Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE RECONVENIDO: J.M.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.012.012 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: E.S. e Y.G., abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado con los números 66.092 y 110.505 y de este domicilio.

DEMANDADA RECONVINIENTE: N.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.813.959 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: V.R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.858 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 12.706-2.006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano J.M.V.L., asistido por la abogado en ejercicio Y.G., arriba identificados, en fecha 31-01-2.006.

Por auto de fecha 02-02-2.006 de conformidad al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) se ordenó la subsanación y corrección del escrito de demanda presentada librándose boleta de notificación al ciudadano J.M.V.L..

En fecha 31/01/2.006 el ciudadano J.M.V.L. consignó escrito de demanda asistido por la profesional del derecho arriba identificada, dictándose el 02/02/2.006 despacho saneador de la demanda a los fines de que la misma fuera adecuada al requerimiento del numeral quinto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que presentada la corrección el 15/02/2.006 la demanda fue admitida el 16/01/2.006 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contendrá el régimen a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de siete (7) y dos (2) años de edad respectivamente y en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos.

En fecha 02-05-2.006 se verificó la citación personal de la ciudadana N.J.R.C., mediante consignación de la boleta por el alguacil D.A. debidamente firmada por la referida ciudadana, y en esa misma fecha fue consignada debidamente firmada boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección.

Los actos conciliatorios se realizaron los días 19-06-2.006 y 07-08-2.006 con la presencia de la parte demandante y la Fiscal Octava del Ministerio Público, no compareciendo la parte demanda a ninguno de ellos, insistiendo el actor en proseguir el procedimiento.

Siendo el día 19-09-2.006 la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana N.J.R.C., asistida por el abogado en ejercicio V.R.D., inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.858 y de este domicilio, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual contestó la demanda y reconvino en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil al ciudadano J.M.V.L..

Por auto del 25-09-2.006 se fijó la oportunidad del Acto Oral conforme al artículo 471 de la LOPNA, para el día 18-10-2.006 a las 10:00 a.m.

Por auto de fecha 04-10-2.006 se acordó reponer la causa al estado de admitirse la reconvención planteada, dejándose sin efecto el auto de fecha 25-09-2.006 mediante el cual fue fijado el acto oral, y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha 18-10-2.006 la ciudadana E.S., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 66.092 consignó poder que le fuera otorgado conjuntamente con la ciudadana Y.G., antes identificada, por el ciudadano J.M.V.L., parte demandante, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 27-09-2.006, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esta notaría bajo el número 21, tomo 159.

En fecha 06-12-2.006 el alguacil D.A. consignó boleta de notificación de los ciudadanos J.M.V.L. y N.J.R.C., partes demandante y demandada.

Por auto de fecha 12/12/2.006 vista la reconvención propuesta se admite la misma por no ser contraria a derecho y se acuerda otorgar el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que el ciudadano J.M.V.L. de contestación a la misma.

En fecha 15/01/2.007 la ciudadana E.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.V.L., consigno escrito que contiene la contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana N.J.R.C..

Por auto del 23/01/2.007 se fijó la oportunidad del Acto Oral conforme al artículo 471 de la LOPNA, para el día 31/01/2.007 a las 10:00 a.m.

Siendo el día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral, se anunció con las formalidades de ley por el Alguacilazgo, haciéndose presentes la Abg. E.R.S., co-apoderada judicial de la parte actora y las ciudadanas L.R. y D.C.B.L., promovidas como testigos por la parte demandante, quienes fueron juramentadas y declararon a tenor de las preguntas que le. Se dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos NALLUET KATAR, C.M., M.R., G.F., y C.P., promovidos como testigos en el presente asunto. Culminada las testimoniales, se procedió a incorporar las documentales ofrecidas por las partes, consistentes en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.M.V.L. y N.J.R.C.; el Acta de Nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) procreados en el matrimonio; Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo No. AB-43456, Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9GAEMA81S1B132316, Serial de Motor: K12A128504; Declaración Jurada del ciudadano J.M.V.L. de fecha 20-03-2.001 donde expone ser propietario del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9GAEMA 81S1B132316, Serial de Motor: K12A128504; Estado de Cuenta donde se refleja el movimiento de la cuenta No. 00000000100270010292 del Banco Mi Casa E.A.P del periodo comprendido del 01-08-2.006 al 15-08-2.006; Estado de Cuenta donde se refleja el movimiento de la cuenta No. 00000000100270010292 del Banco Mi Casa E.A.P del periodo comprendido del 05-06-2.006 y 30-06-2.006; Copia Simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro No. 98-28-6502687 contratada por el ciudadano J.M.V.L. con la empresa de Seguros Caracas; Copia Simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro No. 98-25-4605251 contratada por el ciudadano J.M.V.L. con la empresa de Seguros Caracas; Recibo de deposito bancario emitido por el Banco Mi Casa E.A.P de fecha 01-08-2.006 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); Recibo de deposito bancario emitido por el Banco Mi Casa E.A.P de fecha 15-09-2.006 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); Copia simple del recibo de pago de la cuota inicial de una parcela de terreno; Copia simple del deposito bancario emitido por el Banco Banesco de fecha 12-09-2.006 por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00); Copia simple de factura emitida por la Empresa M.S. C.A; Copia simple de recibo de deposito bancario del Banco Banpro de fecha 10-07-2.006 por la cantidad de Trescientos Sesenta Y Seis Mil Ciento Treinta y seis Bolívares (Bs. 366.136,00); Copia simple de recibo de deposito bancario del Banco Banpro de fecha 11-10-2.006 por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); Copia simple de recibo de deposito bancario del Banco Banpro de fecha 01-11-2.006 por la cantidad por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00). No habiendo otro medio de prueba que evacuar, se le concedió el derecho de palabras a la Abg. E.R.S., apoderada judicial de la parte actora para que presentara sus conclusiones y quien manifestó que en atención a las testimoniales presentadas y fundamentadas en contenido y forma por cada uno de los testigos presentados solicitó en base al valor probatorio de las mismas la declaratoria con lugar de las pretensiones planteadas por su representado en la presente causa.

Siendo esta la oportunidad para decidir este tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano M.J.V.L. en su escrito de demanda alego que contrajo matrimonio el 31/10/1.997 con la ciudadana N.J.R.C., plenamente identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual prueba con las respectivas actas de nacimientos. Que durante la unión matrimonial no se adquirió ningún bien que liquidar, pues no existían gananciales en la unión conyugal. Que su relación como todas en un principio fue armoniosa hasta hacerse insostenibles afectando de esta manera la paz y la convivencia familiar repercutiendo emocional y psicológicamente sobre sus hijos, al igual que la tolerancia y el respeto se fue perdiendo cada día haciéndose intolerable e imposible la v.e.c.. Promovió las testimoniales de las ciudadanas D.J.L.M. y L.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V.- 12.795.015 y V.-13.813.467 respectivamente y de este domicilio solicitando su citación a fin de que estas rindan sus declaraciones acerca de los particulares esgrimidos en el libelo, reservándose el derecho de inquirir sobre cualquier otro particular. Que por los hechos antes descritos procedió a demandar a la ciudadana N.J.R.C., antes identificados con fundamento en lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, solicitando se declarare el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los unía previo cumplimiento de las formalidades de ley. Ofrece como obligación alimentaria a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, duplicada en los meses de agosto, para coadyuvar con los gastos de útiles escolares, comprometiéndose a colaborar con la madre en la compra de uniformes y útiles escolares; y para el mes de diciembre por concepto de las festividades navideñas. En cuanto a los gastos por medicinas y atención médica requeridos por sus hijos se obliga a contribuir con la madre con el pago de la consulta y la compra de las medicinas, quedando entendido que para ambos padres la pensión de alimentos era compartida hasta que estos alcanzaren la mayoría de edad. En cuanto al régimen de visita solicitó visitar a sus hijos en su residencia sin que esto diera lugar a roces personales y en relación a las vacaciones escolares de julio y agosto, navidad, semana santa y carnaval ambos progenitores decidirían equitativamente con quienes las pasarían en las diferentes oportunidades de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades. Fundamento su acción en los artículos 185 ordinal 3° del Código Civil, y 365, 366 y 385 de la LOPNA. Acompaño a su escrito de original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.M.V.L. y N.J.R.C., y copias simples de las Actas de Nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana N.J.R.C., dio contestación a la misma y RECONVINO a su cónyuge, ciudadano J.M.V.L. por la causal de Abandono Voluntario, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, alegando que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la referida demanda de divorcio por cuanto la misma no se encontraba acorde con la realidad de lo acontecido ya que nunca incurrió en hechos que sea calificados como excesos, sevicias e injurias graves que hicieran imposible la v.e.c., tal como lo establecía el ordinal 3° del artículo 185 del código civil. Que siempre había sido una mujer dedicada al matrimonio, sus hijos y hogar siendo incapaz de atentar contra el crédito y la estima inherente a la cualidad e intimidad de su cónyuge, siendo respetuosa y cumplidora de sus deberes como su esposa y madre, y que en el supuesto negado de ser cierta la causal alegada, para apreciar la existencias de las mismas era preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, así como relaciones entre ofensor y ofendido entre otras circunstancias estas que no estaban explicitas en el libelo de demanda por cuanto nunca había dado motivo para desavenencias y desacuerdos y, mucho menos discusiones con su cónyuge. Que por el contrario su cónyuge sin tener motivo y sin dar explicación de su conducta abandonó el hogar conyugal ubicado en la vereda 23, casa No. 05 de la Urbanización Doña Menca de Leoni el día 16/11/2.004 lo cual demostraría en su oportunidad. Promovió las testimóniales de los ciudadanos NALLUET KATAR, C.M., M.R. y G.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V.- 15.497.801, V.- 14.756.742, V.-14.940.749 y V.-16.374.262 y de este domicilio. Que era incierto así como falso que no hubiera bienes que liquidar, tal como lo expreso el demandante, y que a fin de demostrar que si existían tales bienes consignó documentales demostrativas de las mismas contentivas de copia certificada del registro de vehículo No. AB-43456, Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9GAEMA81S1B132316, Serial de Motor: K12A128504 adquirido el 02-11-2.000 y de la Declaración Jurada del ciudadano J.M.V.L. de fecha 20-03-2.001 como propietario del referido vehiculo así como de los bienes de la comunidad conyugal figurando todos y cada uno de los enseres, utensilios, artefactos y bienes muebles que se encontraban en el domicilio conyugal (TV, DVD, nevera, cocina, camas, comedor entre otros). Rechazó el ofrecimiento de su cónyuge de pagar como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales duplicadas en los meses de agosto y diciembre, así como lo referente a gastos de medicinas y atención medica, por cuanto si bien era cierto que ambos padres estaban obligados a cumplir en la medida de sus posibilidades con cada uno de los gastos relativos a la obligación alimentaría, el ciudadano J.M.V.L. depositaba en la cuenta No 0425-0027-55-0100010292 del Banco Mi Casa E.A.P la cantidad de Quinientos Mil Bolívares quincenales (Bs. 500.000,00) , es decir Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales para los gastos alimentarios de los niños, consignó resúmenes individuales de la lista de movimientos al 15/08/2.006; así mismo solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiare al Banco Mi Casa E.A.P a fin de que informare sobre los depósitos realizados en la mencionada cuenta. Que en cuanto a los gastos de educación del n.J.M.V.R. los mismos han sido cubiertos por el padre en la Unidad Educativa Morichal. Que por tales hechos y circunstancias contravino y reconvino formalmente por divorcio al ciudadano J.M.V.L. con base a la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud de haberla abandonado moral y materialmente, asi como el hogar que tenía legalmente constituido, sin motivo alguno, incumpliendo los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le imponía el matrimonio. Solicitó el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como lo venía ejerciendo, y por ultimo pide la declaratoria con lugar de la reconvención en la definitiva. Acompañó a su escrito documentales de bienes de la comunidad de gananciales que anteriormente se enunciaron.

En fecha 15-01-2.007 la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención mediante el cual rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada, tanto en los hechos como en el derecho, ratificando los hechos alegados inicialmente por su representado en el escrito de demanda, fundamentadas en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil por Excesos, Sevicias e Injurias Graves haciendo imposible la v.e.c., por cuanto si hubo sevicia, discusiones permanentes al limite de llegar a la violencia anímica descontrolada e incrementada por ofensas a la dignidad humana que tiene cada persona y en la cual incurrió la demandada, por cuanto sus reclamos ante situaciones cotidianas del matrimonio no fueron canalizadas por una conducta adecuada y dentro de lo que la misma demandada manifestó en relación al cumplimiento de sus deberes de esposa y madre. En cuanto a las Injurias la referida ciudadana en forma permanente llegaba al descrédito directo de su representado imputándole hechos y situaciones totalmente ajenas a la conducta del mismo, creándose un ambiente hostil para el grupo familiar. Rechazó y negó el abandono voluntario alegado por la demandada sometiendo a la consideración de este tribunal el abandono voluntario, material y moral, el socorro y asistencia a la cual tenía su representado, asegurándole a esta y a sus hijos una parcela de terreno y posterior vivienda a fin de servirle de asiento al grupo familiar. Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.C.B.L., M.J.G. a fin de que depusieran en relación al abandono voluntario alegado por la demandada. Rechazó y negó la existencia de una comunidad conyugal, ya que la única que pudiera constituirse sería el inmueble que sirve de asiento principal al grupo familiar, el cual se encontraba en trámites de adquisición y su representado tenía todo el interés de materializar y así procurarles a sus hijos un mejor ambiente vivencial. Rechazó la petición ilusoria de fijarse una pensión alimentaria por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, ya que los montos aportados y superados a la cantidad ofrecidas no era ciertos, pero justificado que toda persona que labora con un salario básico buscara otras alternativas económicas en pro de obtener una mejor calidad de vida, recalcando que ambos padres tenían la obligación en igualdad de condiciones al mantenimiento y sostén de los hijos mas no uno en particular. Acompañó a su escrito documentales consistentes en recibo de deposito bancario emitido por el Banco Mi Casa E.A.P de fecha 01-08-2.006 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); Recibo de deposito bancario emitido por el Banco Mi Casa E.A.P de fecha 15-09-2.006 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); Copia simple del recibo de pago de la cuota inicial de una parcela de terreno; Copia simple del deposito bancario emitido por el Banco Banesco de fecha 12-09-2.006 por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00); Copia simple de factura emitida por la Empresa M.S. C.A; Copia simple de recibo de deposito bancario del Banco Banpro de fecha 10-07-2.006 por la cantidad de Trescientos Sesenta Y Seis Mil Ciento Treinta y seis Bolívares (Bs. 366.136,00); Copia simple de recibo de deposito bancario del Banco Banpro de fecha 11-10-2.006 por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); Copia simple de recibo de deposito bancario del Banco Banpro de fecha 01-11-2.006 por la cantidad por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), copia simple del cuadro de recibo de la póliza de seguros por seguros Caracas cuyos beneficiarios son sus hijos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

SEGUNDO

En la presente causa el demandante invoca hechos que describió como “relaciones insostenibles, afectando de esta manera la paz y la convivencia familiar, lo que repercutía emocional y psicológicamente a los hijos, al igual que la tolerancia y el respeto se fue perdiendo.. (sic), y enmarco esos hechos en la causal de tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, como exceso, sevicias e injurias Graves que hace imposible la v.e.c..

Ahora bien, como se observa los hechos antes señalados no fueron precisados en circunstancias que permitiera observar al quien suscribe el presente fallo, si los mismo son de tal magnitud que se consideraran actos y tratos crueles del cónyuge demandado hacia el esposo demandante, o que constituyeran falta a los deberes conyugales, pues la interpretación de la causal invocada por el demandante debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar. Las testimoniales de las ciudadanas L.R. y D.C.B.L., que fueran promovidas por la parte actora y evacuadas en el acto oral, no llevan a la convicción de este sentenciador, que conozca de los hechos contenidos en la demanda, pues ambas testimoniales son muy generales, no detallan circunstancias de modo, lugar y tiempo de cuando ocurrieron, pues solo invocar que había discusiones entre las partes, sin precisar el grado de ellas, no son determinantes para concluir que ello hacia la vida imposible, ni que constituyeran trato cruel, ataques al honor o reputación o falta de cumplimiento de los deberes conyugales, por lo que dichas testimoniales son desechadas, y asi se decide.

De las pruebas documentales aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos fundamentales a la acción y por ser emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Con relación a la Reconvención propuesta por la parte demándate y la cual fundamento en el causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es decir, de abandono, no logro probarlo mediante los medios probatorios promovidos, en virtud de que los testigos, ciudadanos NALLUET KATAR, C.M., A.R., G.F. y C.P., no asistieron al acto oral, por lo cual no puede proceder la misma, y asi se decide.

Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada reconviniente, asi como las promovidas por el demandante reconvenido, consistentes en: Copia Simple de Certificado de Registro de Vehiculo No. AB-43456, Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9GAEMA81S1B132316, Serial de Motor: K12A128504; Declaración Jurada del ciudadano J.M.V.L. de fecha 20-03-2.001 donde expone ser propietario del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Año: 2.001, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9GAEMA 81S1B132316, Serial de Motor: K12A128504; Estado de Cuenta donde se refleja el movimiento de la cuenta No. 00000000100270010292 del Banco Mi Casa E.A.P del periodo comprendido del 01-08-2.006 al 15-08-2.006; Estado de Cuenta donde se refleja el movimiento de la cuenta No. 00000000100270010292 del Banco Mi Casa E.A.P del periodo comprendido del 05-06-2.006 y 30-06-2.006; Copia Simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro No. 98-28-6502687 contratada por el ciudadano J.M.V.L. con la empresa de Seguros Caracas; Copia Simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro No. 98-25-4605251 contratada por el ciudadano J.M.V.L. con la empresa de Seguros Caracas; recibo de deposito bancario emitido por el Banco Mi Casa E.A.P de fecha 01-08-2.006 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); Recibo de deposito bancario emitido por el Banco Mi Casa E.A.P de fecha 15-09-2.006 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); Copia simple del recibo de pago de la cuota inicial de una parcela de terreno; Copia simple del deposito bancario emitido por el Banco Banesco de fecha 12-09-2.006 por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00); Copia simple de factura emitida por la Empresa M.S. C.A; Copia simple de recibo de deposito bancario del Banco Banpro de fecha 10-07-2.006 por la cantidad de Trescientos Sesenta Y Seis Mil Ciento Treinta y seis Bolívares (Bs. 366.136,00); Copia simple de recibo de deposito bancario del Banco Banpro de fecha 11-10-2.006 por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00); Copia simple de recibo de deposito bancario del Banco Banpro de fecha 01-11-2.006 por la cantidad por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), copia simple del cuadro de recibo de la póliza de seguros por seguros Caracas cuyos beneficiarios son los hijos procreados en el matrimonio, el Tribunal no los valora por ser inoficioso, en virtud de que ninguna de las partes probó las causales de divorcio invocadas.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, por EXCESOS, SEVICIAS y ENJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.M.V.L. contra la ciudadana N.J.R.C., plenamente identificados, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN; propuesta por la ciudadana N.J.R.C. contra el ciudadano J.M.V.L.. Se deja sin efectos las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 16/02/2.006.

Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia así como en el cuaderno de medidas.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 147°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m. Conste.

La secretaria de Sala.

Exp. No. 12.706-2.006.-

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