Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 17 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01- R- 2009- 000123

Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.-

De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado H.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en la causa distinguida con el número GP01-P-2009-004169, seguida a los imputados J.L.V.M. y H.A.G.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. L.A.G., mediante la cual acordó a favor del ciudadano J.L.V.M.M.C.S. de Libertad y La L.P. al ciudadano H.A.G.F..

Presentado y contestado como fuera el recurso propuesto, por parte del abogado L.E.M.J., en su condición de defensor de los imputados J.L.V.M. y H.A.G.F., se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.

En la misma fecha ut supra indicada, se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Junio de 2009 se declaró admitido el expresado Recurso, por lo que encontrándose la Causa dentro del lapso ut supra señalado para Decidir, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación dictada en fecha 30 de Marzo de 2009, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.L.V.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y La L.P. al ciudadano H.A.G.F., estableció lo siguiente:

…Revisadas las actuaciones, y oídas las exposiciones de las partes, considera este Juzgador PRIMERO: A. las actuaciones, de manera concatenada, tanto a las actas policiales como a la declaración de las partes, advierte este Juzgador que la precalificación establecida por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, no se adecuan al tipo invocado por el Fiscal. En efecto imputa la vindicta pública al ciudadano J.L.V.M. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal, fundamentando dicha calificación en una presunta ingesta alcohólica del imputado, soportada solamente por el dicho de los médicos, sin que medie experticia científica que de certeza de la misma y su grado, es decir si alcanzaba a ser una intoxicación. Por otra parte obvia el Ministerio Público al hacer la precalificación, las condiciones de iluminación y estado del tiempo, señalado por el funcionario de transito, quien levantara el accidente, el cual deja constancia de la carencia de luz artificial, de la oscuridad de la zona, elementos que sin duda influyen en la realización del hecho, sin que de manera alguna, sean justificativo de la conducta del imputado, ni mucho menos excluyente de responsabilidad, pero que, obviamente no contribuyen a acreditar la intencionalidad a titulo de dolo eventual de la precalificación; a esto debe sumársele la actitud de los funcionarios policiales, de acuerdo al dicho del imputado H.G., así como del mismo funcionario M.A.A.C., de las cuales se colige que su conducta no fue la más idónea, a los efectos de resolver la situación; por lo que en criterio de este Juzgador la precalificación adecuada para ser imputada al ciudadano J.L.V.M. es la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art., 409 del Código Penal, así se decide. En relación al ciudadano H.A.G.F., no explica el Ministerio Público cuales son elementos en que se basa, para precalificar la conducta del mismo, como la COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 DEL Código Penal, toda vez que de las actas se desprende que este no tuvo ninguna participación, salvo el caso fortuito de haberse accidentado, y el cual es ajeno a su voluntad, en los hechos objeto del presente proceso; por lo que el Tribunal desestima la precalificación dada por el Ministerio Público, así se decide. SEGUNDO: Ahora no obstante estar satisfechos los ordinales 1º y 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que las resultas de este proceso, pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar una Medida Cautelar para el ciudadano J.L.V.M. y L.P. a favor de H.A.G.. Así decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente explicado, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a J.L.V.M. de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, presentación de dos (2) Fiadores que devenguen un salario promedio de 50 Unidades Tributarias, y prohibición de conducir vehículos automotores. En relación al ciudadano H.A.G.F. se DECRETA L.P.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Invocando el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado recurrente apela de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de la L.P., dictada por la Juez de Control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal a favor de los imputados J.L.V.M. y H.A.G.F., por considerar que dicha decisión causó un gravamen por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso, y como fundamento de su Recurso alega lo siguiente:

“…Considera El Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen , por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:.(...)

Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia..". CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

y DE SU IMPUGNACIÓN

El tribunal de marras realiza los siguientes argumentos según se desprende del auto fundado de fecha 30 de Marzo del 2009, para efectuar dicha modificación:

"... del examen realizado de manera concatenada, tanto en las actas policiales como a la declaración de las partes, advierte este Juzgador que la precalificación establecida por el Ministerio Público a los hechos objetos del presente proceso, no se adecuan a tipo invocado por el Fiscal, en efecto imputa la vindicta pública al ciudadano J.L.V.M. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del código Penal, fundamentando dicha calificación en una presunta ingesta alcohólica del imputado, soportada solamente por el dicho de los médicos, sin que medie experticia científica que de certeza de la misma y su grado, es decir, si alcanzaba a ser una intoxicación... por lo que a criterio de este juzgador la precalificación adecuada para ser imputada al ciudadano J.L.V.M. es la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal... en relación al ciudadano H.A.G.F., no explica el Ministerio Público cuales son los elementos en que se basa para precalificar la conducta del mismo, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal toda vez que de las actas se desprende que este no tuvo ninguna participación, salvo el caso fortuito de haberse accidentado, y el cual es ajeno a su voluntad... por lo que este Tribunal desestima la precalificación dada por el Ministerio Público, así se decide...".

Al analizar los anteriores documentos utilizados por el respetable Juzgador para emitir el pronunciamiento que hoy se recurre, se observa:

PRIMERO

El Tribunal no fundamento el porque ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A FAVOR DE IMPUTADO J.L.V.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a mencionar que la calificación dada por el Ministerio Público no se adecuaban a los supuestos de hecho; salvo otro criterio considera esta Representación del Ministerio Público que la calificación jurídica dada a la conducta desplegada por el supra mencionado, es la más adecuada al tipo penal desplegado por el mismo, esto en virtud de los siguientes elementos, los cuales paso a detallar y que sustentan lo anterior:

  1. - Con la declaración rendida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.F.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.753.270, residenciado en San J. deT., calle Marino, casa N° 59, Estado Aragua, en la cual expuso lo siguiente: "... el día 29 de Marzo del presente año, encontrándome de servicio de patrullaje de seguridad vial en el punto de control fijo, peaje la entrada, a las 4:10 de la mañana aproximadamente, me fue informado via telefónica por el radio operador de invial, sobre un accidente de transito en la variante Yagua Bárbula, sentido Guacara, me traslade de inmediato... observando en el sitio, una persona de sexo femenino en el canal de hombrillo, detrás de la patrulla y otro derribado de lado del cuerpo sin vida, la RP002 se encontraba con las intermitentes encendidas y la coctelera encendida, procedí a pedir apoyo por vía telefónica... se procedió a trasladar a uno de los ciudadanos involucrados, ya que el mismo presentaba dolores en uno de sus miembros inferiores... quienes indicaron que el mismo presentaba una intoxicación etílica aguda, este ciudadano es el conductor del vehículo N° 01 MARCA FIAT, PLACAS XAV380, igualmente se encontraba en el sitio el ciudadano H.A.G.F., conductor del vehículo N° 02, el cual se encontraba estacionado en el canal de circulación central..."

  2. con el CROQUIS del accidente levantado por el funcionario SARGENTO SEGUNDO VILLEGAS MORILLO J.F., adscrito al Comando Regional N° 2, Tercera Compañía, Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia del levantamiento de dicho accidente y de la posición final de los vehículos.

El Ministerio Público no solo alegó dichos fundamentos jurídicos en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, sino también alegó los referidos fundamentos de hecho, aportando, al anexar en copia fotostática todos los elementos de convicción que acreditaban, no sólo el hecho punible invocado, sino también los fundados elementos de convicción que hacía presumir que estos ciudadanos eran presuntamente.

Elementos estos que por su trascendencia y contundencia, ponen en evidencia que la calificación jurídica dada por esta Representante del Ministerio Público, toda vez que se demuestra a través de la reseña fotográfica, así como de la declaración rendida por e funcionario que tuvo a su cargo el levantamiento del accidente que efectivamente as radio patrullas tenían las cocteleras encendidas y existía la presencia de conos en el sitio del hecho, hay dolo eventual cuando un conductor o un automovilista, conduce a gran velocidad, en virtud de lo cual puede inferirse que efectivamente nos encontramos ante la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el articulo 406 del código Penal vigente, toda vez que al agente se le presentaba la posibilidad de un atropellar a alguien, y que el mismo en caso de que se presentara no podía ser evitado por su pericia, en razón de que la marcha que lleva es demasiado grande para ello, y aunque el no quiere como deseo de primera clase, matar a un conductor de otro vehículo o a un transeúnte, hay indiferentismo de su parte con respecto a la muerte del sujeto...".

SEGUNDO

La decisión impugnada, inobservo los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia del artículo 251 ordinales 2o y 3o ejusdem; vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidente prescrita, así como la pena pudiera llegar a imponérsele al imputado por la comisión de dicho hecho al igual que la magnitud del daño causado, el cual no es otro que la muerte de la ciudadana I.D.C.O.P..

TERCERO

El Tribunal no tomó en consideración igualmente la conducta desplegada por el ciudadano H.A.G.F., quien efectivamente con su conducta irresponsable, sin tomar las previsiones correspondientes, se negó a colaborar con las autoridades, quienes al verlo accidentado en la vía procedieron a detenerse y ver que ocurría con el mismo, encontrándose con la falta de colaboración por parte de dicho ciudadano, quien al llamado realizado por los funcionarios policiales se negó a bajarse de su vehículo, retrasando el respectivo procedimiento y por ende el resultado fatal.

En este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deber ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamiento recurrida adolece de la motivación necesaria que exige este Dispositivo legal.-

Por lo que esta Representación del Ministerio Público salvo otro criterio considera que lo procedente en el presente caso es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en autos, siendo que se encuentran llenos los extremos del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

  1. - Estamos en presencia de Un hecho punible como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el articulo 406 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado 406 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cuya pena de prisión es superior a diez (10) años.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; los cuales se desprende de todas las actas de investigación consignadas por esta Representación Fiscal por ante ese Tribunal, en la Audiencia de Presentación de Detenido.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en relación con el Artículo 251 Numeral 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena podría imponerse a los imputados y el daño causado a la victima, por lo que lo ajustado a derecho era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón a lo antes expuesto, solicita:

…LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN APELADA (sic) Y EN SU LUGAR SE ORDENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA DE LOS IMPUTADOS J.L. VASQUEZ MUÑOS Y H.A.G. FLORES…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el abogado L.E.M.J., defensor privado de los imputados J.L.V.M. y H.A.G.F., dio contestación a los fundamentos del recurso propuesto aduciendo:

“… de modo alguno asiste la razón a la Fiscalía en la argumentación dada en su escrito recursivo, al señalar que la decisión del Juez de Control, violento el principio de la finalidad del proceso, ya que, muy por el contrario, la recurrida decisión tomo en consideración, lo alegado por las partes, así como la declaración rendida por cada una de los imputados, ello teniendo muy en cuenta la presunción de inocencia que les asiste, la cual impide que la Representación Fiscal pueda solicitar de manera anárquica una medida Privativa, si no constan para ello en las actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que e imputado ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible.

En el caso que ahora ocupa la representación Fiscal, solicita se decrete medida Privativa a mis representados, y precalifica los hechos por la negada conducta desplegada por mi asistidos en HOMICIDIO INTENSIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 406 del Código Penal, siendo el asidero jurídico para esta solicitud lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario es señalar que el ciudadano Juez de Control a fin de garantizar las resultas del Proceso, otorga al ciudadano H.A.G.F., libertad sin restricción, y al ciudadano J.L.V.M. medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, la cual se materializo una vez verificado el cumplimiento de dos fiadores de comprobada solvencia, así como el cumplimiento de otra obligaciones estimadas por el tribunal, por lo que claramente se evidencia que de ninguna manera se causa un gravamen irreparable, toda vez que la investigación por parte de la Fiscalía perfectamente puede continuar.

Por otro lado pretende hacer ver la decisión recurrida como infundada o inmotivada, al señalar que el ciudadano Juez, a los fines de acordar la medida cautelar decretada, no soporto o fundamento debidamente la misma.

Pues bien, de una simple revisión a la decisión emanada del Juzgador, puede observar que la decisión producida en audiencia especial, se encuentra perfectamente ajustada a Derecho, toda vez que, dentro de la facultades conferidas al Juez de control y luego de la revisión de las actuaciones correspondientes, el Juzgador decidió no compartir el criterio Fiscal, en cuanto a la Calificación Jurídica estimada por la vindicta publica.

Tal consideración se encuentra debidamente fundamentada tanto en acta de audiencia, como en auto motivado, no obstante este cambio en nada impide que la investigación fiscal continué y que durante el transcurso de la misma la investigación pueda tomar otro rumbo, no teniendo en modo alguno mis representado intención de entorpecer la investigación Fiscal, muy por el contrario son los mas interesados en que el proceso incoado en su contra llegue a feliz termino.

Finalmente arguye la representación Fiscal, el hecho de haber acompañado a las actuaciones croquis del accidente levantado, por el funcionario actuante en el procedimiento que ahora nos ocupa, pretendiendo con ello en esta etapa considerarlo un medio de prueba útil y suficiente para dar por comprada la responsabilidad de mis representado, situación que no es la que emerge en el presente caso, ya que el referido croquis de manera alguna pude ser considerado como un elemento suficiente, para estimar la participación de mis representados en el hecho punible imputado.

Como complemento a lo aquí señalado, es importante destacar, que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ratifica, que la Libertad durante el proceso es la regla, y que solo excepcionalmente podrá privarse de ella al encausado, en los caso indicados en la Ley, supuestos excepcionales que, como tales, deben ser interpretados restrictivamente.

Concluye su escrito el defensor solicitando declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al argumento inicial planteado por el Recurrente acerca de que “ la decisión recurrida causa un gravamen, por cuanto se violentó el Principio de la Finalidad del Proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra ”, esta Sala observa que:

En este sentido, el hecho de cambiar una precalificación jurídica de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, por la Homicidio culposo, y en consecuencia no conceder la Medida Privativa de Libertad sino una Sustitutiva de Libertad, en modo alguno, se ha violentado el Principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, por cuanto el Ministerio Público continúa con las Investigaciones necesarias a los fines de establecer la verdad de esos hechos, y determinará con su Acto Conclusivo el resultado de esa Investigaciones, las cuales, en caso de concluir en una Acusación, y de ser admitida la misma, se ordenará la apertura del Juicio Oral y Público en el cual se determinarán las responsabilidades y el grado de las mismas, por lo cual, en este aspecto, esta Superioridad concluye que no le asiste la razón al Recurrente, cuyo propósito pareciera descansar únicamente en que el Imputado pague una eventual condena de manera anticipada, y así se Decide.

Por otra parte, la Sala al analizar el Escrito Recursivo, considera que, aún cuando la mayor parte de su contenido está dirigido a cuestionar los argumentos de fondo empleados por el Juez A quo para cambiar la precalificación fiscal dada al delito de Homicidio imputado, sin embargo, del mismo se pudo apreciar que el Recurso de Apelación versa sobre la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad solicitada para el Imputado J.L.V.M. y la Decisión de otorgar L.P. al Imputado H.A.G.F., la cual para ser otorgadas, el Juzgador cambio esa calificación Jurídica de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, que había dado a los hechos la representación del Ministerio Publico en la audiencia especial de presentación de imputados, a homicidio culposo.

A tal efecto, esta Alzada observa que el Aquo señaló que,

…En efecto imputa la vindicta pública al ciudadano J.L.V.M. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 406 del Código Penal, fundamentando dicha calificación en una presunta ingesta alcohólica del imputado, soportada solamente por el dicho de los médicos, sin que medie experticia científica que de certeza de la misma y su grado, es decir si alcanzaba a ser una intoxicación. Por otra parte obvia el Ministerio Público al hacer la precalificación, las condiciones de iluminación y estado del tiempo, señalado por el funcionario de tránsito, quien levantara el accidente, el cual deja constancia de la carencia de luz artificial, de la oscuridad de la zona, elementos que sin duda influyen en la realización del hecho, sin que de manera alguna, sean justificativo de la conducta del imputado, ni mucho menos excluyente de responsabilidad, pero que, obviamente no contribuyen a acreditar la intencionalidad a titulo de dolo eventual de la precalificación; a esto debe sumársele la actitud de los funcionarios policiales, de acuerdo al dicho del imputado H.G., así como del mismo funcionario M.A.A.C., de las cuales se colige que su conducta no fue la más idónea, a los efectos de resolver la situación; por lo que en criterio de este Juzgador la precalificación adecuada para ser imputada al ciudadano J.L.V.M. es la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art., 409 del Código Penal, así se decide. En relación al ciudadano H.A.G.F., no explica el Ministerio Público cuales son elementos en que se basa, para precalificar la conducta del mismo, como la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 83 DEL Código Penal, toda vez que de las actas se desprende que éste no tuvo ninguna participación, salvo el caso fortuito de haberse accidentado, y el cual es ajeno a su voluntad, en los hechos objeto del presente proceso; por lo que el Tribunal desestima la precalificación dada por el Ministerio Público, así se Decide.

De lo expuesto se colige que, el Aquo fundamentó suficientemente su Decisión del cambio de Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en base a las consideraciones expuestas ut supra, y por consiguiente en base a ello otorgó las Medidas descritas anteriormente.

En efecto, el Aquo consideró que,

…Ahora no obstante estar satisfechos los ordinales 1º y 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que las resultas de este proceso, pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar una Medida Cautelar para el ciudadano J.L.V.M. y L.P. a favor de H.A.G.. Así decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente explicado, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a J.L.V.M. de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, presentación de dos (2) Fiadores que devenguen un salario promedio de 50 Unidades Tributarias, y prohibición de conducir vehículos automotores. En relación al ciudadano H.A.G.F. se DECRETA L.P.

La Sala también observa que aún cuando el Recurrente manifiesta que el Tribunal no fundamentó en el Fallo, porque acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de imputado J.L.V.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limitó a mencionar que la calificación dada por el Ministerio Público no se adecuaban a los supuestos de hecho, sin embargo la Sala estima, que ello se cumplió al fundamentar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una parte, y que igualmente también cumplió el Aquo al fundamentar la L.P., por la otra parte, al Imputado H.A.G.F., en base a las consideraciones precedentemente expuestas, y así se Decide.

Por otra parte la Sala estima que, al contemplar el Delito de Homicidio Culposo una pena entre seis meses y cinco años de prisión de conformidad con lo preceptuado por el artículo 409 del Código Penal, y no existir ningún elemento razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, lo razonable en base al Principio del Juzgamiento en Libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la proporcionalidad de la pena que pueda ser impuesta, era otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se Decide.

Por último observa esta Sala, en cuanto a la posición del Ministerio Público, referente a las presuntas agravantes en la comisión del Delito, al conducir el Imputado sin la respectiva Licencia, el conducir el vehículo automotor sobrepasando los límites establecidos de velocidad, conducir bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, con Póliza de Responsabilidad Civil vencida y no portar el Certificado Médico, se estima que tales circunstancias no son más que faltas administrativas contempladas en la Ley de T.T., y que las mismas acarrean sanciones administrativas, que lejos de un acto de Intencionalidad en la comisión de un Delito, más bien denotan falta de cautela o desatención en el manejo, imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, que son precisamente los factores generadores de la Culpa, y por consiguiente la Decisión está ajustada a Derecho y así se Decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado H.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en la causa distinguida con el número GP01-P-2009-004169, seguida a los imputados J.L.V.M. y H.A.G.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. L.A.G., mediante la cual acordó a favor del ciudadano J.L.V.M.M.C.S. de Libertad y la L.P. al ciudadano H.A.G.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión Apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse los Autos al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

J.V.

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