Decisión nº 221 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.664

En fecha 27 de septiembre de 2004, el ciudadano J.L.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.602.504 asistido por la abogada Procuradora del Trabajo MILADYS URDANETA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.448, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial correspondiendo por distribución el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, RECURSO DE NULIDAD contra P.A. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra la empresa HOTEL DEL LAGO C.A.

En fecha 14 de junio de 2011, fue recibido el presente expediente “reconstruido en virtud del extravío del expediente original”, dándosele entrada en fecha 09 de octubre de 2012, asignándosele el Nro. 14.664, para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Alega la parte recurrente, que solicita la Nulidad por Ilegalidad de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, cursante bajo el expediente Nro. 859-03, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.V.A. contra la empresa HOTEL DEL LAGO C.A.

Que la p.a. impugnada transgredí los artículos 12, 82, 243 y numeral 5 del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que pretendió la mencionada solicitud por cuanto en el mes de diciembre del año 2002 fue suspendido a consecuencia de que los eventos pautados para esa fecha en su lugar de trabajo fueron suspendidos a raíz de la situación que afectaba al país en ese tiempo, pero que en fechas posteriores las suspensiones siguieron latentes por orden del Maestre O.G., hasta el día 06 de Junio de 2003.

Que en fecha 23 de diciembre de 2002 obtuvo un adelanto de sus Prestaciones Sociales, siendo que dicho adelanto pertenecía a otro trabajador, el ciudadano J.V.G., y el debió firmarlo y recibirlo, pero “…[se] negó alegando que el cheque era de otra persona y no [suyo] y además le explique que [el] solo quería el préstamo solicitado por [su] persona al Hotel para la operación de [su] hijo menos J.C.V. el día 25 de Junio de 2002 y que presupuesto actualizado de dicha operación por sugerencia de la ciudadana I.G., Gerente General de Recursos Humanos, para que [le] fuese aprobado dicho préstamo y poder realizar la operación de [su] hijo, pero el ciudadano O.G. no acepto ninguna explicación, [le] puso de manifiesto en presencia de varios testigos allí presente con vos (sic) clara y tajante; [le] dijo que ‘Firma este préstamo o no tengo mas nada que hablar, solo firma eso, total si no firmas te mando a botar’, entonces desde ese momento comienzan las suspensiones a orden del ciudadano A.E. Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A y el ciudadano O.G.S.d.S. sin embargo continuo presentándome al Hotel para continuar laborando pero lo único que se [le] informaba era que estaba suspendido, pero el día 20 de abril de 2003 [le] notifico la ciudadana I.F. que debía renovar el presupuesto del préstamo y presentárselo de nuevo, entonces el día 24 de abril del año 2003 se lo presente a la ciudadana I.F. y ella lo acepto, días después fui en búsqueda de una respuesta y me informaron que el préstamo por [el] solicitado [le] había sido aprobado, pero por orden del Sindicato [le] fue retenido el cheque, sin embargo seguí presentándome a laborar, pero no se me permitía porque estaba suspendido y no es sino el día seis (06) de junio del año Dos Mil Tres (2.003), que [le] notifica el ciudadano O.G. que pase por la Oficinas de Recursos Humanos del Hotel del Lago porque [su] caso estaba allí…se [le] informo que estaba DESPEDIDO, que [se] presentara el día 12 de junio del año 2003 por [su] liquidación…”.

Que al interponerse la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, se cito a la empresa Hotel del Lago C.A para que diera contestación, y en la misma establecieron que el trabajador era de avance o eventual, es decir que prestaba servicios esporádicamente al hotel, señalando que en el año 2003 no presto servicios al hotel, por lo tanto su relación laboral no era permanente, por lo tanto no gozaba de estabilidad e inamovilidad.

Que el ciudadano Inspector del Trabajo Ad Hoc, conoció del expediente sin haber dictado auto de avocamiento, por lo que viola a las partes el derecho a tener la oportunidad para recusar al juez o sentenciador, transgrediendo lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que el inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto no tomo en cuenta al momento de dictar la P.A., que la parte reclamada en su contestación, se contradijo en sus alegatos al exponer que el trabajador nunca laboro en el año 2003 y luego en su ampliación de la contestación señalaron que el trabajador comenzó a laboral en fecha 02 de junio de 2003, por lo que incurre en el vicio de silencio de prueba en virtud de no considerar tal documental para la decisión, transgrediendo el articulo 509 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, y que d eigual forma incurre en el mismo vicio por no considerar la valoración del Contrato Colectivo promovido. Por la parte demandada.

Que el Inspector Ad Hoc del Trabajo, menciona en la P.A. dictada al Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de hoteles y sus similares del Estado Zulia, “…pero nunca analizo dicha prueba, ni siquiera para desestimar la misma…”, transgrediendo el articulo 509, articulo 12 y numeral 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejando de valorar con esta actuación el hecho de que en su condición de Secretario del Sindicato le asiste el derecho de inamovilidad laboral...”.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicita se declare la Nulidad por ilegalidad, de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2003, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano hoy recurrente.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010. Así se decide.

Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

(…)

  1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de calificación de despido previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECIDE.

  1. DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.602.504 asistido por la abogada Procuradora del Trabajo MILADYS URDANETA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.448, contra la P.A. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra la empresa HOTEL DEL LAGO C.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 221.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14.664

GUdeM/DRPS.

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