Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ( ) de de 2007.

Año: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-00140.

ASUNTO : FP11-L-2006-00140.

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.V., J.R. Y J.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.898.036, 8.940.980 y 5.106.927, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.D.J.V., venezolano, titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.726.79, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 109.974

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANPORTE SAN RAFAEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 1999, anotada bajo el Nº 03, Tomo A, Nº 56, Folios 121 al 126

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.E. HURTADO RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.948 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.933

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MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha de septiembre de , compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad, el abogado A.D.J.V., venezolano, titulares de la Cédula de Identidad números V- 14.726.79, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 109.974; procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.V., J.R. Y J.M., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.898.036, 8.940.980 y 5.106.927, respectivamente, a los efectos de demandar a la sociedad mercantil TRANPORTE SAN RAFAEL C.A., ya identificada; representada por el ciudadano R.E. HURTADO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.030.948, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.933

La audiencia de juicio se llevó a cabo el de de y se prolongó hasta el de de , fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

J.V.

1 Que el ciudadano J.V., previamente identificado, empezó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de mayo de 2003 con el cargo de Chofer de Gandola, devengando un salario de Bs. 8.000,00 por viaje realizado, con lo cual la empresa convino en pagar Bs. 5.000,00 como salario básico por viaja efectuado y Bs. 3.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y que comenzó a laborar para la sociedad mercantil, antes identificada, por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue prorrogado y el cual venció el día 13 de diciembre de 2004.

2 Que el servicio que prestó J.V. a la empresa consistía en el manejo de gandolas, transportando material elaborado desde los almacenes de la empresa CVG VENALUM hasta el muelle de la misma empresa, por un tiempo de doce horas por jornada, de manera ininterrumpida y bajo la supervisión del patrono, y en ausencia de barcos por cargar, realizaba viajes a la empresa CVG ALCASA dentro de esa misma jornada de trabajo, lo que significa que J.V. no sólo estaba a la disposición del patrono cada vez que había barcos en el muelle de la empresa CVG VENALUM y sino que en ausencia de estos, realizaba cualquier otro viaje requerido por la empresa

3 Que las relaciones de trabajo venía desarrollándose de manera normal, hasta que en fecha 29 de enero de 2005, fue despedido sin causa justificada por parte del patrono demandado. Y que la empresa demandada no canceló de la manera estipulada en la Ley Sustantiva Laboral Vigente, las prestaciones sociales correspondientes, al no tomar como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad el salario integral devengado y que de igual modo las mismas fueron calculadas con un salario que no correspondía, ya que al verificarse la cláusula cuarta del contrato suscrito por ambas partes se evidencia un fraude a la Ley, a los derechos y garantías que la Constitución y la Ley le otorgan al actor.

4 Que la empresa no le canceló las horas extras diurnas trabajadas, ya que como se especificó anteriormente el trabajador trabajó por jornadas de doce horas diarias y dicho tiempo extra le fue cancelado de manera adelantada con setecientos cincuenta (Bs.750, 00) incluido en cada salario, y que esta situación está totalmente fraudulenta por parte del patrono, ya que no se puede pretender pagar por horas extras sin realizar el cálculo correspondiente dependiendo del número de horas efectivamente trabajadas fuera de la jornada de trabajo ordinaria.

5 Que en cuanto a la remuneración, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito, se fijó como salario la cantidad de Bs. 8.000, por viaje realizado dentro de la empresa CVG VENALUM, y que de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato ese salario sería desglosado así.

Salario Básico (por viaje realizado) Bs.5.000,00

Anticipo Pago de Utilidades Bs.750,00

Anticipo Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.500,00

Anticipo Prestaciones de Antigüedad Bs.1250,00

Anticipo Pago Horas Extra por día laborado Bs. 250,00

Anticipo de Bonos Nocturnos Bs. 250,00

TOTAL Bs. 8000,00

Que dicha cláusula es una violación tajante a la Constitución y a las Leyes, violando específicamente lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 2 y 4. Y que la empresa por medio de ese acto, contrario al orden público, a la leyes y a la Constitución, violenta de manera expresa los derechos del referido trabajador, específicamente el principio Constitucional de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, caso que se evidencia al contratar al trabajador por medio de un contrato en donde se observa de manera clara fraude a la Ley, aprovechándose de la evidente desigualdad económica del trabajador y su necesidad por obtener un beneficio económico a través del trabajo, obteniendo así, la demandada un enriquecimiento ilícito con un evidente fraude a la ley, al menoscabar las prestaciones sociales de este trabajador que como bien lo consagra la Carta Magna, las mismas representan un derecho adquirido por parte de los trabajadores.

6 Que el salario básico lo comprende la sumatoria del número de viajes realizados durantes el mes, multiplicado por OCHO MIL BOLÍVARES y si se trataba de viajes dentro de la empresa CVG VENALUM y/o por DIEZ MIL BOLÍVARES si se trataba de viajes a la empresa CVG ALCASA, mientras que el salario normal fue calculado tomando en cuenta las horas extras trabajadas durante el mes respectivo y calculadas conforme a la Ley, sumando el salario básico.

7 Que de acuerdo a los hechos ya descritos en la demanda, la Demandada deberá cancelarle los siguientes conceptos que forman parten de la diferencia de prestaciones sociales objeto de la demanda que como derecho adquirido le corresponde y el patrono en un acto violatorio a la Ley intenta menoscabarlas; que los cálculos y conceptos se detallan en esquemas presentados y se resumen así:

Horas Extras Diurnas: En virtud de que la jornada diaria de trabajo consistía en 12 horas diarias continuas de labor siempre bajo la supervisión del patrono, y siendo que la jornada ordinaria de conformidad con la Ley y la Constitución es de ocho (8) horas, se procedió al cálculo de cuatro (4) horas extras por jornadas efectivamente trabajadas, dando como resultado la cantidad de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.532.446,43)

Diferencia de Vacaciones: Se recalculó de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo 15 días anuales, los cuales fueron calculados por los periodos trabajados por el trabajador, tomando como base de cálculo para las vacaciones el salario básico promedio devengado por el trabajador en el periodo respectivo, dando como resultado la sumatoria de los periodos 2003, 2004, 2005 menos lo cancelado por la empresa por este concepto la cantidad de Bs. DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 212.745,40)

Bono Vacacional: Se recalculó de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo 7 días anuales, los cuales fueron calculados por los periodos trabajados por el actor, calculados con el salario normal devengado por el trabajador en los periodos respectivo, dando como resultado la sumatoria de los periodos 2003, 2004, 2005 la cantidad de Bs. DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 220.864,90)

Diferencia de Utilidades: El factor para calcular las utilidades del trabajador fue de 30 días, de acuerdo a lo convenido entre la empresa y el trabajador, calculadas con el salario normal promedio devengado por el trabajador en el periodo respectivo, dando como resultado la sumatoria de los periodos 2003, 2004, 2005 menos lo cancelado por la empresa por este concepto la cantidad de Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.230.938,85)

Prestación de Antigüedad: El recálculo se realizó según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya operación matemática está especificada en la tabla ut supra presentada en la demanda, incluyendo la prestación de antigüedad adicional establecida en el parágrafo primero del mismo artículo, restado a lo cancelado por la demandada por tal concepto, resultando la cantidad de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHETA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2. 357.689,71)

Indemnización por Despido Injustificado: se procedió al cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, segundo numeral, es decir, 60 días de indemnización de acuerdo al tiempo de antigüedad del trabajador, resultando la cantidad de Bs. UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.808.729,40)

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: se procedió al cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, por la omisión del pago del mismo por parte del patrono en virtud de la acción intespectiva y unilateral que tomó al momento de despedir al trabajador, resultando la cantidad de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.356.547,05)

8 Que el total a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a este trabajador es de Bs. TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.710.961,74)

J.R.

1 Que el ciudadano J.R., previamente identificado, empezó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de agosto de 2003 con el cargo de Chofer de Gandola, devengando un salario de Bs. 8.000,00 por viaje realizado, con lo cual la empresa convino en pagar Bs. 5.000,00 como salario básico por viaje efectuado y Bs. 3.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y que comenzó a laborar para la sociedad mercantil, antes identificada, por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue prorrogado y el cual venció el día 13 de diciembre de 2004.

2 Que el servicio que prestó J.R. a la empresa consistía en el manejo de gandolas, transportando material elaborado desde los almacenes de la empresa CVG VENALUM hasta el muelle de la misma empresa, por un tiempo de doce horas por jornada, de manera ininterrumpida y bajo la supervisión del patrono, y en ausencia de barcos por cargar, realizaba viajes a la empresa CVG ALCASA dentro de esa misma jornada de trabajo, lo que significa que J.R. no sólo estaba a la disposición del patrono cada vez que había barcos en el muelle de la empresa CVG VENALUM y sino que en ausencia de estos, realizaba cualquier otro viaje requerido por la empresa

3 Que las relaciones de trabajo venía desarrollándose de manera normal, hasta que en fecha 25 de febrero de 2005, presentó la renuncia por razone de índole personal ante la empresa la cual, una vez laborado el preaviso legal por el trabajador, aceptó. Sin embargo una vez reconocido el preaviso laborado la demandada procedió de manera intespectiva a descontárselo de su liquidación final. Y que la empresa demandada no canceló de la manera estipulada en la Ley Sustantiva Laboral Vigente, las prestaciones sociales correspondientes, al no tomar como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad el salario integral devengado y que de igual modo las mismas fueron calculadas con un salario que no correspondía, ya que al verificarse la cláusula cuarta del contrato suscrito por ambas partes se evidencia un fraude a la Ley, a los derechos y garantías que la Constitución y la Ley le otorgan al actor.

4 Que la empresa no le canceló las horas extras diurnas trabajadas, ya que como se especificó anteriormente el trabajador laboró por jornadas de doce horas diarias y dicho tiempo extra le fue cancelado de manera adelantada con setecientos cincuenta (Bs.750, 00) incluido en cada salario, y que esta situación está totalmente fraudulenta por parte del patrono, ya que no se puede pretender pagar por horas extras sin realizar el cálculo correspondiente dependiendo del número de horas efectivamente trabajadas fuera de la jornada de trabajo ordinaria.

5 Que en cuanto a la remuneración, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito, se fijó como salario la cantidad de Bs. 8.000, por viaje realizado dentro de la empresa CVG VENALUM, y que de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato ese salario sería desglosado así.

Salario Básico (por viaje realizado) Bs.5.000,00

Anticipo Pago de Utilidades Bs.750,00

Anticipo Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.500,00

Anticipo Prestaciones de Antigüedad Bs.1250,00

Anticipo Pago Horas Extra por día laborado Bs. 250,00

Anticipo de Bonos Nocturnos Bs. 250,00

TOTAL Bs. 8000,00

Que dicha cláusula es una violación tajante a la Constitución y a las Leyes, violando específicamente lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 2 y 4. Y que la empresa por medio de ese acto, contrario al orden público, a la leyes y a la Constitución, violenta de manera expresa los derechos del referido trabajador, específicamente el principio Constitucional de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, caso que se evidencia al contratar al trabajador por medio de un contrato en donde se observa de manera clara fraude a la Ley, aprovechándose de la evidente desigualdad económica del trabajador y su necesidad por obtener un beneficio económico a través del trabajo, obteniendo así, la demandada un enriquecimiento ilícito con un evidente fraude a la ley, al menoscabar las prestaciones sociales de este trabajador que como bien lo consagra la Carta Magna, las mismas representan un derecho adquirido por parte de los trabajadores.

6 Que el salario básico lo comprende la sumatoria del número de viajes realizados durantes el mes, multiplicado por OCHO MIL BOLÍVARES y si se trataba de viajes dentro de la empresa CVG VENALUM y/o por DIEZ MIL BOLÍVARES si se trataba de viajes a la empresa CVG ALCASA, mientras que el salario normal fue calculado tomando en cuenta las horas extras trabajadas durante el mes respectivo y calculadas conforme a la Ley, sumando el salario básico.

7 Que de acuerdo a los hechos ya descritos en la demanda, la Demandada deberá cancelarle los siguientes conceptos que forman parten de la diferencia de prestaciones sociales objeto de la demanda que como derecho adquirido le corresponde y el patrono en un acto violatorio a la Ley intenta menoscabarlas; que los cálculos y conceptos se detallan en esquemas presentados y se resumen así:

Horas Extras Diurnas: En virtud de que la jornada diaria de trabajo consistía en 12 horas diarias continuas de labor siempre bajo la supervisión del patrono, y siendo que la jornada ordinaria de conformidad con la Ley y la Constitución es de ocho (8) horas, se procedió al cálculo de cuatro (4) horas extras por jornadas efectivamente trabajadas, dando como resultado la cantidad de Bs. OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.8.866.285,71)

Diferencia de Vacaciones: Se recalculó de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo 15 días anuales, los cuales fueron calculados por los periodos trabajados por el trabajador, tomando como base de cálculo para las vacaciones el salario básico promedio devengado por el trabajador en el periodo respectivo, dando como resultado la sumatoria de los periodos 2003, 2004, 2005 menos lo cancelado por la empresa por este concepto la cantidad de de Bs. CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 189.667,09)

Bono Vacacional: Se recalculó de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo 7 días anuales, los cuales fueron calculados por los periodos trabajados por el actor, calculados con el salario normal devengado por el trabajador en los periodos respectivo, dando como resultado la sumatoria de los periodos 2003, 2004, 2005 la cantidad de Bs. DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 274.692,36)

Diferencia de Utilidades: El factor para calcular las utilidades del trabajador fue de 30 días, de acuerdo a lo convenido entre la empresa y el trabajador, calculadas con el salario normal promedio devengado por el trabajador en el periodo respectivo, dando como resultado la sumatoria de los periodos 2003, 2004, 2005 menos lo pagado por la empresa por este concepto la cantidad de Bs. UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA Y UNO DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.426.081,10)

Prestación de Antigüedad: El recálculo se realizó según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya operación matemática está especificada en la tabla ut supra presentada en la demanda, incluyendo la prestación de antigüedad adicional establecida en el parágrafo primero del mismo artículo, restado a lo cancelado por la demandada por tal concepto, resultando la cantidad de Bs. TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3. 280.082,29)

8 Que el total a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a este trabajador es de Bs. CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.250.099,55)

J.M.

1 Que el ciudadano J.M., previamente identificado, empezó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 10 de junio de 2003 con el cargo de Chofer de Gandola, devengando un salario de Bs. 8.000,00 por viaje realizado, con lo cual la empresa convino en pagar Bs. 5.000,00 como salario básico por viaje efectuado y Bs. 3.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y que comenzó a laborar para la sociedad mercantil, antes identificada, por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue prorrogado y el cual venció el día 13 de diciembre de 2004.

2 Que el servicio que prestó J.M. a la empresa consistía en el manejo de gandolas, transportando material elaborado desde los almacenes de la empresa CVG VENALUM hasta el muelle de la misma empresa, por un tiempo de doce horas por jornada, de manera ininterrumpida y bajo la supervisión del patrono, y en ausencia de barcos por cargar, realizaba viajes a la empresa CVG ALCASA dentro de esa misma jornada de trabajo, lo que significa que J.M. no sólo estaba a la disposición del patrono cada vez que había barcos en el muelle de la empresa CVG VENALUM y sino que en ausencia de estos, realizaba cualquier otro viaje requerido por la empresa, cumpliendo por supuesto la jornada de trabajo impuesta por el patrono.

3 Que las relaciones de trabajo venía desarrollándose de manera normal, hasta que en fecha 29 de junio de 2005, presentó la renuncia por razones de índole personal, ante la empresa demandada, la cual una vez laborado el preaviso legal por el trabajador, aceptó. Que la empresa demandada no canceló de la manera estipulada en la Ley Sustantiva Laboral Vigente, las prestaciones sociales correspondientes, al no tomar como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad el salario integral devengado y que de igual modo las mismas fueron calculadas con un salario que no correspondía, ya que al verificarse la cláusula cuarta del contrato suscrito por ambas partes se evidencia un fraude a la Ley, a los derechos y garantías que la Constitución y la Ley le otorgan al actor.

5 Que la empresa no le canceló las horas extras diurnas trabajadas, ya que como se especificó anteriormente el trabajador laboró por jornadas de doce horas diarias y dicho tiempo extra le fue cancelado de manera adelantada con setecientos cincuenta (Bs.750, 00) incluido en cada salario, y que esta situación es totalmente fraudulenta por parte del patrono, ya que no se puede pretender pagar por horas extras sin realizar el cálculo correspondiente dependiendo del número de horas efectivamente trabajadas fuera de la jornada de trabajo ordinaria, las cuales fueron de 4 horas por día efectivamente trabajadas.

5 Que en cuanto a la remuneración, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito, se fijó como salario la cantidad de Bs. 8.000, por viaje realizado dentro de la empresa CVG VENALUM, y que de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato ese salario sería desglosado así.

Salario Básico (por viaje realizado) Bs.5.000,00

Anticipo Pago de Utilidades Bs.750,00

Anticipo Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.500,00

Anticipo Prestaciones de Antigüedad Bs.1250,00

Anticipo Pago Horas Extra por día laborado Bs. 250,00

Anticipo de Bonos Nocturnos Bs. 250,00

TOTAL Bs. 8000,00

Que dicha cláusula es una violación tajante a la Constitución y a las Leyes, violando específicamente lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 2 y 4. Y que la empresa por medio de ese acto, contrario al orden público, a la leyes y a la Constitución, violenta de manera expresa los derechos del referido trabajador, específicamente el principio Constitucional de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, caso que se evidencia al contratar al trabajador por medio de un contrato en donde se observa de manera clara fraude a la Ley, aprovechándose de la evidente desigualdad económica del trabajador y su necesidad por obtener un beneficio económico a través del trabajo, obteniendo así, la demandada un enriquecimiento ilícito con un evidente fraude a la ley, al menoscabar las prestaciones sociales de este trabajador que como bien lo consagra la Carta Magna, las mismas representan un derecho adquirido por parte de los trabajadores.

6 Que el salario básico lo comprende la sumatoria del número de viajes realizados durantes el mes, multiplicado por OCHO MIL BOLÍVARES y si se trataba de viajes dentro de la empresa CVG VENALUM y/o por DIEZ MIL BOLÍVARES si se trataba de viajes a la empresa CVG ALCASA, mientras que el salario normal fue calculado tomando en cuenta las horas extras trabajadas durante el mes respectivo y calculadas conforme a la Ley, sumando el salario básico.

7 Que de acuerdo a los hechos ya descritos en la demanda, la Demandada deberá cancelarle los siguientes conceptos que forman parten de la diferencia de prestaciones sociales objeto de la demanda que como derecho adquirido le corresponde y el patrono en un acto violatorio a la Ley intenta menoscabarlas; que los cálculos y conceptos se detallan en esquemas presentados y se resumen así:

Horas Extras Diurnas: En virtud de que la jornada diaria de trabajo consistía en 12 horas diarias continuas de labor siempre bajo la supervisión del patrono, y siendo que la jornada ordinaria de conformidad con la Ley y la Constitución es de ocho (8) horas, se procedió al cálculo de cuatro (4) horas extras por jornadas efectivamente trabajadas, dando como resultado la cantidad de Bs. OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.073.428,57)

Diferencia de Vacaciones: Se recalculó de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo 15 días anuales, los cuales fueron calculados por los periodos trabajados por el trabajador, tomando como base de cálculo para las vacaciones el salario básico promedio devengado por el trabajador en el periodo respectivo, dando como resultado la sumatoria de los periodos 2003, 2004, 2005 menos lo cancelado por la empresa por este concepto la cantidad de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 398.874,08)

Bono Vacacional: Se recalculó de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo 7 días anuales, los cuales fueron calculados por los periodos trabajados por el actor, calculados con el salario normal devengado por el trabajador en los periodos respectivo, dando como resultado la sumatoria de los periodos 2003, 2004, 2005 la cantidad de Bs. TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 337.131,46)

Diferencia de Utilidades: El factor para calcular las utilidades del trabajador fue de 30 días, de acuerdo a lo convenido entre la empresa y el trabajador, calculadas con el salario normal promedio devengado por el trabajador en el periodo respectivo, dando como resultado la sumatoria de los periodos 2003, 2004, 2005 menos lo cancelado por la empresa por este concepto la cantidad de Bs. UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.745.841,25)

Prestación de Antigüedad: El recálculo se realizó según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya operación matemática está especificada en la tabla ut supra presentada en la demanda, incluyendo la prestación de antigüedad adicional establecida en el parágrafo primero del mismo artículo, restado a lo cancelado por la demandada por tal concepto, resultando la cantidad de Bs. UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.432.446,54)

8 Que el total a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a este trabajador es de Bs. ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VENTIUN CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.987.721,90)

Que la parte demandante estima la demanda en la cantidad de Bolívares TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 39.948.783,19)

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

J.V.

  1. - La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite como ciertos los siguientes hechos:

    - Es cierto, que el ciudadano J.V., prestó su servicio para TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A., con el cargo de CHOFER DE GANDOLA devengando un salario variable de Bs. OCHO MIL Bs. 8.000 por viajes realizados

    - Es enteramente cierto, que el demandante J.V. comenzó a prestar sus servicios en la fecha expresada en el escrito de demanda, en virtud de un contrato individual de trabajo, que si bien limitó su duración en el tiempo, luego de haber sufrido varias prórrogas, devino en una relación laboral de trabajo a tiempo indeterminado, conforme a lo señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo

    - Es cierto que el servicio que prestó para la empresa y durante la vigencia de su relación laboral, consistía en el manejo de gandolas transportando material elaborado desde la empresa CVG VENALUM, hasta el muelle de dicha empresa.

  2. - Que no son ciertos y en consecuencia se niegan de manera expresa y categórica, los siguientes hechos narrados en el escrito de la demanda interpuesta por J.V., y ello son:

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza categóricamente, lo afirmado por el demandante J.V., en el sentido de que la jornada de trabajo fuera “… por un tiempo de doce horas por jornada de manera ininterrumpida…” (sic).

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza expresamente, lo sostenido por el demandante de autos, J.V. en el sentido de que la cláusula “CUARTA” del contrato individual de trabajo que suscribiera con la empresa sea una violación tajante de la Constitución y a las leyes” violando específicamente el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna.

    - Que no es cierto lo afirmado por el retro señalado demandante, en el sentido de que se le haya violentado de manera expresa su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, como tampoco es cierto, que el contrato individual de trabajo al que se alude en su escrito de demanda, haya sido celebrado en evidente fraude a la ley y en menoscabo a las prestaciones sociales del mismo.

    - Que lo cierto es que el demandante ya referido laboraba para la empresa por jornada diaria, acarreando material elaborados desde CVG VENALUM y hacia el muelle de la misma y mientras hubiera barcos que cargar o descargar, de once horas de trabajos teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

    - que con respecto a esta jornada de once horas diarias, con su correspondiente descanso de una hora es menester señalar, que el trabajador se desempeñó, como así lo afirma en su escrito de demanda, como CHOFER de GANDOLA, es decir como un TRABAJADOR DE TRANSPORTE TERRESTRE, Ahora bien, el trabajo del transporte terrestre está expresamente regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 327 y siguientes de la misma, estableciendo en su artículo 328, con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los ministerios de los R. delT. y de transporte y comunicaciones.

    - Que como quiera que la jornada de trabajo no ha sido establecida de la manera señalada en el artículo, el máximo tribuno en fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO y en que la jornada de trabajo en estos casos era de once horas, al efecto, dicha sentencia señaló lo que se transcribe parcialmente (sic).

    - Que en consecuencia, afirma de manera categórica, que el trabajador mientras prestó sus servicios para con la empresa, laboró una jornada diaria de once horas, teniendo además una hora de descanso como mínimo, dentro de esa jornada, por tal motivo, una vez más rechaza categóricamente lo afirmado por el demandante, en el sentido de que la jornada de trabajo era de doce horas.

    - Que no es cierto y por ello rechaza de manera categórica, lo afirmado por el demandante, en el sentido de que la relación de trabajo culminó en fecha 29 d enero de 2005, ya que la misma culminó en fecha 07 de enero de 2005, fecha esta para la cual, el trabajador no compareció por la empresa, ni se apersonó más a prestas sus labores como chofer de gandola.

    - Que no es cierto y por ello, lo rechaza de manera tajante, que la cláusula cuarta del contrato aludido por el demandante de autos, sea un fraude a la Ley y que y a los derechos y garantías que las leyes y la Constitución le otorgan al referido trabajador.

    - Que no es cierto que la empresa haya obtenido un “enriquecimiento ilícito” producto del señalado “fraude a la Ley”

    - Que no es cierto que la empresa le adeude a este trabajador diferencia de prestaciones sociales algunas

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza de manera categórica, lo afirmado por la parte actora antes señalada que “ el salario normal fue calculado tomando en cuenta las horas extras trabajadas durante el mes respectivo y calculadas conforme a la Ley, sumado al salario básico” (sic). Y que a tal efecto hace valedero el argumento expuesto en cuanto a las horas señaladas en su escrito de contestación

    - Que no es cierto lo afirmado por el demandante, a través de su apoderado judicial en el sentido de que: A. El salario básico promedio lo constituya la cantidad de Bs. 834.798,21, B. Que el salario básico promedio diario sea la cantidad de Bs. 27.826,61, C. Que el salario normal promedio lo constituya la cantidad de Bs. 30.145, 49, D. Que el salario normal diario promedio lo constituya la cantidad de Bs. 30.145,49 y E. Que no es cierto que J.V. haya trabajado durante el tiempo que duró la relación laboral, el número de horas extraordinarias que dice haber trabajado y por las cuales reclama la cantidad de Bs.6.532.446, 43. Rechaza categóricamente todas y cada una de las aseveraciones antes señaladas y que devienen del trabajador demandante J.V..

    - Que no es cierto y por ello, también lo rechaza de manera categórica que la

    empresa TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A. adeude al ciudadano J.V., en concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades: A. La cantidad de Bs. SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.532.446,43) en concepto de Horas Extras Diurnas. B. La cantidad de Bs. DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 212.745,40) en concepto de Diferencia de Vacaciones. C. La cantidad de Bs. DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 220.864,90) en concepto de Bono Vacacional. D. La cantidad de Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.230.938,85) por concepto de Diferencia de Utilidades. E. La cantidad de Bs. DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHETA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.357.689,71) en concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad. F. la cantidad de Bs. UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.808.729,40) en concepto de Indemnización por Despido Injustificado: se procedió al cálculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, segundo numeral, es decir, 60 días de indemnización de acuerdo al tiempo de antigüedad del trabajador, resultando la cantidad de Bs. UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.808.729,40). G. La cantidad de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.356.547,05) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Que la razón de tal rechazo, la constituye el hecho cierto de que el demandante de autos ya referido, adicionó, para el cálculo del salario base de las prestaciones que pretende, las supuestas horas extras que dice haber trabajado, así como adicionó el concepto de vacaciones como integrante del salario integral promedio.

    - Que no son enteramente ciertos, las asignaciones que el demandante antes mencionado hace a los listines que ha consignado como elemento probatorios, determinantes de los montos que supuestamente obtuvo como producto de los viajes realizados y reflejados en dichos listines.

    J.R.

  3. - La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite como ciertos los siguientes hechos:

    - Es cierto, que el ciudadano J.R., prestó su servicio para TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A., con el cargo de CHOFER DE GANDOLA devengando un salario variable de Bs. OCHO MIL Bs. 8.000 por viajes realizados

    - Es enteramente cierto, que el demandante J.R. comenzó a prestar sus servicios a la empresa en fecha 01 de agosto de 2003, en virtud de un contrato individual de trabajo, que si bien limitó su duración en el tiempo, luego de haber sufrido varias prórrogas, devino en una relación laboral de trabajo a tiempo indeterminado, conforme a lo señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo

    - Es cierto que el servicio que prestó para la empresa y durante la vigencia de su relación laboral, consistía en el manejo de gandolas transportando material elaborado desde la empresa CVG VENALUM, hasta el muelle de dicha empresa.

    - Es enteramente cierto, que el demandante J.R. renunció de manera expresa e irrevocable al cago que despeñaba para la empresa en fecha 25 de febrero de 2005.

  4. - Que no son ciertos y en consecuencia se niegan de manera expresa y categórica, los siguientes hechos narrados en el escrito de la demanda interpuesta por J.R., y ello son:

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza categóricamente, lo afirmado por el demandante J.R., en el sentido de que la jornada de trabajo fuera “… por un tiempo de doce horas por jornada de manera ininterrumpida…” (sic).

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza expresamente, lo sostenido por el demandante de autos, J.R. en el sentido de que la cláusula “CUARTA” del contrato individual de trabajo que suscribiera con la empresa sea una violación tajante de la Constitución y a las leyes” violando específicamente el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna.

    - Que no es cierto lo afirmado por el retro señalado demandante, en el sentido de que se le haya violentado de manera expresa su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, como tampoco es cierto, que el contrato individual de trabajo al que se alude en su escrito de demanda, haya sido celebrado en evidente fraude a la ley y en menoscabo a las prestaciones sociales del mismo.

    - Que lo cierto es que el demandante ya referido laboraba para la empresa por jornada diaria, acarreando material elaborados desde CVG VENALUM y hacia el muelle de la misma y mientras hubiera barcos que cargar o descargar, de once horas de trabajos teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

    - Que con respecto a esta jornada de once horas diarias, con su correspondiente descanso de una hora es menester señalar, que el trabajador se desempeñó, como así lo afirma en su escrito de demanda, como CHOFER de GANDOLA, es decir como un TRABAJADOR DE TRANSPORTE TERRESTRE, Ahora bien, el trabajo del transporte terrestre está expresamente regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 327 y siguientes de la misma, estableciendo en su artículo 328, con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los ministerios de los R. delT. y de transporte y comunicaciones.

    - Que como quiera que la jornada de trabajo no ha sido establecida de la manera señalada en el artículo, el máximo tribuno en fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO y en que la jornada de trabajo en estos casos era de once horas, al efecto, dicha sentencia señaló lo que se transcribe parcialmente (sic).

    - Que en consecuencia, afirma de manera categórica, que el trabajador mientras prestó sus servicios para con la empresa, laboró una jornada diaria de once horas, teniendo además una hora de descanso como mínimo, dentro de esa jornada, por tal motivo, una vez más rechaza categóricamente lo afirmado por el demandante, en el sentido de que la jornada de trabajo era de doce horas.

    - Que no es cierto y por ello, lo rechaza de manera tajante, que la cláusula cuarta del contrato aludido por el demandante de autos, sea un fraude a la Ley y que y a los derechos y garantías que las leyes y la Constitución le otorgan al referido trabajador.

    - Que no es cierto que la empresa haya obtenido un “enriquecimiento ilícito” producto del señalado “fraude a la Ley”

    - Que no es cierto que la empresa le adeude a este trabajador diferencia de prestaciones sociales algunas

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza de manera categórica, lo afirmado por la parte actora antes señalada que “ el salario normal fue calculado tomando en cuenta las horas extras trabajadas durante el mes respectivo y calculadas conforme a la Ley, sumado al salario básico” (sic). Y que a tal efecto hace valedero el argumento expuesto en cuanto a las horas señaladas en su escrito de contestación.

    - Que no es cierto lo afirmado por J.R., a través de su apoderado judicial en el sentido de que: A. El salario normal diario promedio del año 2003 lo constituya la cantidad de Bs. 40.195,24, B. Que el salario normal diario promedio del año 2004 lo constituya la cantidad de Bs. 41.655.,56 C. Que el salario normal promedio para el año 2005 lo constituya la cantidad de Bs. 31.524,86, D. Que en definitiva no es cierto y por ello lo rechaza categóricamente, que el salario básico, anual, mensual y promedio para los años 2003,2004 y 2005 sea el que ha mencionado el demandante en el cuadro inserto en la demanda de autos en el capitulo IV referido a “DE LOS MONTOS A CANCELAR A J.R.” E. Que no son ciertas en consecuencia, las cantidades asignadas por el demandante referido y a las cuales dice tener derecho, por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, que hubiera devengado durante los años 2003, 2004 y 2005 F. Que no es cierto que J.R. haya trabajado durante el tiempo que duró la relación laboral, el número de horas extraordinarias que dice haber trabajado y por las cuales reclama la cantidad de Bs. 8.866.285,71. Rechaza categóricamente todas y cada una de las aseveraciones antes señaladas y que devienen del trabajador demandante J.R..

    - Que no es cierto y por ello, también lo rechaza de manera categórica que la

    empresa TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A. adeude al ciudadano J.R., en concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades: A. la cantidad de Bs. OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs.8.866.285,71) en concepto de Hora Extras Diurnas. B. la cantidad de Bs. CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 189.667,09) en concepto de Diferencia de Vacaciones. C. La cantidad de de Bs. DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 274.692,36) en concepto de Bono Vacacional. D. La cantidad de Bs. UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHENTA Y UNO DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.426.081,10) en concepto de Diferencia de Utilidades. E. La cantidad de Bs. TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3. 280.082,29) en concepto de prestación de Antigüedad

    - Que no es cierto que la empresa le adeude al referido trabajador la cantidad de Bs. CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.250.099,55) en concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    - Que todas y cada una de las negativas efectuadas con antelación, tienen su fundamento en la circunstancia por demás cierta, de que el demandante se equivocó en el cálculo de las bases salariales conforme con la Ley Sustantiva laboral, el verdadero cálculo de los conceptos que pudieran adeudarse al trabajador en concepto de diferencias de prestaciones sociales.

    - Que no son enteramente ciertos, las asignaciones que el demandante antes mencionado hace a los listines que ha consignado como elemento probatorios, determinantes de los montos que supuestamente obtuvo como producto de los viajes realizados y reflejados en dichos listines.

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza de manera categórica, que el demandante señalado haya laborado el correspondiente preaviso y que, no obstante ello, la empresa se lo haya descontado de su liquidación final, la razón de tal negativa deviene del hecho de que el demandante renunciante no laboró el preaviso correspondiente, y es por ello, que la empresa, como es lógico y legal procedió a descontárselo de su liquidación final.

    J.M.

  5. - La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admite como ciertos los siguientes hechos:

    - Es cierto, que el ciudadano J.M., prestó su servicio para TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A., con el cargo de CHOFER DE GANDOLA devengando un salario variable de Bs. OCHO MIL Bs. 8.000 por viajes realizados.

    - Es enteramente cierto, que el demandante J.M. comenzó a prestar sus servicios a la empresa No en la fecha expresada en el escrito de demanda, esto es, el día 10 de junio de 2003, sino en día 23 de junio de 2003, en virtud de un contrato individual de trabajo, que si bien limitó su duración en el tiempo, luego de haber sufrido varias prórrogas, devino en una relación laboral de trabajo a tiempo indeterminado, conforme a lo señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo

    - Es cierto que el servicio que prestó para la empresa y durante la vigencia de su relación laboral, consistía en el manejo de gandolas transportando material elaborado desde la empresa CVG VENALUM, hasta el muelle de dicha empresa.

    - Es enteramente cierto, que el demandante J.M. renunció de manera expresa e irrevocable al cago que despeñaba para la empresa en fecha 29 de junio de 2005.

  6. - Que no son ciertos y en consecuencia se niegan de manera expresa y categórica, los siguientes hechos narrados en el escrito de la demanda interpuesta por J.M., y ello son:

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza categóricamente, lo afirmado por el demandante J.M., en el sentido de que la jornada de trabajo fuera “… por un tiempo de doce horas por jornada de manera ininterrumpida…” (sic).

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza expresamente, lo sostenido por el demandante de autos, J.M. en el sentido de que la cláusula “CUARTA” del contrato individual de trabajo que suscribiera con la empresa sea una violación tajante de la Constitución y a las leyes” violando específicamente el artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna.

    - Que no es cierto lo afirmado por el retro señalado demandante, en el sentido de que se le haya violentado de manera expresa su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, como tampoco es cierto, que el contrato individual de trabajo al que se alude en su escrito de demanda, haya sido celebrado en evidente fraude a la ley y en menoscabo a las prestaciones sociales del mismo.

    - Que lo cierto es que el demandante ya referido laboraba para la empresa por jornada diaria, acarreando material elaborados desde CVG VENALUM y hacia el muelle de la misma y mientras hubiera barcos que cargar o descargar, de once horas de trabajos teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

    - Que con respecto a esta jornada de once horas diarias, con su correspondiente descanso de una hora es menester señalar, que el trabajador se desempeñó, como así lo afirma en su escrito de demanda, como CHOFER de GANDOLA, es decir como un TRABAJADOR DE TRANSPORTE TERRESTRE, Ahora bien, el trabajo del transporte terrestre está expresamente regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 327 y siguientes de la misma, estableciendo en su artículo 328, con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los ministerios de los R. delT. y de transporte y comunicaciones.

    - Que como quiera que la jornada de trabajo no ha sido establecida de la manera señalada en el artículo, el máximo tribuno en fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO y en que la jornada de trabajo en estos casos era de once horas, al efecto, dicha sentencia señaló lo que se transcribe parcialmente (sic).

    - Que en consecuencia, afirma de manera categórica, que el trabajador mientras prestó sus servicios para con la empresa, laboró una jornada diaria de once horas, teniendo además una hora de descanso como mínimo, dentro de esa jornada, por tal motivo, una vez más rechaza categóricamente lo afirmado por el demandante, en el sentido de que la jornada de trabajo era de doce horas.

    - Que no es cierto y por ello, lo rechaza de manera tajante, que la cláusula cuarta del contrato aludido por el demandante de autos, sea un fraude a la Ley y que y a los derechos y garantías que las leyes y la Constitución le otorgan al referido trabajador.

    - Que no es cierto que la empresa haya obtenido un “enriquecimiento ilícito” producto del señalado “fraude a la Ley”

    - Que no es cierto que la empresa le adeude a este trabajador diferencia de prestaciones sociales algunas

    - Que no es cierto y por ello lo rechaza de manera categórica, lo afirmado por la parte actora antes señalada que “ el salario normal fue calculado tomando en cuenta las horas extras trabajadas durante el mes respectivo y calculadas conforme a la Ley, sumado al salario básico” (sic). Y que a tal efecto hace valedero el argumento expuesto en cuanto a las horas señaladas en su escrito de contestación.

    - Que no es cierto lo afirmado por J.M., a través de su apoderado judicial en el sentido de que: A. El salario normal diario promedio del año 2003 lo constituya la cantidad de Bs. 30.042,18. B. Que el salario normal diario promedio del año 2004 lo constituya la cantidad de Bs. 33.766,67. C. Que el salario normal promedio para el año 2005 lo constituya la cantidad de Bs. 23.310,48, D. Que en definitiva no es cierto y por ello lo rechaza categóricamente, que el salario básico, anual, mensual y promedio para los años 2003,2004 y 2005 sea el que ha mencionado el demandante en el cuadro inserto en la demanda de autos en el capitulo IV referido a “DE LOS MONTOS A CANCELAR A J.M.” E. Que no son ciertas en consecuencia, las cantidades asignadas por el demandante referido y a las cuales dice tener derecho, por los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, que hubiera devengado durante los años 2003, 2004 y 2005 F. Que no es cierto que J.M. haya trabajado durante el tiempo que duró la relación laboral, el número de horas extraordinarias que dice haber trabajado y por las cuales reclama la cantidad de Bs. 8.073.428,57. Que Rechaza categóricamente todas y cada una de las aseveraciones antes señaladas y que devienen del trabajador demandante J.M.

    - Que la razón de tal rechazo la constituye el hecho cierto de que el demandante de autos referido, adicionó para el cálculo del salario base el cálculo de las prestaciones que pretende, la supuestas horas extras que dice haber trabajado, así como adicionó el concepto de vacaciones como integrante del salario integral promedio.

    - Que no es cierto y por ello, también lo rechaza de manera categórica que la

    empresa TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A. adeude al ciudadano J.M., en concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades: A. la cantidad de Bs. OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.073.428,57) por concepto de Horas Extras Diurnas. B. La cantidad de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 398.874,08) por concepto de Diferencia de Vacaciones. C. La cantidad de Bs. TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 337.131,46) por concepto de Bono Vacacional. D. La cantidad de Bs. UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.745.841,25) en concepto de Diferencia de Utilidades. E. La cantidad de Bs. UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.432.446,54) en concepto de Prestación de Antigüedad

    - Que no son enteramente ciertos, las asignaciones que el demandante antes mencionado hace a los listines que ha consignado como elemento probatorios, determinantes de los montos que supuestamente obtuvo como producto de los viajes realizados y reflejados en dichos listines.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  7. Pruebas de la parte demandante:

    A.- Documentales: A.1.- C. deT. en original, emanada del Banco Provincial en fecha 14 de febrero de 2002, a favor de la ciudadana M.Y.G., cursante al folio 14 del expediente, de la cual se evidencia la condición de laborante de la actora, constituyendo la misma un documento privado que al haber sido reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la desecha en virtud de no ser controvertidos los hechos referidos en la misma. ASÍ SE ESTABLECE. A.2.- Copia simple de la Planilla de Liquidación, cursante marcada “C” al folio 15, carente de firma; sin embargo, comoquiera que la parte demandada acompañó copia simple de la Planilla de Liquidación debidamente firmada, cursante al folio 47, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; A.3.- Copia simple de Recibo de Pago, carente de firma, cursante al folio 15, mediante el cual el patrono demandado, le deduce del monto de la Liquidación la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.833.492,19); sin embargo, en virtud que la parte demandada Banco Provincial S.A., consignó marcado “C” al folio 48 del expediente, copia simple del mencionado Recibo de Pago, el cual fue debidamente reconocido por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.- A.4.-Copia simple de Carta de Despido cursante al folio 17, marcada con la letra “D”; la cual al ser reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE; A.5.- Marcados como “Anexo F”, Recibos o Listines de Pagos Mensuales, cursantes a los folios que van 106 al 157 (ambas inclusive), del expediente contentivo de la presente causa; a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE; A.6.- Marcada “G”, copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Recibo de Pago, las cuales fueron valoradas por este Tribunal en los ítems A.2 y A.3 de este Capítulo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    B.-) Prueba de Exhibición: Promovió la exhibición de los siguientes documentos acompañados en copias simples: B.1.- De la Carta de Despido, acompañada en copia simple, marcada “E”, de fecha 10 de junio de 2004; B.2.- De la Planilla Original de Liquidación recibida por la actora en fecha 17 de septiembre de 2004; B.3.- De todos y cada uno de los Recibos o Listines de Pagos Mensuales emanados de la demandada Banco Provincial, S.A., desde el inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 5 de junio de 1998, hasta el día 17 de septiembre de 2004; el original de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., y sus empleados.

    Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales señaladas en cada uno de los literales arriba expuestos, en virtud de que la parte demandada en la audiencia de juicio, admitió la veracidad de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y la Carta de Despido, expedidas por su representada a la trabajadora, cursantes marcadas “C” y “D” a los folios 15, 16 y 17, del expediente contentivo de la causa, constando además a los folios 47 y 48 del expediente, marcados “B” y “C”, Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, firmada en original por la actora; resultando innecesaria la exhibición solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación a la exhibición de los originales de los Recibos o Listines de Pagos Mensuales cursantes a los folios que van del 107 al 157 del expediente; así como a la exhibición del original de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.C.A., y sus empleados, cuya copia simple cursa al folio 71 al folio 97; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias cursantes a los autos en virtud que la parte demandada reconoció la veracidad de las instrumentales constituidas por los listines o recibos de pago, salvo a la Convención Colectiva, cursante en copia simple a los folios 71 al 107 del expediente, en virtud de que las convenciones colectivas, por ser norma de derecho, de conocimiento obligatorio para todos los jueces de la República, se encuentran exceptuadas de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. Testimonial: Promovió el testimonio de las ciudadanas Leribet Zamora y Omeiby Gutiérrez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal se encuentra relevado de apreciarla.

    Asimismo, promovió durante la celebración de la audiencia de juicio, Copia Certificada del expediente Nº 051-04-01-0462, de fecha 5 de mayo de 2004, contentivo de la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada ante la Inspectoría del Trabajo por la hoy demandante, en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial, SACA, cursante a los folios que van del 259 al 313, del expediente contentivo de la presente causa; en relación a la mencionada documental este Tribunal la desecha, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas en el procedimiento laboral, salvo la excepciones establecidas en la Ley, es el inicio de la Audiencia Preliminar, sin que le esté permitido a las partes promoverlas en otra oportunidad. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de septiembre de 2006, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.M.E.D.B., en contra de la sociedad mercantil Corporación Compusoft 2000, C.A., con ponencia del Dr. O.M.D.. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Pruebas de la parte demandada:

    1. Documentales: A.1.- Marcadas con las Letras “B”, “C” y “D”, rielantes a los folios 47 y 48, constituidas por la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, firmada en original, “Recibo”, por las deducciones realizadas a la actora, ciudadana M.Y.G., estas documentales fueron objeto de valoración en los ítems A.2. y A.3 del acápite 1. ASÍ SE ESTABLECE.- Marcada “D”, “NOTA DE CRÉDITO”, por la cantidad de Bs.12.788.264,18 abonada a la Cuenta Corriente Nº 0108-0009-0001-001163577, correspondiente a la parte actora; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue desconocida o impugnada en modo alguno. ASÍ SE ESTABLECE. A.2.- Marcados con los números “1” al “9” con sus respectivos soportes, cursantes a los folios que van del 150 al 166 del expediente contentivo de la causa, “Solicitudes de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario”, suscritas por la ciudadana M.Y.G., fechadas así: 1.- 19/08/99, por la cantidad de Bs. 500.000,00; 2.- 24/08/01, por la cantidad de Bs. 690.000,00; 3.- 8/03/02 por Bs. 660.000,00; 4.- 18/04/00, por Bs. 480.000,00; 5.- 25/01/01, por Bs. 630.000,00; 6.- 13/11/02, por Bs. 940.000,00; 7.- 9/07/03, por Bs. 860.000,00; 8.- 14/07/03, por Bs. 1.800.000,00; y, 9.- 12/02/04, por Bs. 1.000.000,00; Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas instrumentales conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no impugnó ni desconoció en modo alguna las mencionadas documentales; desprendiéndose de las mismas, la existencia de un Fideicomiso Individual de Prestaciones Sociales, aperturado por la demandada Banco Provincial, S.A., a favor de la ex trabajadora, en el Banco de Lara, C.A., en el cual depositaba mensualmente la prestación de antigüedad causada por la prestación de sus servicios como Gestora de Particulares; observándose además la solicitud en forma reiterada de préstamos, con garantía al Fondo Fiduciario por ella constituido.

    A.3.- Marcado “E”, cursante al folio 67, Instrumento denominado “Históricos de Sueldos”, emanado del ciudadano J.M.C.F., en su carácter de Jefe de Grupo Nómina, de la demandada, quien es un tercero en el presente juicio, razón por la cual fue promovida su testimonial a los fines de ratificar el contenido de la mencionada instrumental, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo evacuada en la audiencia de juicio, sin que la parte demandada ejerciera su derecho a controlar la prueba por a través de las repreguntas correspondientes; reconociendo el prenombrado ciudadano en su contenido y firma el indicado documento, relativo a los distintos sueldos devengados por la parte actora desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso, rielantes a los folios 68 al 70; declaración a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del dicho del prenombrado ciudadano que la actora devengó por la prestación de sus servicios para la demandada los siguientes salarios durante los años que se indican a continuación: Del 05/06/1998 al 30/08/1998, Bs. 180.000,00 mensuales; del 01/09/1998 al 31/03/1999, Bs. 217.808,00; del 01/04/1999 al 30/09/1999, Bs. 242.705,00; del 01/10/1999, al 31 de marzo de 2000, Bs. 258.419,00; del 01/04/2000, al 14/08/2000, Bs. 280.838,00; del 15/08/2000 al 30/09/2000, Bs. 297.182,00; del 01/10/2000, al 31/12/2000, Bs. 308.862,00; del 01/01/2001 al 31/03/2001, Bs. 369.048,00; del 01/04/2001 al 30/09/2001, Bs. 395.798,00; del 01/10/2001, al 30/04/2002, Bs. 426.473,00; 01/05/2002, al 31/05/2002, Bs. 476.190,00; del 01/06/2002 al 30/09/2002, de Bs. 481.190,00; del 01/10/2002 al 31/03/2003, Bs. 577.429,00; del 01/04/2003 al 30/09/2003, Bs. 620.592; del 01/10/2003 al 31/03/2004, Bs. 708.732; del 01/04/2004 al 10/06/2004, Bs. 796.757,00. A.4.- Copia simple de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre Banco Provincial, S.A., y sus empleados, este Tribunal se pronunció al respecto en el acápite anterior.

    B.- Experticia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió una experticia contable sobre los Sistemas Informáticos de la Unidad de Administración de Recursos Humanos de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos del Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 200 al 242 del expediente contentivo de la presente causa; la cual será objeto de análisis en la parte motiva de la presente sentencia.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido criterio pacíficamente sostenido por este Juzgado, que la contestación en los juicios laborales debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ex artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, so pena de declararse confesa a la recurrida en los hechos aducidos por el trabajador. En el mismo sentido, según cómo sea contestada la demanda será determinada la carga de la prueba en estos tipos de juicios, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, ello en virtud de la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae preponderantemente en el patrono demandado, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador, verbigracia, recibos de pago, constancia de depósito o acreditación de las prestaciones sociales (según sea el caso), constancia de pago de vacaciones y/o utilidades, entre otros.

    Revisadas las actas procesales y de conformidad con lo alegado por ambas partes en la celebración de la audiencia de juicio correspondiente, concluye este Tribunal que los hechos sobre los cuales se centra el debate probatorio son los siguientes: a) la prescripción de la acción; b) el salario normal e integral del trabajador que será tomado como base de cálculo para el pago de los conceptos demandados que sean acordados; c) carácter salarial de la Caja de Ahorro aportada por el patrono demandado; d) la fecha de finalización de la relación de trabajo; e) la procedencia o no del pago al demandante en forma acumulativa de la indemnización y cantidades por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) el pago de la prestación de antigüedad complementaria, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; h) el pago al actor de utilidades fraccionadas; i) el pago al actor de salarios dejados de percibir, desde el día 10 de junio de 2004, hasta el día 17 de septiembre de 2004; el pago al demandante de las cantidades reclamadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; j) el pago a la demandante de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; k) el pago al demandante de las cantidades reclamadas por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; l) el pago a la demandante de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; n) el pago a la demandante de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de vacaciones vencidas; o) el pago a la demandante de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas.

    Punto Previo: Como punto previo al fondo del presente juicio, debe pronunciarse este Tribunal en relación a defensa de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuesta por la parte demandada, en la contestación a la demanda, y ratificada en la audiencia de juicio correspondiente, en los términos que se señalan a continuación:

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

    En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, extintiva y adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en autos.

    En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo ejercido o dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Dispone la prenombrada disposición normativa: “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto sea efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción. Sin embargo y de conformidad con lo expuesto en la audiencia de juicio, existe la renuncia a la prescripción, figura esta que ha sido ampliamente desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia y, en el supuesto del Derecho del Trabajo, por la Sala de Casación Social, la cual de manera pacífica y reiterada ha determinado las consecuencias que se generan de la misma en múltiples sentencias, entre las cuales destacan la Nº 116 del 17 de Mayo de 2000, la Nº 308 y la Nº 673 del 7 de Mayo y 16 de Octubre de 2003, respectivamente.

    La renuncia a la prescripción, la cual puede ser tácita o expresa, genera como consecuencia que la parte a favor de la cual se consumó el lapso de prescripción, liberándola por lo tanto de la deuda que tiene a favor de otro, a pesar de ello queda obligada a cancelarla, en el supuesto que ello le sea requerido, pues efectuó determinada acción que condujo a concluir que renunciaba a la misma.

    En el caso subexamine, la parte actora afirma en su escrito libelar, que su relación de trabajo terminó en fecha 17 de septiembre de 2004, fecha ésta última –según expresa- en la que después de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la demandada reconoció el despido injustificado, procediendo a pagarle sus prestaciones sociales; alegato éste que resultó controvertido por la demandada, quien alega que la fecha despido fue el 10 de junio de 2004.

    En tal sentido, este Juzgador considera necesario destacar, que al folio 17, cursa carta de despido emanada del patrono demandado, fecha 10 de junio de 2004, observándose además, que la misma fue recibida por la actora en la misma fecha; es decir, la parte demandante fue notificada del despido como acto unilateral del patrono en fecha 10 de junio de 2004, lo cual constituye un acto jurídico de carácter recepticio, toda vez que el mismo comienza a surtir sus efectos a partir del momento en el cual el patrono pone en conocimiento del trabajador de su decisión de despedirlo, tal como se desprende del contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda ser extendida la fecha de despido, por la circunstancia de haber cobrado el trabajador sus prestaciones con posterioridad a la fecha de la notificación, como ocurrió en el caso de autos (tres meses y siete días después del despido); de tal manera, que notificado el despido, hasta ese día deberá ser computada la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, para el caso de que hubiere hecho efectivas las vencidas, así como el pago de las utilidades fraccionadas, para el caso de que no hubiere cobrado las vencidas; razón por la cual este Tribunal considera que la relación de trabajo entre la ciudadana M.Y.G. y el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, terminó irrefragablemente el día 10 de junio de 2004, por lo cual resulta contrario a derecho sostener como lo estableció la parte actora en su libelo de demanda, que la fecha de terminación de la relación laboral ocurrió el 17 de septiembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.-

    Planteadas así las cosas, establecido que la relación de trabajo, terminó el 10 de junio de 2004, estima este Tribunal que el lapso de prescripción de un (1) año comenzó a contarse conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 11 de junio de 2004, concluyendo inexorablemente en fecha 10 de junio de 2005. Sin embargo, se observa al folio 47 de los autos marcada “B”, debidamente admitida por las partes, copia simple de la Planilla de Liquidación, la evidencia como se estableció precedentemente, que actora cobró en fecha 17 de septiembre de 2004, las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, circunstancia ésta que en criterio de quien decide, constituye un acto interruptivo del lapso de prescripción que había comenzado a correr el 11 de junio de 2004, en virtud del reconocimiento del patrono de los derechos que corresponden a la trabajadora, conforme a las previsiones del artículo 1973 del Código Civil vigente, debiendo subsumirse en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; así ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: O.J.W.C. en contra del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según la cual, “el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, comenzando a contarse nuevamente el lapso de prescripción en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas”

    Así las cosas, interrumpida la prescripción en fecha 17 de septiembre de 2004, comenzó a contarse nuevamente el año de prescripción a partir del 17 de septiembre de 2004, venciendo el 17 de septiembre de 2005; observándose del libelo de la demanda que la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, fue incoada el 15 de septiembre de 2005 (es decir, antes del vencimiento del año, fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), siendo admitida el 16 de septiembre de 2005, y, notificada la demandada el 7 de octubre de 2005 (antes del transcurso de los dos meses a los cuales se refiere el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En presencia de las circunstancias fácticas debatidas en el proceso, prosperaría la defensa de prescripción opuesta por la demandada, si ésta en forma diligente hubiese procedido al finalizar la relación laboral en fecha 10 de junio de 2004, a incoar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, el correspondiente procedimiento de Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, a favor de la actora, así como la notificación respectiva, conforme a las previsiones de los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no hacerlo de esa forma, resulta forzoso para este sentenciador, concluir que la presente acción no se encuentra en modo alguno prescrita; razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al punto relativo a los factores salariales que conforman el salario normal e integral para calcular la prestación de antigüedad, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora, incluyó para realizar sus cálculos el aporte de ahorro mensual que otorgaba el patrono a la trabajadora, de los cuales existe constancia en todos los recibos o listines de pago cursantes a los folios 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157, del expediente contentivo de la causa.

    En este sentido, establece el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán considerados para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones que se deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario.

    Al respecto, la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, S.A., del Banco Provincial y sus Empresas Filiales (FENASIN, B.P.), prevé que el Banco paga a la Caja de Ahorros de sus empleados, el diez por ciento (10%) del salario básico que devenga el trabajador miembro de la referida Caja; conviniendo las partes en la referida cláusula que el aporte recibido por ese concepto, no forma parte del salario conforme a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Remuneración, y además, que los montos aportados por la Empresa sólo podrán ser retirados de la Caja de Ahorros bajo las condiciones previstas en sus Estatutos.

    Se desprende del contenido de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva citada, que las partes Banco Provincial, S.A., y la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial y sus Empresas Filiales; que las partes, decidieron someterse a las previsiones del artículo 671 de la Ley sustantiva laboral, no otorgando en forma alguna, carácter salarial al aporte patronal para el fomento del ahorro de los trabajadores; evidenciándose de las actas procesales y de la misma Cláusula 36 de la Convención Colectiva citada, que existe una Caja de Ahorros constituida como Asociación Civil sin fines de lucro, regulada inicialmente por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, y posteriormente, a partir del 3 de noviembre de 2001, por el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551 Extraordinario, y reformado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial No 37.611 del 16 de enero de 2003.

    En virtud de los argumentos anteriores, considera este Juzgador, que las cantidades de dinero pagadas por la demandada a la actora durante la vigencia de la relación de trabajo, equivalente al 10 % del sueldo básico, tal como aparece diseñado en la Cláusula 36 de la citada convención colectiva, no ostentan en forma alguna carácter salarial. ASÍ DECLARA.-

    Por lo que respecta al reclamo formulado por la parte actora relativo al Bono de Producción Anual, como elemento integrante del salario normal, observa este Tribunal, que aun cuando la parte demandada de autos, no lo rechazó expresamente, lo cual pudiera entenderse como admitida tal pretensión, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, del contenido de la Convención Colectiva, de la cual hace depender la parte actora el citado beneficio, no se observa en ninguna de sus cláusulas, que el Banco pague a sus empleados tal beneficio; así como tampoco se desprende la percepción de dicho beneficio, en los listines de pago, acompañados por las partes a los autos; razón por la cual, al no aparecer demostrado el pago del mencionado beneficio, debe establecer este Tribunal, que el Bono de Producción Anual, al cual alude el escrito libelar, no debe incluirse como parte integrante del salario normal. ASÍ SE DECIDE.-

    Por lo que concierne al alegato explanado por la parte actora en el escrito libelar, relativo a la adición al tiempo de servicio efectivamente prestado, de sesenta (60) días conforme al literal “d” y Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; para computar la antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios dejados de percibir, considera este juzgador, tal como lo establece el artículo 43 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido de la actora, que el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampara únicamente a los trabajadores excluidos de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 ejusdem.

    Pues bien, estando amparada la actora, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio por la estabilidad relativa, en virtud de no ser una empleada de dirección o de confianza, resulta inaplicable el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, deviniendo en incompatible la aplicación acumulativa de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; procediendo en consecuencia, como única indemnización a favor de la demandante, la indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Aún más, al no resultar aplicable el contenido el contenido del artículo 104 de dicha Ley, a los trabajadores bajo régimen de estabilidad relativa como es el caso de la parte actora, también está proscrito el cómputo del preaviso omitido para el cálculo de todos los beneficios legales y contractuales de este tipo de trabajadores, en caso de despido injustificado, toda vez que el artículo 104 citado, se aplica inexorablemente a aquellos trabajadores que carecen de estabilidad relativa. ASÍ SE DECLARA.-

    Así pues, habiendo quedado establecida en el presente fallo la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de adicionar el preaviso omitido a la prestación efectiva de servicios, en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal niega por ser contrario a derecho, las pretensiones por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y salarios dejados de percibir, reclamados por la actora en el período comprendido entre el 10 de junio de 2004 y el 17 de noviembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.-

    Por lo que respecta a la prestación de antigüedad causada desde el día 5 de junio de 1998 hasta el día 10 de junio de 2004, es decir, con una duración de Seis (6) años y Cinco (5) días, la cual debe ser calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tomando como base el salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, tomando en cuenta los distintos sueldos indicados en el Histórico de Sueldos, cursante en autos, tal cálculo debe ser realizado a razón de cinco días por mes el primer año, esto como se indica a continuación: cuarenta y cinco (45) días por el período del 5 de junio de 1998 al 5 de junio de 1999; 60 días por el período del 5 de junio de 1999 al 5 de junio de 2000, más dos días adicionales que deberán ser calculados al salario promedio del año respectivo; sesenta días por el período del 5 de junio del año 2000 al 5 de junio del año 2001, más cuatro días adicionales, calculados con base en el salario promedio de dicho año; sesenta días por el período del 5 de junio del 2001 al 5 de junio del año 2002, más seis días de salario promedio del año respectivo; sesenta días del período del 5 de junio de año 2002 al 5 de junio del año 2003 más ocho días de salario integral promedio del año respectivo; sesenta días de salario por el período 5 de junio de año 2003 al 5 de junio del año 2004, más diez días de salario integral promedio del año respectivo, para un total de 375 días de antigüedad acumulada por la trabajadora por la prestación de sus servicios para la demandada; observa este Tribunal que de acuerdo con las resultas de la prueba de experticia presentada por el ciudadano J.L.C., cursante a los folios 199 a 242, el patrono demandado procedió a aperturar en el Banco de Lara, S.A., un Fideicomiso Individual en fecha 30 de septiembre de 1998 (folio 2006) a favor de la ciudadana M.Y.G., en el cual depositó en forma mensual y consecutiva, la prestación de antigüedad causada por la prestación de servicios de la parte actora; así pues, se observan depósitos por tal concepto, calculados al salario integral, es decir, con la inclusión de las alícuotas diarias por concepto de utilidades y bono vacacional, tomando en consideración los 120 días de utilidades que paga a sus trabajadores por año, la demandada; así como los 26 días que paga durante los primeros 5 años, y 29 días al sexto año, la demandada a sus trabajadores conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva resultante de los meses correspondientes, a saber: Septiembre 98, la cantidad de Bs. 51.902,27; Octubre 98, la cantidad de Bs. 56.123,,58; Noviembre 98, la cantidad de 48.401,77; Diciembre 98, la cantidad de Bs. 48.401,77; Enero 99, la cantidad de Bs. 48.401,77; Febrero 99, la cantidad de Bs. 50.548,63; Marzo 99, la cantidad de Bs. 54.484,96; Abril 99, la cantidad de Bs. 71.677,15; Mayo 99, la cantidad de Bs. 59.468,73; Junio 99, la cantidad de Bs. 66.596,13; Julio 99, la cantidad de Bs. 53.934,44; Agosto 99, la cantidad de Bs. 53.934,44; Septiembre 99, la cantidad de Bs. 53.934,44; Octubre 99, la cantidad de Bs. 89.787,07; Noviembre 99, la cantidad Bs. 57.426,44; Diciembre 99, la cantidad de Bs. 57.426,44; Enero 2000, la cantidad de Bs. 57.426,44; Febrero 2000, la cantidad de Bs. 57.426,44; Marzo 2000, la cantidad de Bs. 57.426,44; Abril 2000, la cantidad de Bs. 62.408,44; Mayo 2000, la cantidad de Bs. 62.408,44; Junio 2000, la cantidad de Bs. 99.853,51; julio 2000, la cantidad de Bs. 99.853,51; Agosto 2000, la cantidad de Bs. 76.391,64; Septiembre 2000, la cantidad de Bs. 66.040,44; Octubre 2000, la cantidad Bs. 104.449,50; Noviembre 2000, la cantidad de Bs. 68.636,00; Diciembre 2000, la cantidad de Bs. 68.636,00; Enero 2001, la cantidad de Bs. 68.636,00; Febrero 2001, la cantidad de Bs. 92.041,70; Marzo 2001, la cantidad de Bs. 82.010,70; Abril 2001, la cantidad de Bs. 87.955,20; Mayo 2001, la cantidad de Bs. 87.955,20; Junio 2001, la cantidad de Bs. 253.310,70; Julio 2001, 87.955,20; Agosto 2001, la cantidad de Bs. 87.955,20; Septiembre 2001, la cantidad de Bs. 87.955,20; Octubre 2001, la cantidad Bs. 94.771,90; Noviembre 2001, 94.771,90; Diciembre 2001; la cantidad de Bs. 94.771,90; Enero 2002, la cantidad de Bs. 94.771,90; Febrero 2002, la cantidad de Bs. 94.771,90; Marzo 2002, la cantidad de Bs. 94.771,90; Abril 2002, la cantidad de Bs. 94.771,90; Mayo 2002, 105.820,20; Junio 2002, la cantidad de Bs. 434.960,90; Julio 2002, la cantidad de Bs. 112.277,90; Agosto 2002, la cantidad de Bs. 106.931,20; Septiembre 2002, la cantidad de Bs. 106.931,20; Octubre 2002, la cantidad de Bs. 128.317,50; Noviembre 2002, la cantidad de Bs. 128.317,50; Diciembre 2002; la cantidad de Bs. 128.317,50; Enero 2003, la cantidad de Bs. 128.317,50; Febrero 2003, la cantidad de Bs. 128.317,50; Marzo 2003, la cantidad de Bs. 128.317,50; Abril 2003, la cantidad de Bs. 128.317,50; Mayo 2003, la cantidad de Bs. 145.103,20; Junio 2003, la cantidad de Bs. 613.297; Julio 2003, la cantidad de Bs. 137.909,40; Agosto 2003, la cantidad de Bs. 137.909,40; Septiembre 2003, la cantidad de Bs. 137.909,40; Octubre 2003, la cantidad de Bs. 157.496,00; Noviembre 2003, la cantidad de Bs. 293.305,33;n Diciembre 2003; la cantidad de Bs. 157.496,00; Enero 2004, la cantidad de Bs. 157.496,00; Febrero 2004, la cantidad de Bs. 157.496,00; Marzo 2004, la cantidad de Bs. 157.496,00; Abril 2004, la cantidad de Bs. 157.496,00; y, Mayo 2004, la cantidad de Bs. 191.727,94; tales depósitos aparecen en la Relación del Fondo de Fideicomiso a favor de la actora, a los folios 206 al 224 del expediente. Evidenciándose de las resultas de la mencionada experticia, no sólo que el patrono apertura un fideicomiso para depositar la antigüedad mensual generada por la trabajadora, sino también que de un total de Bs. 8.500.160,65, depositados por el patrono en la referida cuenta de fideicomiso, entre el 30 de septiembre de 1998 y el 10 de junio de 2004, la trabajadora retiró en calidad de anticipo con garantía al mencionado fondo, la cantidad de Bs. 6.700.000,00;todo lo cual se evidencia de Estado de Cuenta Corriente Nº 0108-0009-95-0100163577, aperturada a nombre de la demandante, en la cual aparecen tales depósitos; generando asimismo, la mencionada cuenta de fideicomiso intereses por la cantidad de Bs. 1.1150.115,40; considerando este Tribunal que nada adeuda la parte demandada a la actora por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, la anterior información se desprende del dictamen consignado por el experto J.L.C., al cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio al mencionado medio de prueba toda vez que el mismo demuestra lo relativo a la Cuenta de fideicomiso aperturada por el patrono a favor de la demandante de autos, en el cual se evidencia el aporte mensual de la prestación de la antigüedad causada por la trabajadora; desestimando la oposición formulada por el apoderado judicial de la actora, aduciendo que el dictamen no versa sobre la totalidad de los puntos mencionados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas; por lo cual considera este Despacho que los otros puntos aparecen demostrados con las otras pruebas cursantes a los autos. ASÍ SE DECLARA.-

    Por lo que concierne al reclamo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, observa este Tribunal como se estableció precedentemente, que el patrono procedió a aperturar un Fideicomiso Individual de Administración a favor de la Trabajadora, con el consentimiento de ésta, pues nunca impugnó en el proceso tal argumento, al contrario, sus solicitudes de anticipos cursantes en autos, las garantiza con el fideicomiso existente en el Banco de Lara, S.A., subsumiéndose tal situación en lo establecido en el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al rendimiento que produzca la prestación de antigüedad en la entidad financiera correspondiente, sin que esté obligado el patrono a pagar diferencia alguna por la fluctuación de las tasas de interés aplicadas por el ente fiduciario, razón por la cual considera este Tribunal, que aun cuando el patrono ostente una doble cualidad, la de patrono y ente fiduciario -como ocurre en el caso de autos- no está obligado a pagar intereses adicionales a los pagados al trabajador por el rendimiento Fideicomiso, puesto que además de no mantener la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa como pudiera interpretarse, pagar intereses sobre prestaciones tal como lo reclama la parte actora, constituiría un enriquecimiento sin causa, y al mismo tiempo una sanción para el patrono, para quien resultaría más rentable depositar la prestación de antigüedad del trabajador en su contabilidad. En razón de lo anteriormente expuesto, niega este Tribunal el pago de los intereses sobre prestaciones en la forma reclamada por la parte actora, pues los mismos ya fueron cancelados. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, del examen de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal que su último salario básico mensual fue de Setecientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 796.757,00), y un salario básico diario de Veintiséis Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 26.558,56).

    Habiendo sido establecido por la demandada el salario normal diario en Bs. 26.558,56 y el salario integral en la cantidad de Bs. 37.919, 73, debe este Tribunal proceder a revisar el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, en la forma que se indica a continuación:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario para el cálculo de la remuneración correspondiente a las vacaciones y bono vacacional debe ser el salario norma devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores a aquel en nació el derecho; de modo que tal remuneración debe ser calculada a razón de Bs. 26.558,56, de lo cual se desprende que debiendo pagar el patrono al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de 51 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 57 de la Convención Colectivas, los mismos deben ser multiplicados por Bs. 26.558,56, para obtener la cantidad de Bs. 1.354.486,56; sin embargo de la Planilla de Liquidación se desprende, que el patrono pagó por concepto de vacaciones la cantidad Bs. 1.168.576,64; de lo cual se deduce una diferencia a favor de la trabajadora, equivalente a la cantidad de Bs. 185.909,92, los cuales deberán ser cancelados por la demandada a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo que atañe a la indemnización por despido injustificado, la misma deberá ser cancelada a la trabajadora a razón de salario integral, por lo cual, correspondiendo a la trabajadora la cantidad de 150 días por indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá multiplicarse esa cantidad de días por Bs. 37.919,73, para obtener un resultado de Bs. 5.687.959,5 por concepto de tal indemnización; sin embargo se evidencia de la Planilla de Liquidación de la trabajadora, que el patrono pagó la cantidad de Bs. 5.632.629,00; restando una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 55.330,5, la cual deberá ser cancelada por la demandada a la acora. ASÍ SE DECLARA.-

    Por lo que concierne a la indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el litera “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de 60 días de salario, la misma deberá ser calculada a salario integral conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: 60 días multiplicados por Bs. 37.919,73 para obtener la cantidad de Bs. 2.275.183,8; sin embargo, se deduce de la Planilla de Liquidación que la demandada pagó a la trabajadora por tal concepto, la cantidad de Bs. 2.253.051,60; de lo cual se deduce una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 22.132,20, la cual deberá ser cancelada por la demandada a la trabajadora. ASÍ SE DECLARA.-

    Con fundamento en los argumentos antes expuestos y de conformidad con lo alegado y probado en autos, forzoso resulta para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el mes de enero a mayo 2004, es decir, cinco meses completos de servicio, este Tribunal considerando que el patrono paga a los trabajadores 120 días por año, calculados a salario básico, conforme a lo establecido en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual debemos calcular la cantidad de días correspondientes al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dividir los 120 días entre los 12 meses del año, correspondiendo al trabajador 10 días de utilidades por mes, los cuales multiplicamos por los 5 meses completos de servicios, arrojando como resultado la cantidad de 50 días, que luego multiplicamos por el salario básico devengado por la trabajadora, así:

    Bs. 26.558,57 X 50 días = Bs. 1.327.928, 50; sin embargo, se deduce de la Planilla de Liquidación que el patrono pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 265.585,60 por este concepto, adeudándole una diferencia de Bs. 1.062.342,9 la cual deberá cancelar la demandada a la actora. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Y.G., en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, ambas partes identificadas en autos.

    En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la demandante los siguientes conceptos:

  9. - Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Novecientos Nueve Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 185.909,92).

  10. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 55.330,5).

  11. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Veintidós Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 22.132,20).-

  12. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período transcurrido del mes de enero a mayo de 2004, la cantidad de Un Millón Sesenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.062.342,9).

    Las cantidades de dinero antes señaladas arrojan un total de Un Millón Trescientos Veinticinco Mil Setecientos Catorce Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.325.714,90), la cual deberá ser cancelada a la demandante por la parte accionada y parcialmente vencida.

    No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

    La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 104, 125, 133, 146,145, de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 2, 5, 10 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los 24 días del mes de enero de 2007. Años 196º y 147º.

    El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

    Abg. C.C.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz

    Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:15 p.m.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz

    EXP. FP11-L-2005-000937

    CC/rg/240107

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