Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANDANTE: J.R.V.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.321.500, con domicilio en el Barrio Sabana Grande, Calle Boconó Nº 18, Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.638.286, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.141 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.D.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.614.348, con domicilio en el Barrio Mereyal, Los Rosales, Calle Nº 3, Casa Nº 19, Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el No. 74.067 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Exp. 12.390

II

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por distribución conferida a este tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2.007, derivado de demanda que por divorcio, intentará el ciudadano J.R.V.I., en contra de la ciudadana Y.d.V.T., alegando los siguientes hechos: Que en fecha 23 de Junio de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.T., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexó marcada con la letra “A”; sostuvo que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3 Nº 38, Barrio El Mereyal, pero transcurrido un mes desde la fecha del matrimonio, es decir, el 24-07-1999, por insistencia de su madre, ésta ciudadana se mudó a vivir con ella, abandonando el hogar y desde ese momento, no han hecho vida en común. Alegó que de su relación no procrearon hijos, e igualmente no adquirieron bienes. Basó su pretensión en el contenido del artículo 185 ordinal 2º del código civil, relativo al abandono voluntario; en razón de ello, demando formalmente a la ciudadana Y.d.V.T.; solicitó además sea declarada con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

La demanda fue admitida en fecha 29-11-2007, tal como consta al folio 4; se libraron las boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 12-03-08, el Alguacil consignó diligencia, en la cual expreso haber sido imposible lograr la citación personal de la demandad de autos; a solicitud de parte interesada, se libro el cartel de emplazamiento, del cual se cumplieron las formalidades establecidas en la ley. En fecha 24-04-08, el alguacil consigno haber entregado boleta de notificación a la representación fiscal.

En fecha 7-07-08, la parte actora, solicitó se designe defensor judicial en la presente causa. Se designó defensor judicial al abogado F.N., quien acepto y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona, en fecha 03-11-08, tal como riela al folio 40. Posteriormente se citó.

En fecha 03-02-09, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio. En fecha 23-03-09, se realizó el segundo acto conciliatorio, no hubo conciliación, se entiende contradicha la demanda. En fecha 30-03-09, folio 48, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda; a todos estos actos, asistieron las partes intervinientes, incluida la representación fiscal.

Consta al folio 49, escrito de contestación a la demanda, la cual quedó expresada en los siguientes términos: Alegó que le resulto imposible localizar a su defendida; pero a todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser inciertos los hechos alegados así como el derecho invocado; en tal sentido solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Abierta la causa a pruebas, cada parte hizo uso de su derecho, promoviendo en consecuencia:

Parte Demandante:

Capítulo I: reprodujo el mérito favorable de los autos.

Capítulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.F., E.J.F. y E.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.156.494, 9.856.056 y 11.209.521 y de este domicilio.

Parte Demandada: promovió el telegrama que le enviará a su defendida en fecha 19-03-2009, a través de Ipostel, el cual anexó marcado con la letra “A”.

Los escritos fueron agregados en fecha 29-04-09, tal como consta al folio 54; admitidos en fecha 06-05-09, folio 55. Constan las actas de las testimoniales evacuadas por ante este tribunal, cursante a los folios 56 al 58. En fecha 22-07-09, el tribunal dictó auto en el cual expreso que las partes no presentaron informes, y vencido este lapso, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, cursante al folio Nº 3, consta Acta de Matrimonio, en copia certificada, signada con el Nº 59, anotada en el libro 3, tomo I, folios 195 al 196, del año 1.999, celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23-06-1999. Valoración La presente acta, es indicativo, que ciertamente se realizó el matrimonio entre los ciudadanos J.R.V.I. y Y.d.V.T., en la fecha up supra mencionada, el cual fue realizado por la funcionario debidamente facultada para tales actos, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 1.357 del código civil, en tal sentido le merece fe a este juzgador, en consecuencia, le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Ha sido criterio reiterado en jurisprudencias de nuestro máximo tribunal de la república, que el mérito favorable de los autos, no representa un medio de prueba, por cuanto lo que se busca con éste, es a.y.v.t.y. cada una de las actas que conforma un determinado expediente. En atención a ello, a este criterio se acoge quien aquí decide, razones, por la que no le otorga ningún valor probatorio, en base a la anterior consideración y así se decide.-

TESTIMONIALES:

A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.494 y de este domicilio, folio 56. Valoración El testigo afirmo que conoce a los ciudadanos A.J.F. y Y.d.v.T., que éstos están casados, pero que la Sra. Yovana, abandono el hogar sin causa ni motivo justificado; en vista de lo declarado por este ciudadano, este Juzgador, le otorga valor probatorio y así se decide.-

E.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.056, y de este domicilio, folio 57. Valoración de la deposición realizada por la ciudadana antes identificada, observa este Juzgador, que conoce a la pareja que integra el matrimonio, que la Sra. Y.T., abandono el hogar, por decisión de su madre; adujo igualmente que la ciudadana al momento de contraer matrimonio, era menor de edad. Del dicho del testigo, se deduce, que conoce ciertos hechos que fueron alegados en el libelo de demanda, razones por la que le otorga valor probatorio y así se decide.-

E.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.521, de este domicilio, folio 58. Valoración al decir de la testigo, afirmó que conoce a las partes intervinientes en la presente causa, que éstos contrajeron matrimonio, y que la ciudadana Y.T., abandono el hogar, por decisión de su madre, y que ésta no la ha vuelto a ver. En virtud de ello, este juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto señala hechos que fueron especificados en la narración de los hechos alegados en al demanda y así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTAL, cursante al folio Nº 53, marcada con la letra “A”, consta original del telegrama, que en su oportunidad le enviará el ciudadano Defensor Judicial a la ciudadana Y.d.V.T., a través del servicio telegráfico Ipostel, en fecha 19-03-2009, a la siguiente dirección: Barrio El Mereyal, Calle Nº 3, Casa Nº 19, del Sector Los Rosales, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración por ser el telegrama, un medio idóneo, para que se permita la comunicación entre personas, y ha sido avalado por nuestro código civil en su artículo 1375, como instrumento privado, y específicamente el que consta en el expediente es original, con sus respectivos sellos y firma, le merece fe a este juzgador, en tal sentido, le otorga valor probatorio, y así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las pruebas presentadas, fueron debidamente analizadas y valoradas, tal como lo contempla el artículo 507 del código de procedimiento civil, e igualmente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de procedimiento Civil. Pues bien, consta que la carga de la prueba en la presente causa correspondió única y exclusivamente al demandante, por cuanto la parte demandada, quien estuvo asistida por su defensor judicial, no compareció en las oportunidades previamente fijadas por este tribunal; en tal sentido, se tiene que el demandante demostró fehacientemente el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.V. y Y.T., a través del acta de matrimonio, mientras que mediante la testimonial, se configuro lo alegado por el demandante, relativo al abandono de hogar materializado por la demandada de autos; visto esto, pasa de seguidas este sentenciador a ampliar un poco más el criterio sobre el cual basará su decisión. En consecuencia:

PRIMERO

Con la documental contentiva del acta de matrimonio, efectuado en fecha 23-06-1.999, quedó evidenciado y demostrado la unión del vínculo matrimonial, del cual hoy solicita la disolución el ciudadano Vásquez Idrogo J.R..

SEGUNDO

De las deposiciones aportadas por los testigos, quienes fueron hábiles y contestes, se evidencia, que tal como alega el demandante, se produjo el abandono voluntario del hogar, por parte de la demandada, ciudadana Y.d.V.T., en fecha 24-07-1999, situación ésta que encuadra perfectamente en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del código civil vigente

TERCERO

Se hace la salvedad, que aún cuando la demandada de autos, no acudió a la sede jurisdiccional, pese al llamado vía carteles por la prensa, a ésta no se le dejó en estado de indefensión, pues se le nombró un defensor judicial, quien igualmente trato de hacer contacto con la ciudadana, tal como consta en el telegrama remitido, sin que el resultado de tal actuación fuere satisfactorio; en consecuencia, aclarado este punto, procede de seguidas este sentenciador, a dictar el dispositivo de la manera siguiente:

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano VASQUEZ IDROGO J.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.321.500, con domicilio en el Barrio Sabana Grande, Calle Boconó, Nº 18, Maturín Estado Monagas, contra la ciudadana Y.D.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.614.348, con domicilio en el Barrio El Mereyal, Los Rosales, Calle Nº 3, casa Nº 19, Maturín Estado Monagas; por consiguiente, se declara: Disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Dirección de Registro Civil, del Municipio Maturín del Estado Monagas. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso para emitir el presente fallo, el cual es de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día 22/07/09, fecha en la que el tribunal dijo vistos, los cuales vencen el día 21/10/09, excluyendo el lapso de vacaciones judiciales, las cuales empiezan a regir, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año en curso; ello, para la interposición de recurso alguno.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexado al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

La Secretaria

EXP. 12.390

GPV/mircia.-

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