Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

EXP. 10655-08

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 16 de enero de 2013

202º y 153º

Se recibió por distribución la presente demanda que por Inquisición de Paternidad, seguido por A.J.V., contra F.O., M.O., S.O., y los herederos desconocidos del de cujus A.O., se le dio entrada y se emplazo al interesado a consignar los recaudos necesarios para su admisión, en fecha 25 de marzo del 2008.

En fecha 15 de abril del 2008, el apoderado de la parte actora, Abg. L.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.388, por diligencia consignó recaudos para la admisión de la demanda y poder especial otorgado.

Se admitió, se ordenó la citación de los demandados de autos, la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público y la publicación de edictos a los herederos desconocidos del de cujus, en fecha 21 de abril del 2008.

Por diligencia de fecha 22 de abril del 2008, el apoderado actor, insto pronunciamiento sobre el decreto de las medidas solicitadas en el libelo de la demanda. Para tales fines el Tribunal ordenó en fecha dos (02) de mayo del 2008, formar pieza de medidas.

El 12 de mayo del 2008, se dictó auto complementario del auto de admisión, ordenando la citación de una de las demandadas.

Por nota de secretaria de fecha 14 de mayo del 2008, se libro boletas de citación, comisionándose para su practica al Juzgado de los municipios Boconó y J.V.C.E. de esta Circunscripción Judicial, boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público y edicto.

El 19 de mayo del 2008, se formo pieza de medidas ordenada.

Exposición del Alguacil Titular, de fecha 21 de mayo del 2008, en la que indica la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.

Se agregó notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, en fecha 26 de mayo del 2008.

En fecha 17 de septiembre del 2008, se agregó comisión de citación del Juzgado de los municipios Boconó y J.V.C.E. de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre del 2008, el apoderado actor consignó recaudos.

El 10 de octubre del 2009, el Abg. A.B., apoderado de los demandados, consignó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con anexos y poder general otorgado.

El Apoderado actor diligenció y solicitó se le libre nuevo edicto para su publicación, en fecha cinco (05) de octubre del 2009. Se proveyó con lo solicitado por auto de fecha siete (07) de octubre del 2009.

Por diligencia de fecha nueve (09) de junio del 2010, el apoderado de la parte actora solicitó copias certificada del escrito de contestación. Se ordenó expedir las copias solicitadas en fecha 14 de junio del 2010; y se entregaron por nota de secretaria de fecha 15 de febrero del 2011.

El Abg. L.B., apoderado actor, solicitó copias certificadas del edicto, en fecha dos (02) de junio del 2011. Por auto de fecha siete (07) de junio del 2011, se ordenó expedir las copias solicitadas.

En fecha 19 de octubre del 2011, el apoderado de la parte actora, por medio de diligencia, desistió del procedimiento. El Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento, en fecha 20 de octubre del 2011, por cuanto debe existir el consentimiento de la parte demandada, ya que el mismo dio contestación a la demanda.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador, que desde el 19 de octubre del 2011, fecha en la que el apoderado actor desistió del procedimiento; así como, desde el 10 de octubre del 2009, fecha en la que el apoderado de los demandados consigna escrito de contestación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal necesario para la continuación del procedimiento, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.

En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

N. a la partes y/o en la persona de sus apoderados judiciales. Líbrese las boletas de notificación ordenadas y remítanse con oficio al Juzgado de los municipios Boconó y J.V.C.E. de esta Circunscripción Judicial, para que practique las mismas.

Así mismo, se ordena agregar la pieza de medidas a la pieza principal una vez quede firme la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/

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