.G. es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con aplicación de una Legítima Defensa, circunstancia que excluye la responsabilidad penal contenida en el artículo 65 del texto penal sustantivo, en perjuicio del hoy occiso R.A.A.R. y por tanto, la decisión es absolutoria, fallo éste a que esta Juzgadora actuando como Juez Profesional no refrendó por lo que a tal efecto salvó sus voto.

HECHOS ACREDITADOS

(…)

II.- LA CULPABILIDAD DE J.R.V.G. EN LA COMISIÓN DE ESTE DELITO

Habiendo quedado establecido que fue cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de quien en vida fue el ciudadano R.A.A.R., corresponde a continuación determinar si el ciudadano J.R.V.G. es el autor de dicho delito, y en tal caso, si actuó bajo una circunstancia atenuante o eximente de penalidad.

El Ministerio Público considera que en el presente caso no resulta aplicable ninguna circunstancia eximente, como es el caso de la LEGÍTIMA DEFENSA, debido a que no se dan en forma concurrente los requerimiento establecidos en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal; vale decir, que no quedó suficientemente demostrada la agresión ilegítima, puesto que la tesis del cuchillo presuntamente utilizado por el hoy occiso R.A.A.R. surgió fue en el Juicio Oral y Público, planteada por personas que en su opinión buscaban favorecer al acusado. Además, considera el titular de la acción penal, que aún en el supuesto negado de que hubiera una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, la respuesta del acusado fue desproporcionada, no había necesidad del medio empleado, ya que no había proporcionalidad entre las supuestas características del ataque y la respuesta del acusado, al utilizar un arma de fuego. Además, consideró el Fiscal que esta tesis es contradictoria o excluyente con la del acusado, según la cual el disparo se produjo en forma accidental, ya que la LEGÍTIMA DEFENSA exige que el hecho producido, es decir, LA MUERTE, sea intencional, pero motivada por la necesidad de la defensa de la persona o de sus derechos, lo cual no es compatible con un disparo accidental. La accidentalidad excluye la intencionalidad, lo que a su vez conlleva a excluir un acto de defensa.

Como queda expuesto, el acusado manifestó que sacó el arma de su casa con una finalidad netamente disuasiva; quería amedrentar a las personas que agredían su casa, para que se fueran y los dejaran tranquilos, pero que desgraciadamente y al margen de su voluntad, por una maniobra que hizo, involuntariamente se escapó un disparo de su escopeta e hirió al hoy occiso R.A.A.R..

La Defensa Técnica por su parte, desarrolló la tesis de la LEGÍTIMA DEFENSA, a partir de la idea de que el acusado J.R.V.G. fue ilegítimamente agredido por el hoy occiso R.A.A.R., quien en el interior del Bar La Tregua lo amenazó con un cuchillo, situación que soslayó el acusado retirándose del lugar. Sostiene la Defensa que el occiso lo siguió e inició un ataque a piedra a su casa, y le retaba para que saliera, ya que ese era el día en que se iban a matar, por lo cual el acusado en defensa de su vida, de sus bienes y de su familia, salió a defenderse armado con su escopeta, y en el curso de esa defensa, disparó en contra del hoy occiso.

La opinión mayoritaria de los Jueces Escabinos consideró que en el presente caso se materializó el HOMICIDIO INTENCIONAL con la excusa absolutoria de LEGÍTIMA DEFENSA, que se evidencia de que el acusado en efecto fue objeto de un ataque ilegítimo, que resulta demostrado con el testimonio del ciudadano A.J.T.M., quien afirmó bajo juramento en el Juicio Oral y Público que estando junto con el ciudadano J.R.V.G. tomando unas cervezas en el Bar La Tregua el día y hora del hecho aconteció que: Al cierto tiempo él se levanta para ir al baño. Entonces como de repente a los cinco minutos escucho unas cuestiones ahí, unos pasos, entonces yo me levanto a ver, venía hablando con un tipo ahí. El tipo lo empuja y le saca un cuchillo. Entonces de momento salió corriendo; yo me quedo atrás asombrado de ver la cuestión, verdad, y ni podía meterme porque tienen un arma y de paso yo no uso armas ni tengo problemas con nadie. Entonces él sale corriendo y prende su carro y sale. Por su parte, el ciudadano L.A.F., en el Juicio Oral y Público expuso que ese día estaba en compañía de la ciudadana M.D.C. INFANTE GARCÍA departiendo en el Bar La Tregua, a partir aproximadamente a las ocho de la noche en adelante, y que sucedió que Yo llegué como a las ocho y media a nueve de la noche al lugar acompañado de MARITZA. Entonces cuando llegué ya estaba el señor RENÉ ahí y el otro señor también estaba ahí. Entonces nos tomamos unas cervecitas ahí, y entonces estábamos ahí y al rato se formó como un problema entre la gente ahí. Entonces llegó, vimos nosotros en el momento que el señor RAFAEL sacó un cuchillo y se fue hacia RENÉ y lo empujó, entonces RENÉ salió como hacia su casa y de ahí al ratico salió RAFAEL acompañado con otros ahí a su casa. De ahí entonces pararon la música ahí y escuchamos nosotros unos ruidos así como de piedras y llorando unos niños. Entonces al momentico escuchamos también un disparo. Yo salí y dejé a mi compañera en la puerta de donde estábamos en el Club. Salí corriendo hacia allá y cuando vi, cuando llegué al sitio estaba el finado ahí. Eso es todo

. Por su parte, la ciudadana M.D.C. INFANTE GARCÍA expuso en el mismo contexto lo siguiente: “Yo me encontraba en el local turístico La Tregua porque yo llegué a eso de las ocho y media acompañada de L.A., como a eso de las ocho y media. Y ya se encontraba RENÉ ahí y nosotros llegamos y lo saludamos y pasamos hacia una mesa al fondo. Bueno, de ahí, cuando nosotros al rato de estar ahí oímos que se formó como una discusión, pero como ellos estaban para un lado y nosotros estábamos para el otro no estábamos escuchando. Ví cuando él lo jaló y sacó un cuchillo y se formó la discusión y él salió y se fue.

Como puede apreciarse, estos tres testigos coinciden en afirmar que estaban en el Bar La Tregua, el primero en compañía del acusado, tomando junto con él unas cervezas, mientras que el segundo y la tercera se encontraban juntos, aparte. Pero coincidieron en afirmar los tres que presenciaron cómo el hoy occiso R.A.A.R. increpó al acusado J.R.V.G. y sacó un cuchillo con el cual lo amenazó, por lo cual éste último optó por retirarse del lugar. La opinión mayoritaria considera que este hecho constituye una clara AGRESIÓN ILEGÍTIMA por parte del hoy occiso.

Sin embargo, consideró la opinión mayoritaria que la agresión no terminó allí, sino que continuó cuando al marcharse J.R.V.G. del lugar para evitar que se agravara la situación, el hoy occiso y sus acompañantes se fueron detrás de él; y estando ya en su casa, oyó cómo arrojaban piedras a su tejado, a la puerta de su casa y le retaban para que saliera, por lo cual tomó el arma para intentar disuadirlos. Esta actitud del hoy occiso continuó siendo una agresión ilegítima a la cual no había dado motivo el acusado, pues nadie dijo, ningún testigo afirmó que J.R.V.G. hubiera hecho algo que justificara la actitud del hoy occiso, por lo cual se verificó la circunstancia de FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE QUIEN PRETENDE HABER OBRADO EN LEGÍTIMA DEFENSA.

En cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler el ataque, estimó la opinión mayoritaria que estaba plenamente justificada la utilización del arma de fuego, debido a que el ataque de que fue objeto la casa y la persona del acusado fue desarrollado por el occiso, pero éste no se encontraba solo, estaba con otras personas, como se deduce de las declaraciones de A.J.T.M., L.A.F. y M.D.C. INFANTE GARCÍA. Entonces, la superioridad numérica de los atacantes, aunado al hecho de que en el interior de la casa se encontraban su esposa y sus seis niños, el mayor de los cuales tenía diez años de edad, justificaba y nivelaba plenamente que el acusado se defendiera con su arma de fuego, por lo cual resultó plenamente establecida la NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER EL ATAQUE.

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas C.B.G.V. y su hermana NORELYS DEL C.G.V., quienes en su conjunto son contestes en afirmar que ese día estaban desde temprano en compañía del hoy occiso R.A.A.R.; que llegaron al Bar La Tregua porque había un cumpleaños, que sí hubo una riña pero que fue entre otras personas; que decidieron irse debido a esa riña y que afuera los esperaba el acusado J.R.V.G., la opinión mayoritaria desestimó estas declaraciones sobre la base del argumento de que eran declaraciones interesadas, debido a que al estar en compañía del occiso formaron parte del ataque ilegítimo del cual fue objeto el hoy acusado J.R.V.G.; así como también que la falsedad de sus declaraciones se evidencia del hecho de que dijeron haber tomado la decisión de marcharse del lugar y regresar a su casa debido a la riña que había en el Club, pero en lugar de tomar el camino más corto y expedito para llegar a su casa tomaron el camino más largo, en sentido contrario al de su casa, y que “coincidencialmente” les obligaba a pasar por el frente de la casa de J.R.V.G., por lo cual desestimaron estas declaraciones por falsas e inverosímiles.

Luego, habiendo quedado establecido a juicio de la opinión mayoritaria que si bien es cierto, resultó plenamente demostrado a través de las pruebas practicadas y de acuerdo a los hechos acreditados que el ciudadano J.R.V.G. causó la muerte de R.A.A.R. en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han venido valorando, al haber quedado demostrado que tal acción fue llevada a cabo por el autor a raíz de una agresión ilegítima de que fue objeto por parte del hoy occiso, que hubo necesidad del medio empleado para repelerla y de que no hubo ningún tipo de provocación por parte del autor, lo procedente es considerar que el ciudadano J.R.V.G. obró en legítima defensa de su persona y de sus derechos, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal, por lo cual el fallo a proferir debe ser ABSOLUTORIO. Así se declara.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano E.R.B.A., asistido por los abogados J.B.R.H. Y EDILIO JOSÈ PLACENCIO, alega que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En tal sentido el apelante señaló:

…De modo que habiendo reconocido el victimario su culpabilidad en el delito cometido, y conforme a los elementos probatorios antes descritos, debe atribuírsele al victimario el Homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente en concordancia con el ordinal 1ro, del artículo 408 ejusdem, atribuyéndole la calificante de alevosía. Lo cual no hizo la sentenciadora de juicio nro.(sic) 1 en su sentencia absolutoria, donde tomó la versión de los escabinos apartándose totalmente del derecho, lo que es contradictorio a los principios de justicia, por cuanto los escabinos aunque son admitidos en el derecho procesal penal Venezolano, estos solo conocen de los hechos; mas no del derecho, ya que ésta labor es propia de los jueces Penales. Por lo tanto se denuncia en este acto la violación flagrante de la Ley Penal, por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 407, y ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal vigente; Violación ésta prevista en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al respecto se observa:

En primer terminó ha de referirse esta Corte a las formalidades del recurso de Apelación, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal transcritas a continuación:

Artículo 435:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453:

…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

La norma genérica del artículo 435 instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 en complemento de la citada, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, los cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y; la solución al caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento in comento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “ por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; y siendo ambos conceptos jurídicos diferentes corresponden a diversos motivos de apelación, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal estableció: Se entiende - por inobservancia de la ley- la falta de aplicación de la norma jurídica a un caso en concreto regulado por la misma norma, entre tanto, el Juzgador incurrirá en – errónea aplicación- cuando resuelva un caso bajo el imperio de una norma jurídica sin estar contenido dentro de los presupuestos de la norma; de manera que mientras en el primero de los supuestos de infracción de ley hay omisión en la aplicación de la norma, en el segundo se aplica pero en forma errada.

La diferenciación de los conceptos de inobservancia y errónea aplicación de la ley, denotan la contradicción en la denuncia del recurrente, toda vez, que si hubo omisión en la aplicación de la ley nunca pudo ser aplicada incorrectamente.

Explanado lo anterior, se observa que el recurso infringe la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Precisado el error en el derecho en que ha incurrido el recurrente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los razonamientos que sustentan la impugnación, orientados a desvirtuar las pruebas llevadas al juicio Oral, sobre las cuales descansa la sentencia Absolutoria, todo ello en virtud, del principio de doble Instancia.

Así, se tiene que el recurrente, muestra su inconformidad con la valoración del acervo probatorio derivado del juicio Oral y Público.

Ahora bien, el tribunal A-quo dejó sentado en el acápite denominado de los Hechos Acreditados lo siguiente:

…Que el día 17 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las doce y quince horas de la mañana, en el Caserío A.G., a media cuadra del Centro Turístico La Tregua, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual se trasladó una comisión integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) V.R. y el Distinguido (PEP) C.C., ambos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría del Municipio Sucre, motivado a que dichos funcionarios fueron notificados de que en el señalado sector, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m) del día 16 de septiembre de 2006, se habían producido hechos violentos en los que el imputado J.R.V.G., accionó un arma de fuego, tipo escopeta, en contra del hoy occiso R.A.A.R., produciéndole a éste herida en el abdomen que le causó la muerte.

(…)

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría del Municipio Sucre, ciudadanos C.R.C.M. y J.V.R.M., quienes en su conjunto afirmaron que la noche en que ocurrió el hecho se encontraban de patrullaje… (…)… adyacencias del Club Social La Tregua yacía el cadáver de una persona de sexo masculino, sin vida, con una herida en la región abdominal. Son contestes los funcionarios en afirmar que fueron informados por las personas que se encontraban en el lugar, de que el presunto autor del hecho fue el ciudadano R.V. GONZÁLEZ, quien se encontraba en casa de sus hermanos, por lo cual fueron a buscarlo a ese lugar, entregándose voluntariamente el presunto autor del hecho, como también haciendo entrega a los funcionarios del arma con que presuntamente cometió el hecho.

(…)

Así mismo, concurre a dar por acreditado el hecho la declaración del propio acusado, rendida libremente, cuando expuso que ciertamente, había causado la muerte del ciudadano R.A., y de que se fue a los pocos minutos junto con su familia a la casa de su hermano, a donde fueron a buscarlos los agentes de policía, a quienes se entregó, como también hizo entrega del arma utilizada en el hecho.

(…)

Finalmente, se acredita el hecho mediante la declaración rendida libremente en el Juicio Oral y Público por la esposa del acusado, ciudadana M.D.C. VALERA OLIVEROS, quien entre otras aseveraciones admitió que efectivamente su esposo efectuó un disparo y como producto del mismo resultó herido el ciudadano R.A., y que instantes después de acaecido este hecho su esposo J.R.V.G. se fue junto con ella a la casa de un hermano de él, a donde lo fueron a buscar los funcionarios de la Policía, entregándose su esposo voluntariamente, como también hizo entrega a los funcionarios de la escopeta con que efectuó el disparo,

(…)

Como quiera que específicamente en lo que se refiere a los hechos antes establecidos las personas mencionadas resultaron contestes, y aún cuando sus testimonios en tales aspectos fueron sometidos al contradictorio, no resultaron desvirtuados, sino constatados, por lo cual se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

….Que el ciudadano R.A.A.R. resultó muerto como consecuencia de un disparo de arma de fuego que impactó en su región abdominal causándole hemorragia interna por ruptura de la arteria ilíaca primitiva.

Este hecho resulta acreditado en primer lugar por el resultado del Protocolo de Autopsia N° 162 de 2006, practicada el día 17 de Septiembre de 2006 por la Médico Forense Dra. Z.J.A. deR. …(….)..

También concurre a acreditar este hecho el resultado de la Inspección Técnica N° 1130 de 17 de Septiembre de 2006 practicada por los expertos W.A. y BARTOLOMÉ SALAS, ..(…)…al cadáver de quien en vida fue el ciudadano R.A.A., en cuyo informe dejan constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la Morgue del Hospital arriba mencionado, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa, dejándose constancia de lo siguiente: (…) EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constató que presenta las siguientes heridas: una (01) en la región inguinal lado derecho con exposición de vísceras…”

(…)

Como quiera que estas pruebas técnicas son lícitas, fueron debidamente admitidas e incorporadas al Juicio Oral y Público a través de los mecanismos establecidos en la Ley, así como también que sus resultados no fueron desvirtuados en el contradictorio, y antes bien, resultaron corroboradas a partir del mismo, siendo practicadas por personas idóneas desde el punto de vista técnico, personas que están adscritas al Cuerpo de Investigación Penal competente para practicarlas de acuerdo con la legislación aplicable, en consecuencia, este Tribunal Mixto les atribuye el valor de plena prueba, tanto de la muerte del ciudadano R.A.A. como de la causa de la misma, que constituye el hecho acreditado.

(…)

Que la muerte del ciudadano R.A.A. fue ocasionada por el ciudadano J.R.V.G., quien efectuó un disparo de arma de fuego (escopeta) el día 16 de Septiembre de 2006 aproximadamente a las once y media horas de la noche en la calle adyacente al Centro Social La Tregua, Caserío A.G., Municipio Sucre.

Este hecho resulta acreditado con la declaración de la ciudadana C.B.G.V., quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público, expuso lo siguiente: que salió con su hermana del establecimiento como a las once y diez a once y media aproximadamente, de la noche; que la fecha era 16 de Septiembre; que cuando la exponente sale del establecimiento y da unos pasos, y en ese momento el acusado le dispara a la víctima no hubo en ese momento ninguna discusión entre ellos; que R.A. no le comentó que hubiera tenido un problema con R.V., y ese día anduvo con la exponente desde temprano; que R.A. recibió el disparo por el abdomen; que le hizo un solo disparo.

Así mismo, resulta acreditado con la declaración de la ciudadana NORELYS DEL C.G.V., quien igualmente expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: “Nosotros fuimos a una fiesta en La Tregua y ahí se formó un pleito, mas no con la víctima; él se metió, sí, pero a separar. Entonces, en vista de eso nosotros salimos y nos fuimos y en lo que vamos caminando sale el victimario, el señor RENÉ con una escopeta y nos apunta y sin decir nada llega y le dispara a él. Es todo”.

De la misma forma, resulta acreditado con el testimonio del propio encausado J.R.V.G., quien libre de juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, espontáneamente manifestó en el Juicio Oral y Público su deseo de declarar, y entre otros particulares, expuso lo siguiente: entonces yo lo que agarré fue la escopeta no para matar a nadie, con la intención de matar a nadie, sino para que me vieran el arma, verdad, para que se vayan. Entonces a lo que me acerco a donde ellos están, me acerco a decirles que me dejaran tranquilo, que yo no quería problemas con ellos, entiende, y a lo que yo voy para allá donde ellos están me grita la mujer atrás yo no sé qué, la mujer atrás mío, verdad, en lo que yo volteo para donde está la mujer, con la misma volteo para donde ellos, verdad, y veo que el va con el cuchillo para allá a agredirme, y en lo que yo salgo para atrás se me accionó el disparo, entiende, y ahí yo me puse muy mal y entonces al ver que había un herido yo quería sacarlo pal (sic) pueblo, yo tenía ahí la camioneta en la casa, entiende, y eso yo me puse demasiado mal y ya la gente gritaba que había un herido, y yo quería sacarlo pero no sabía quién era el herido, si era él u otra de las personas que andaban con él.

Igualmente, resulta acreditado con el testimonio de la ciudadana M.D.C. VALERA OLIVEROS, esposa del acusado, quien igual libremente, con conocimiento de sus derechos constitucionales, expuso en el Juicio Oral y Público lo siguiente: En el momento en que yo veo a RENÉ veo que el sujeto está muy cerca de él, yo le grito a RENÉ, yo le digo R.C. y de repente mira RENÉ hacia atrás, y él jamás pensaba que yo iba atrás de él. Pero Yo corrí y lo alcancé y de repente yo veo que el sujeto va muy cerca de él y entonces R.C. le digo yo a él; él voltea hacia atrás a verme, el ya tenía al ciudadano muy encima entonces RENÉ hace hacia atrás y se le disparó el arma, yo no se en que momento porque yo estaba muy nerviosa, él se sentía muy nervioso también, él en ningún momento pensaba que se le iba a disparar el arma.

Estas declaraciones, en el sólo aspecto de señalar al ciudadano J.R.V.G. como el autor del disparo que ocasionó la muerte de R.A.A., independientemente de las circunstancias y motivaciones que exponen como causa del disparo, son coincidentes en ese punto específico, razón por la cual el Tribunal Mixto las aprecia como plena prueba del mismo.

Además, como un indicio que debe adminicularse a tales declaraciones, debe considerarse el resultado de la Experticia N° 450 de 17 de Septiembre de 2006 practicada por la funcionaria HORYSMAR VALERA DELFÍN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien sometió a examen la ropa que llevaba puesta en la noche del hecho el ciudadano acusado J.R.V.G., así como también tomó muestras con la técnica de macerado en sus manos, con el propósito de determinar la presencia de Ion Nitrato, ..(…)..

“…es por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio para que, adminiculada a los testimonios antes analizados, dé por establecido el hecho acreditado.

… Que el ciudadano J.R.V.G. ocasionó la muerte de R.A.A. con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12.

(…)

El resultado de esta experticia determina entonces, que en la escopeta entregada por el acusado a los funcionarios policiales, sometida a las pruebas técnicas adecuadas, pudo detectarse la presencia de Iones de Nitrato. Como quiera que esta experticia fue practicada por una persona técnicamente idónea, adscrita a un Cuerpo de Investigación Penal competente para este tipo de labor según el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Policía de Investigaciones Penales, así como también que la experticia fue admitida como prueba a través de las reglas procedimentales establecidas en la ley e incorporada al Juicio Oral y Público por su contradictorio representado por la pregunta y repregunta de las partes, contradictorio en el cual no resultó desvirtuada, como tampoco lo fue por otra prueba o contraprueba de la misma índole, es por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio para que permita dar por establecido el hecho acreditado.

En efecto, observa esta Corte, que se dejó de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, toda vez que el sentenciador cuando aprecia el testimonio del Ciudadano JOSÈ RENÈ VÀSQUEZ GONZÀLEZ. “.… cuando expuso que ciertamente, había causado la muerte del ciudadano R.A., y de que se fue a los pocos minutos junto con su familia a la casa de su hermano,...”. Asimismo lo declarado por la ciudadana M.D.C. VALERA OLIVEROS “….él voltea hacia atrás a verme, el ya tenia al ciudadano muy encima entonces RENÈ hace atrás y se le disparó el arma…”De igual modo quedo sentado en la recurrida:”…En cuanto a los demás hechos objeto del debate, en este Capitulo no se darán por acreditados, ya que fue planteado por el Ministerio Público la tesis del HOMICIDIO INTENCIONAL, por la defensa Técnica la del HOMICIDIO INTENCIONAL EXCLUIDO DE PENALIDAD POR LA CONCURRENCIA DE LA LEGITIMA DEFENSA, y por la Juez Presidente la tesis del HOMICIDIO INTENCIONAL con la concurrencia de la circunstancia atenuante de EXCESO EN LA DEFENSA….”

Así las cosas, el tribunal A-quo, debió profundizar en el análisis y comparación de todos los elementos probatorios llevados al Juicio Oral y Público, particularmente en la declaración de la ciudadana C.B.G.V. y su hermana Norelys del C.G.V., “…la opinión mayoritaria desestimó estas declaraciones sobre la base del argumento de que eran declaraciones interesadas, debido a que al estar en compañía del occiso formaron parte del ataque ilegítimo del cual fue objeto el hoy acusado J.R.V.G.; así como también que la falsedad de sus declaraciones se evidencia del hecho de que dijeron haber tomado la decisión de marcharse del lugar y regresar a su casa debido a la riña que había en el Club, pero en lugar de tomar el camino más corto y expedito para llegar a su casa tomaron el camino más largo, en sentido contrario al de su casa, y que “coincidencialmente” les obligaba a pasar por el frente de la casa de J.R.V.G., por lo cual desestimaron estas declaraciones por falsas e inverosímiles…”, testimonios que fueron desechados por el A-quo sin exponer con claridad las razones que sirven de sustento para desechar tales deposiciones, para de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así, poder establecer correctamente los hechos que se consideran probados y decidir las consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia.

En orden a lo expuesto, forzosamente esta Alzada, verificados los hechos acreditados en el debate, descritos por el sentenciador en el fallo apelado, concluye que, no existe correspondencia entre los hechos acreditados en el debate y lo establecido en el dispositivo del fallo, el cual fue absolutoria. Y así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte cita criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que dispone:

..Expresa el artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, los cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la expresión concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidos de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley

.

En consecuencia, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende; a juicio de esta Corte, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Alzada, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la Sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto del que la pronunció. Y Así se decide.

Por las razones que anteceden, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se anula la Sentencia recurrida, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÈ RENÈ VÀSQUEZ GONZÀLEZ.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano E.R.B.A., asistido por los Abogados J.B.R. Y E.J.P. contra la sentencia publicada en fecha 17-Abril 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual absuelve al nombrado acusado por la comisión del delito Homicidio Intencional, en perjuicio del Ciudadano R.A.A.R. (OCCISO). En consecuencia, se anula la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Ocho días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.G.. Abg. Calos J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.V..

EXP Nº 3407-08

CP/Pdg. Soc. P.G.

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