Decisión nº PJ382007000086 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoDivorcio 185-A

Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-004095

I

JURISDICCION CIVIL- FAMILIA.

SOLICITANTES: C.E.V.H. y R.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.208.022 y V- 4.217.619, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: C.M.B., Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.980.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

I I

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 19 de Julio del 2.006, fue presentada por los ciudadanos C.E.V.H. y R.A.H.G., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.208.022 y V- 4.217.619, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio C.M.B., Venezolano, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.980, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

"Que en fecha 07 de Diciembre de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Población de Caigua Municipio B. delE.A., según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 03 del presente expediente, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que se separaron en el año 1.999…”-

En fecha 26 de Julio del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, quien compareció oportunamente en fecha 18 de Enero del 2.007, quien mediante diligencia de fecha 24 de Enero del 2.007, manifestó al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:

Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Población de Caigua Municipio B. delE.A., en fecha 07 de Diciembre de 1.979.-

Que fijaron su domicilio conyugal en esta misma ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes actualmente son mayores de edad, y que adquirieron bienes de fortuna que serán objeto de partición en su oportunidad.-

Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada en fecha 18 de Enero del 2.007 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 24 de Enero del 2007, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se declara.

IV

DECISION.

Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos C.E.V.H. y R.A.H.G., respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio C.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.980, antes identificados, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Población de Caigua Municipio B. delE.A., en fecha 07 de Diciembre de 1.979. Así se decide.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los catorce (14) días del Mes de Febrero del 2.007.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. J.A. CAMPOS CARVAJAL

LA SECRETARIA

Abg. JORGYMAR PUMAR. DE PINEDA

Nota: en ésta misma fecha, siendo las 11:36: A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

JCC/vm

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